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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6995-2014
Radicación n° 68001-31-10-004-2005-00493-01
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los contradictores para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia de Gilberto Naranjo Jaimes, cuyos sucesores procesales son María del Carmen Bastilla, Claudia Patricia y Sonia Stella Naranjo Bastilla, contra María Omaira Cala Cala, María Cristina, Clara Inés, Beatriz y Eduardo Naranjo Cala, en calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de Abraham Naranjo Argüello.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se le declarara hijo del difunto Abraham Naranjo Argüello, con derecho a recoger la herencia que le corresponde. Así mismo que la esposa supérstite de aquel y sus descendientes están obligados a restituirle una décima parte de los bienes pertenecientes a la sucesión, con sus frutos naturales y civiles desde la muerte del causante (folio 3, cuaderno 1).
1. Enterados los demandados, se opusieron (folios 31, 32 y 41 al 43, cuaderno 1) y alegaron la excepción previa de caducidad (folio 1, cuaderno 3), que declaró no probada el a quo (23 feb. 2009), sin que éstos apelaran (folios 10 al 15, cuaderno 3).
1. Estando en curso el pleito falleció Gilberto Naranjo Jaimes, razón por la cual se apersonaron del mismo su esposa María del Carmen Bastilla Mendoza y las hijas de ambos, Claudia Patricia y Sonia Stella Naranjo Bastilla (folios 54 y 55, cuaderno 1).
1. El fallo de primera instancia accedió a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y reconoció el derecho del promotor a «la herencia dejada por su padre Abraham Naranjo Argüello (q.e.p.d.) en la misma proporción que los demás hijos del causante» (folios 158 al 169, cuaderno 1).
1. El superior lo confirmó al desatar la alzada de los contradictores, de la forma como sucintamente se relata (folios 64 al 75, cuaderno 7):
a. No hay nulidad por falta de competencia para decidir el pleito por el vencimiento del plazo para fallar, a la luz del artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto «no es aplicable en estos momento, como quiera que dicha norma se encamina a un sistema de oralidad, el cual en este Distrito no se ha implementado», como lo señaló la Corte en sentencia de 29 de agosto de 2012.
Además, varias «vicisitudes», constitutivas de caso fortuito, impidieron «cumplir humanamente dentro del término» que fija la norma, como fueron la interposición de recursos, un cese de actividades, las vacaciones colectivas y la práctica del examen de ADN, y «si bien la parte demandada arguye que el proceso fue prorrogado en dos oportunidades» eso sólo ocurrió una vez, porque «al resolver el incidente de nulidad, dadas las eventualidades surgidas en el trámite del proceso, indicó la fecha probable que tenía para dictar sentencia de mérito, sin que en parte alguna hubiera prorrogado la competencia nuevamente».
a. La prueba científica que se llevó a cabo en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, no era susceptible de discusión, por lo que «por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la objeción, por no haberse practicado la prueba de ADN a la señora Carmen Jaimes, progenitora del señor Gilberto Naranjo Jaimes», al ser innecesaria en vista de la «exhumación del cadáver del aquí demandante (…) Si bien a la progenitora de los demandados y a éstos se les practicó la prueba, fue precisamente porque el presunto padre había sido cremado y por ello, era necesario reconstruir su ADN», fuera de que el resultado fue del 99.999% de probabilidad de paternidad, lo que imponía su declaratoria.
a. En cuanto a la caducidad que se dice haber formulado como «excepción de mérito», ya existe un pronunciamiento sobre ese tema «al resolver las excepciones previas, decisión contra la cual no formuló reparo alguno el aquí recurrente, configurándose el principio de preclusión procesal e impidiendo que se someta a consideración dicha exceptiva».
En gracia de discusión, de estudiar de fondo esa figura extintiva, tampoco se advierte su viabilidad, por las circunstancias que rodearon la notificación de los opositores.
1. Los impugnantes formularon recurso de casación que les concedió el Tribunal (folios 78 y 79, cuaderno 7) y la Corte admitió el 12 de mayo del año en curso (folio 22).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 25 al 34).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
1. Se formulan contra la sentencia tres ataques, el último de ellos acusando la violación «de una norma de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba» que sustenta así:
a. Se infringieron los artículos 237, numeral 6; 238, numerales 3, 4, 5 y 6; y 243 del Código de Procedimiento Civil, al mencionar que el «dictamen pericial o informe científico del ADN no es objetable» y debió «ser rechazada la objeción de plano», cuando para «el fallador no pueden existir verdades inmutables en escritos científicos hechos por el hombre».
a. En el debate se solicitó una aclaración del informe, pero la respuesta tiene un «desorden conceptual científico, que le permitía al juez apartarse de la prueba», lo que no sucedió.
1. Cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Ya respecto del error de hecho, como lo señaló la Corporación en AC de 27 de marzo de 2012, rad. 2007-01425,
(…) previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596).
1. La censura reseñada no cumple con los parámetros que exige este medio extraordinario de contradicción, porque si bien señala como infringidas normas de orden material, no relaciona alguna que tenga la esencia sustancial pregonada, requisito indispensable para su procedencia por cualquiera de las manifestaciones de la causal primera.
Hay que tener en cuenta que esa categoría se predica de aquellos preceptos encaminados a “declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”, mientras que los artículos 237, 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil son eminentemente probatorios pues tratan sobre la práctica y contradicción de las experticias, los dos iniciales, y lo relacionado con «informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales», el último.
Tales preceptos, ya sea en forma individual o conjunta, para los efectos de la causal enunciada, deben estar acompañados de otros que tengan los alcances de los cuales estas carecen, sin que en esta oportunidad se refiera en forma directa o tangencial a uno solo.
La Sala sobre los artículos referenciados tiene dicho que
(…) si bien señaló infringidas, por falta de aplicación, las preceptivas 187, 233 y 237-6 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del “error de hecho manifiesto” en que incurrió el Tribunal, primero al no apreciar el dictamen pericial y, segundo, al tergiversar la prueba de donde concluyó que la compraventa celebrada entre los demandados era fraudulenta (interrogatorio de parte y testimonial), lo cierto es que esas disposiciones son de linaje probatorio, mas no de contenido material, porque simplemente señalan pautas relacionadas con la apreciación “en conjunto” de las pruebas, así como con la conducencia y contenido del dictamen pericial (AC de 28 de marzo de 2000, rad. C-55142-96).
Los artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 187, 236, 238, 243 [y] 267 del Código de Procedimiento Civil, no son sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, corresponden a normas de disciplina probatoria (AC de 17 de septiembre de 2013, rad. 2007-00378-01).
1. Como el respaldo del ataque revisado no se aviene a las formalidades que debe cumplir, es inviable su aceptación.
1. Empero, como los restantes cumplen tales exigencias, se les dará el impulso que corresponde, en lo tocante con ellos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el tercer cargo de la demanda presentada por María Omaira Cala Cala, María Cristina, Clara Inés, Beatriz y Eduardo Naranjo Cala, para sustentar el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
Segundo: Admitirla, únicamente, en relación con el primero y segundo.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la contraparte, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA