AC6994-2014 [2009-00158-02]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

         

AC6994-2014  

Radicación    n°     88001-31-03-001-2009-00158-02   

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto  de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide la reposición formulada por Isis  Orozco  Osorio,  Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón, Gloria  Patricia,   Gilberto  de  Jesús,  Martha  Lucía,  Luz  Stella  y  Jhon  Darío  Saldarriaga  Franco,  Juan  Esteban,  Víctor  Jaime, Rosalía y Darío Gilberto  Saldarriaga  Romero frente al auto de 18 de julio del año en curso, mediante el  cual  se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que  interpusieron  frente  a  la  sentencia  de 4 de abril de 2013, proferida por la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  dentro del proceso ordinario de pertenencia de  Rodolfo  Howard  Martínez contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, al cual  comparecieron  los  impugnantes  en  su calidad de sucesores procesales de éste  último.   

ANTECEDENTES  

    

1. Los  opugnadores  sustentaron esta  vía   extraordinaria   mediante  seis  ataques,  por  diferentes  causales  del  artículo   368   del   Código   de   Procedimiento   Civil   (folios   10   al  103).     

    

1. En  el  proveído  discutido  se  concluyó  la  existencia  de problemas de técnica en todos los cargos, por las  siguientes razones (folios 105 al 144):     

     

a. El  primero,  a  pesar  de  que se  invocó  por  incongruencia,  entremezcló  aspectos propios de la vía directa,  compendiando  «yerros in procedendo con in iudicando,  que  son  de diferente naturaleza y por ende inconfundibles, sin que sea posible  escindirlos».     

     

a. El segundo, el cuarto y el quinto,  son  confusos y proponen una mixtura inapropiada, sin precisar si se refieren al  sendero   recto   o   al   indirecto,   además  de  que  lucen  desenfocados  e  incompletos.     

     

a. El  tercero, por incongruencia, no  contiene  una labor comparativa íntegra, necesaria para verificar la disparidad  de lo decidido frente a lo que fue materia de discusión.     

     

a. El  sexto, que pregona un vicio de  nulidad  por  indebida citación de herederos indeterminados, lo exponen quienes  no tienen interés para hacerlo.     

1. Los   inconformes   acuden   en  reposición, con los argumentos que se resumen así:     

     

a. El    escrito   «cumple  con  el  mínimo de requisitos formales para su admisión,  conforme  lo  disponen  los  artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y  artículo  51  del  Decreto  2651  de  1991», pues, se  formularon  separadamente  las  acusaciones  «en forma  clara  y  precisa;  fácilmente  inteligible  y  su  precisión  implica que las  expresiones  contenidas  en cada cargo se entienden en un solo sentido, es decir  son inequívocas».     

     

a. En   el  primero  se  desconoce  «el   análisis  minucioso  hecho  a  la  situación  jurídico-procesal    debatida»   que   revela   la  incongruencia.     

     

a. Respecto  de las censuras segunda,  cuarta  y  quinta  «por parte alguna, específicamente  en  el  numeral  3  de  los  requisitos  de  la  demanda  no  se indica que deba  determinarse  si  la violación es “directa” o “indirecta”»,  solo que deben formularse por separado. En cuanto a su desenfoque  y  lo  incompletos, «si se realiza un examen minucioso  de  la situación planteada, frente a las pretensiones, sus hechos y lo resuelto  en  el  debate  procesal, se evidencia claramente que el Ad-quem, no aplicó las  disposiciones   sustanciales  reguladoras  del  problema  debatido» en lo que respecta a la suma de posesiones.     

     

a. Debe  reformarse  la  providencia  «excluyendo  la  acusación presentada bajo el amparo  de   la   causal   quinta,   por   no   estar   el  recurrente  legitimado  para  invocarla».     

    

1. La  Secretaría  dio al escrito el  trámite  de  rigor  legal, guardando silencio los demás intervinientes (folios  148 y 149).     

CONSIDERACIONES  

    

1. Dispone el artículo 348 del Código  de  Procedimiento  Civil,  al regular lo concerniente al medio de contradicción  propuesto,   que  «[s]alvo  norma  en  contrario,  el  recurso  de  reposición  procede contra los autos que dicte el juez, contra los  del  Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»,  circunstancia  esta  última dentro de la  cual encuadra la presente situación.     

    

1. Preliminarmente debe advertirse que  los  recurrentes  no  disienten de los motivos de insuficiencia en relación con  el  tercer  cargo  y  aceptan  los  reparos  al  sexto,  tan  es  así que piden  expresamente  su  descarte,  acogiendo  la  jurisprudencia de la Corte sobre ese  punto,    por    lo    que    los    mismos    no    son    objeto    de    este  pronunciamiento.     

    

1. En  lo  que  se  refiere  a  los  restantes, los argumentos centrales para desatenderlos fueron que:     

     

a. El  inicial,  que  se apoyó en la  causal   segunda,   confunde   aspectos   propios  de  la  primera  «en  la  medida  que a la par de la inconsonancia del fallo predica  que  es  violatorio  «por  la vía directa, de la ley procesal contenida en los  artículos  304  y  305 del C. de P.C.», los principios de justicia, igualdad y  equidad  a  que  se refieren los artículos 1°, 2°, 13, 58, 83, 228, 229 y 230  de la Constitución Política».     

     

a. La falta de claridad de la segunda,  cuarta  y  quinta, que involucran indiferentemente «en  sus  planteamientos  aspectos propios de la senda recta con yerros de facto y de  jure», consistente en que:     

     

i. En  el  segundo  cargo  pregona la  inaplicación  de  los  artículos  778 y 2521 «lo que  sería  propio  de  la  vía  directa»  y  a  la  par  «se  refiere al desconocimiento de aspectos factuales  del  libelo  en los que quedó fijado que la pertenencia pretendida era producto  de  la  agregación  de  posesiones  (…) a  lo  que  se contrae la indirecta por errores de hecho»,  inmiscuyéndose  en  la  forma  como se sopesaron los medios de  convicción.     

     

i. Los otros dos se refieren a errores  de  hecho  en  la valoración probatoria, pero anuncian la infracción de normas  netamente  demostrativas  «cuya infracción es propia  de  los  yerros  de jure, como son los artículos 177, 187, 194, 201, 232, 250 y  254  del  estatuto  procesal  civil», y a pesar de que  «se   lamenta   de   que   no   se   apreciaron   en  conjunto   [las   pruebas],  plantea  de  manera aislada algunos puntos que, a su criterio, debilitan las que  no  le  son favorables, sin que se cuestione la forma como se concatenaron en el  pronunciamiento  ni  proponga  una nueva más acorde»,  constituyendo  más  un «alegato de instancia que a la  sustentación  que  requiere esta senda extraordinaria, máxime cuando no logran  estructurar  coherentemente  una  vulneración indirecta de la ley sustancial en  alguna de sus dos vías».     

     

a. Esos  mismos  embates presentan un  desfase  y  falta  de integralidad al insistir en «que  los  reclamos  del demandante se contraían a la agregación de posesiones, como  si  se  tratara  de  una  especial  forma  de  prescripción adquisitiva y no un  aspecto  adicional  a  tener  en  cuenta,  en  caso  de  que  la duración de la  posesión   ejercida   por   el   reclamante   fuera  insuficiente»,  sin que a ello debiera acudir el fallador que tuvo por acreditado  «que  el  gestor estuvo en posesión directa del bien  por  el  lapso  exigido  por  la  ley  para  la  procedencia de la prescripción  extraordinaria»,   lo   que   no   desvirtuaron  los  censores.     

    

1. No   prospera   la  reposición  interpuesta por las siguientes razones:     

     

a. Cuando el artículo 374 del Código  de  Procedimiento  Civil  exige  que  la  demanda  de  casación  debe  contener  «la formulación por separado de los cargos contra la  sentencia  recurrida,  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en  forma  clara  y  precisa»,  no  quiere decir cosa  distinta  a  que  se  especifique  cuál  de  las  causales  del  artículo  368  ibidem es la que se configura  y  en  qué  consiste  la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de  las particularidades que exige cada uno de ellos.     

No se cumple esa labor con la exposición de  simples  inconformidades  con  lo  resuelto  o  el  replanteamiento del litigio,  puesto  que  no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para  alegar.   

Es  por  esto que con base en las dos normas  antes  citadas,  complementadas con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se  han  establecido jurisprudencialmente parámetros de técnica que están acordes  con  la  naturaleza  extraordinaria de la impugnación, excluyéndose de estudio  las  acusaciones  en que se entremezclen motivos opuestos entre sí; las que son  confusas,  vagas  e  incompletas  y  aquellas que contemplan aspectos novedosos,  entre otras razones.   

Eso  sin  tener en cuenta que de conformidad  con  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285  de  2009,  la Corte podrá «seleccionar las sentencias  objeto   de   su   pronunciamiento,   para  los  fines  de  unificación  de  la  jurisprudencia,  protección  de  los  derechos  constitucionales  y  control de  legalidad de los fallos».   

Ésta  Corporación  en  AC de 12 de mayo de  2009, rad. 2001-00922-01, expuso que   

Desde  los  mismos  inicios  del  recurso  extraordinario  de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema  de  Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en  la  facultad  y  las  atribuciones  que  le  corresponden  como  máximo órgano  judicial  ordinario,  ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto  de  forma  como  de  técnica,  que  debe  cumplir este excepcional mecanismo de  impugnación.  Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como  de  lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446  de  1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha  habido  una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el  recurrente  para  lograr  que su reproche sea considerado en el fondo del asunto  (…)  Así,  como  es  sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe  cumplir  un  mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación  permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias  respecto  de  las  cuales  estableció  diversas  pautas  encaminadas a fijar el  alcance   de   las   disposiciones  evocadas.  Esa  orientación,  precisamente,  determina  que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso,  debe  observar,  de  manera  ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable  que  apartarse  de  ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de  la  censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por  ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de  Procedimiento  Civil,  e  igualmente  se  abstendrá  de  seleccionarla  en  las  siguientes  hipótesis:  a)  porque acusa  errores de técnica, que además  de  ser   evidentes, resultan  insalvables; como por ejemplo, la falta  de  individualización  de  pruebas  o  la  ausencia  de demostración del yerro  endilgado,   entre  otras;   b)  cuando  incorpora  aspectos  o  cuestiones  novedosas  y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos  yerros  fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos  a  la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque  no  se  demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los  errores  procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o,  no  afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula  del  ordenamiento;  f)  por la existencia  reiterada de precedentes sin que  se  vislumbre  la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el  asunto  de  que  se  trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento  del recurrente.   

     

a. Precisamente  las  falencias antes  enunciadas  fueron  las  que  se  advirtieron  en  los ataques primero, segundo,  cuarto  y  quinto,  a  los que se contrae la reposición, puesto que en todos se  confunden  diversas causas, sin que sea posible predicar una mera disconformidad  entre la enunciación del cargo y su desarrollo.     

Esa   amalgama  de  puntos  de  discordia,  imposibilita  la  estructuración de uno solo con entidad suficiente para entrar  a  examinar,  desde  la  óptica de la casación, las equivocaciones en que pudo  incurrir el sentenciador   

     

a. El hecho de que se hallan enumerado  los  cargos  no  quiere  decir  que se «formularon por  separado»,  en  la  medida  que en cada uno confluyen  matices de diferentes especialidades.     

Incluso esa misma narración aparece confusa  y  enredada,  sin  que  sea  de  recibo  el  que  «la  fundamentación  de  cada  uno  de  ellos  se realizó de forma clara y precisa;  fácilmente  inteligible  y su precisión implica que las expresiones contenidas  en    cada    cargo    se    entienden    en   un   solo   sentido,   es   decir  inequívocas».   

     

a. El  pronunciamiento  objeto  de  contradicción  fue  prolijo  al  resaltar  los desatinos de la demanda, sin que  fueran  refutados uno a uno. Con el fin de desvirtuarlos solo se acudió a meras  generalidades  que  nada  aportan  al  debate  y  repercuten  en la vaguedad que  ocasionó la inadmisión que se pide revertir.     

Nótese  que frente al entremezclamiento, el  desenfoque,   lo   confuso   e  incompleto  de  las  acusaciones,  que  aparecen  discriminados  en  el  auto,  los  impugnantes  sólo  exponen  que «conforme  lo  establece  el artículo 371 del C. de P.C. por parte  alguna,  específicamente en el numeral 3. De los requisitos de la demanda no se  indica   que   deba   determinarse   si   la   violación   es  “directa”  o  “indirecta”»;  que  «si  se  realiza  un  examen  minucioso  de  la  situación  planteada,  frente a las  pretensiones,  sus  hechos  y  lo  resuelto  en el debate procesal, se evidencia  claramente   que   el   Ad-quem,   no  aplicó  las  disposiciones  sustanciales  reguladoras  del  problema debatido», que «en  la  demanda presentada consideré los errores en que incurrió  el  juzgador  en  la  tarea  investigativa  de los hechos que se invocaron en la  demanda,  demostrando  frente  a  las  pruebas relacionadas y discriminadas, los  errores     cometidos»;    y    que    «en  cuanto  a  la  carga  de  demostración  de los errores en que  habría  incurrido  el  juzgador ad quem, consecuencia de errores de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas, se encuentra acreditado en la demanda los yerros  atribuidos».   

Tales   razonamientos   no  pasan  de  ser  apreciaciones  subjetivas  que  no  revelan  una  distorsión  en la lectura del  libelo por la Sala y la dispensan de reconsiderar su posición.   

    

1. Como  lo  advirtió  la  Corte  en  AC2310-2014     

(…)  si  el quejoso se hubiese detenido a  analizar   la   acerada   jurisprudencia   de   la   Corporación   –soporte  de  la  decisión debatida-,  habría  advertido  que  las  falencias  contenidas  en  la demanda de casación  atentan  contra las exigencias de claridad y precisión que el legislador patrio  ha  establecido  como  requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que  es  igual,  riñen  abiertamente  con  el  contenido  del  artículo 374 ibídem  –norma  imperativa  que  disciplina  el  contenido  del libelo impugnativo- (…) Al punto, memórase que  el  numeral  3º  de  la  norma en comento prescribe que la demanda debe exponer  “los  fundamentos  de cada acusación, en forma clara y precisa”, so pena de  su  inadmisión  y  la consecuente declaratoria de deserción del recurso en los  términos   del   inciso   4º  del  artículo  373  ejusdem,  según  el  cual,  “presentada  en  tiempo  la  demanda,  se  examinará si reúne los requisitos  formales  sin  calificar  el  mérito  de  los  cargos  y  en  caso  negativo se  declarará  desierto  el recurso” (subrayas fuera de texto)… Así las cosas,  cuando  el  cargo  es  impreciso,  esto  es, cuando no es exacto ni riguroso, no  indica  “la  vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona]  en  su  desarrollo  el  camino  escogido”  (auto  de  19  de  febrero de 2010,  reiterado  en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455); o mezcla en  su  estructuración  las  distintas causales, el yerro fáctico con el jurídico  (auto  de  18  de  diciembre  de  2009, exp. 07634) u omite contemplar todas las  bases  de  la  sentencia  cuestionada, su admisión a trámite está vedada, tal  como  aconteció  con  el  libelo  que  dio  origen  a la decisión que aquí se  pretende  discutir  (…) Confrontado lo expuesto con la decisión impugnada, se  tiene  que  en  ella  jamás  se  analizó  el  fondo del cargo propuesto, ni se  excedieron  los  parámetros  establecidos por el legislador en el artículo 374  del  Código  de  Procedimiento  Civil para la admisión de la demanda, toda vez  que  la  inadmisión  del  libelo  se  fundamentó  en la ausencia de claridad y  precisión  por  parte  del casacionista, así como la ausencia de demostración  de error alguno en la labor del fallador de instancia.   

    

1. Consecuentemente, se mantendrá el  proveído.     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, NO  REPONE  el  auto  mediante  el cual se  declaró  inadmisible  la  demanda  y  consecuentemente  desierto  el recurso de  casación, dentro del asunto de la referencia.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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