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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6994-2014
Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por Isis Orozco Osorio, Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón, Gloria Patricia, Gilberto de Jesús, Martha Lucía, Luz Stella y Jhon Darío Saldarriaga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero frente al auto de 18 de julio del año en curso, mediante el cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rodolfo Howard Martínez contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, al cual comparecieron los impugnantes en su calidad de sucesores procesales de éste último.
ANTECEDENTES
1. Los opugnadores sustentaron esta vía extraordinaria mediante seis ataques, por diferentes causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 103).
1. En el proveído discutido se concluyó la existencia de problemas de técnica en todos los cargos, por las siguientes razones (folios 105 al 144):
a. El primero, a pesar de que se invocó por incongruencia, entremezcló aspectos propios de la vía directa, compendiando «yerros in procedendo con in iudicando, que son de diferente naturaleza y por ende inconfundibles, sin que sea posible escindirlos».
a. El segundo, el cuarto y el quinto, son confusos y proponen una mixtura inapropiada, sin precisar si se refieren al sendero recto o al indirecto, además de que lucen desenfocados e incompletos.
a. El tercero, por incongruencia, no contiene una labor comparativa íntegra, necesaria para verificar la disparidad de lo decidido frente a lo que fue materia de discusión.
a. El sexto, que pregona un vicio de nulidad por indebida citación de herederos indeterminados, lo exponen quienes no tienen interés para hacerlo.
1. Los inconformes acuden en reposición, con los argumentos que se resumen así:
a. El escrito «cumple con el mínimo de requisitos formales para su admisión, conforme lo disponen los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991», pues, se formularon separadamente las acusaciones «en forma clara y precisa; fácilmente inteligible y su precisión implica que las expresiones contenidas en cada cargo se entienden en un solo sentido, es decir son inequívocas».
a. En el primero se desconoce «el análisis minucioso hecho a la situación jurídico-procesal debatida» que revela la incongruencia.
a. Respecto de las censuras segunda, cuarta y quinta «por parte alguna, específicamente en el numeral 3 de los requisitos de la demanda no se indica que deba determinarse si la violación es “directa” o “indirecta”», solo que deben formularse por separado. En cuanto a su desenfoque y lo incompletos, «si se realiza un examen minucioso de la situación planteada, frente a las pretensiones, sus hechos y lo resuelto en el debate procesal, se evidencia claramente que el Ad-quem, no aplicó las disposiciones sustanciales reguladoras del problema debatido» en lo que respecta a la suma de posesiones.
a. Debe reformarse la providencia «excluyendo la acusación presentada bajo el amparo de la causal quinta, por no estar el recurrente legitimado para invocarla».
1. La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, guardando silencio los demás intervinientes (folios 148 y 149).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.
1. Preliminarmente debe advertirse que los recurrentes no disienten de los motivos de insuficiencia en relación con el tercer cargo y aceptan los reparos al sexto, tan es así que piden expresamente su descarte, acogiendo la jurisprudencia de la Corte sobre ese punto, por lo que los mismos no son objeto de este pronunciamiento.
1. En lo que se refiere a los restantes, los argumentos centrales para desatenderlos fueron que:
a. El inicial, que se apoyó en la causal segunda, confunde aspectos propios de la primera «en la medida que a la par de la inconsonancia del fallo predica que es violatorio «por la vía directa, de la ley procesal contenida en los artículos 304 y 305 del C. de P.C.», los principios de justicia, igualdad y equidad a que se refieren los artículos 1°, 2°, 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política».
a. La falta de claridad de la segunda, cuarta y quinta, que involucran indiferentemente «en sus planteamientos aspectos propios de la senda recta con yerros de facto y de jure», consistente en que:
i. En el segundo cargo pregona la inaplicación de los artículos 778 y 2521 «lo que sería propio de la vía directa» y a la par «se refiere al desconocimiento de aspectos factuales del libelo en los que quedó fijado que la pertenencia pretendida era producto de la agregación de posesiones (…) a lo que se contrae la indirecta por errores de hecho», inmiscuyéndose en la forma como se sopesaron los medios de convicción.
i. Los otros dos se refieren a errores de hecho en la valoración probatoria, pero anuncian la infracción de normas netamente demostrativas «cuya infracción es propia de los yerros de jure, como son los artículos 177, 187, 194, 201, 232, 250 y 254 del estatuto procesal civil», y a pesar de que «se lamenta de que no se apreciaron en conjunto [las pruebas], plantea de manera aislada algunos puntos que, a su criterio, debilitan las que no le son favorables, sin que se cuestione la forma como se concatenaron en el pronunciamiento ni proponga una nueva más acorde», constituyendo más un «alegato de instancia que a la sustentación que requiere esta senda extraordinaria, máxime cuando no logran estructurar coherentemente una vulneración indirecta de la ley sustancial en alguna de sus dos vías».
a. Esos mismos embates presentan un desfase y falta de integralidad al insistir en «que los reclamos del demandante se contraían a la agregación de posesiones, como si se tratara de una especial forma de prescripción adquisitiva y no un aspecto adicional a tener en cuenta, en caso de que la duración de la posesión ejercida por el reclamante fuera insuficiente», sin que a ello debiera acudir el fallador que tuvo por acreditado «que el gestor estuvo en posesión directa del bien por el lapso exigido por la ley para la procedencia de la prescripción extraordinaria», lo que no desvirtuaron los censores.
1. No prospera la reposición interpuesta por las siguientes razones:
a. Cuando el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de ellos.
No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para alegar.
Es por esto que con base en las dos normas antes citadas, complementadas con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se han establecido jurisprudencialmente parámetros de técnica que están acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnación, excluyéndose de estudio las acusaciones en que se entremezclen motivos opuestos entre sí; las que son confusas, vagas e incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos, entre otras razones.
Eso sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, la Corte podrá «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Ésta Corporación en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que
Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…) Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.
a. Precisamente las falencias antes enunciadas fueron las que se advirtieron en los ataques primero, segundo, cuarto y quinto, a los que se contrae la reposición, puesto que en todos se confunden diversas causas, sin que sea posible predicar una mera disconformidad entre la enunciación del cargo y su desarrollo.
Esa amalgama de puntos de discordia, imposibilita la estructuración de uno solo con entidad suficiente para entrar a examinar, desde la óptica de la casación, las equivocaciones en que pudo incurrir el sentenciador
a. El hecho de que se hallan enumerado los cargos no quiere decir que se «formularon por separado», en la medida que en cada uno confluyen matices de diferentes especialidades.
Incluso esa misma narración aparece confusa y enredada, sin que sea de recibo el que «la fundamentación de cada uno de ellos se realizó de forma clara y precisa; fácilmente inteligible y su precisión implica que las expresiones contenidas en cada cargo se entienden en un solo sentido, es decir inequívocas».
a. El pronunciamiento objeto de contradicción fue prolijo al resaltar los desatinos de la demanda, sin que fueran refutados uno a uno. Con el fin de desvirtuarlos solo se acudió a meras generalidades que nada aportan al debate y repercuten en la vaguedad que ocasionó la inadmisión que se pide revertir.
Nótese que frente al entremezclamiento, el desenfoque, lo confuso e incompleto de las acusaciones, que aparecen discriminados en el auto, los impugnantes sólo exponen que «conforme lo establece el artículo 371 del C. de P.C. por parte alguna, específicamente en el numeral 3. De los requisitos de la demanda no se indica que deba determinarse si la violación es “directa” o “indirecta”»; que «si se realiza un examen minucioso de la situación planteada, frente a las pretensiones, sus hechos y lo resuelto en el debate procesal, se evidencia claramente que el Ad-quem, no aplicó las disposiciones sustanciales reguladoras del problema debatido», que «en la demanda presentada consideré los errores en que incurrió el juzgador en la tarea investigativa de los hechos que se invocaron en la demanda, demostrando frente a las pruebas relacionadas y discriminadas, los errores cometidos»; y que «en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se encuentra acreditado en la demanda los yerros atribuidos».
Tales razonamientos no pasan de ser apreciaciones subjetivas que no revelan una distorsión en la lectura del libelo por la Sala y la dispensan de reconsiderar su posición.
1. Como lo advirtió la Corte en AC2310-2014
(…) si el quejoso se hubiese detenido a analizar la acerada jurisprudencia de la Corporación –soporte de la decisión debatida-, habría advertido que las falencias contenidas en la demanda de casación atentan contra las exigencias de claridad y precisión que el legislador patrio ha establecido como requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que es igual, riñen abiertamente con el contenido del artículo 374 ibídem –norma imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo- (…) Al punto, memórase que el numeral 3º de la norma en comento prescribe que la demanda debe exponer “los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, so pena de su inadmisión y la consecuente declaratoria de deserción del recurso en los términos del inciso 4º del artículo 373 ejusdem, según el cual, “presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales sin calificar el mérito de los cargos y en caso negativo se declarará desierto el recurso” (subrayas fuera de texto)… Así las cosas, cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica “la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455); o mezcla en su estructuración las distintas causales, el yerro fáctico con el jurídico (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634) u omite contemplar todas las bases de la sentencia cuestionada, su admisión a trámite está vedada, tal como aconteció con el libelo que dio origen a la decisión que aquí se pretende discutir (…) Confrontado lo expuesto con la decisión impugnada, se tiene que en ella jamás se analizó el fondo del cargo propuesto, ni se excedieron los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda, toda vez que la inadmisión del libelo se fundamentó en la ausencia de claridad y precisión por parte del casacionista, así como la ausencia de demostración de error alguno en la labor del fallador de instancia.
1. Consecuentemente, se mantendrá el proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA