AC6996-2014 [2009-00536-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

         

AC6996-2014  

Radicación    n°     11001-31-03-027-2009-00536-01   

(Aprobado  en  sesión  de  diecisiete  de  septiembre de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  la  reposición formulada por el  Banco  del  Estado  S.A. en Liquidación frente al auto de 22 de agosto del año  en  curso,  mediante  el cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el  recurso  de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de septiembre de  2013,  proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso ordinario que promovió contra Servitrust GNB  Sudameris S.A.   

ANTECEDENTES  

    

1. El  opugnador  sustentó esta vía  extraordinaria  mediante  cuatro  ataques,  uno  de  ellos con base en la causal  segunda  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, y los tres  restantes  por  vulneración  de  normas sustanciales, dos por errores de hecho,  tanto  en  la interpretación del libelo como en la valoración probatoria, y el  último de manera recta (folios 8 a 78).     

    

1. En  el  proveído  discutido  se  concluyó  la existencia de problemas de técnica en todos los cargos, por estas  razones (folios 90 a 139):     

     

a. El  primero, por incongruencia, se  dirigió    contra   una   sentencia   que   confirmó   la   del   a-quo,   completamente   adversa   a  las  pretensiones,   «sin  que  en  el  planteamiento  se  consolide    alguno   de   los   casos   de   excepción   que   justifican   su  examen».  Adicionalmente, se inmiscuye en aspectos de  valoración de las pruebas, de lo que se ocupa la vía indirecta.     

     

a. Las  dos censuras que se hacen por  error  de  hecho, entremezclan aspectos de diferentes motivos de impugnación en  uno sólo, sin que sean susceptibles de adecuación.     

Si bien en la segunda se aduce una equivocada  interpretación  de  la  demanda, se señala como vulnerado el artículo 305 del  Código  de  Procedimiento  Civil  en  iguales  términos  a  los  de la primera  recriminación,  con  lo  que se busca examinar la misma idea desde perspectivas  opuestas,  indicando  un yerro in iudicando    para    desarrollarlo    como    si    fuera   in   procedendo.   

En la tercera se confunden las dos formas de  la  vía  indirecta,  ya  que  denuncia  la  incursión  en  errores de hecho al  apreciar  algunos  elementos  de  convicción, pero con violación del artículo  187  ibidem,  a  lo  que  se  llegaría a través del yerro de jure.   

a. En estas dos acusaciones tampoco se  afrontaron  todos  los pilares en que se cimentó la confirmación del Tribunal,  limitándose  a  controvertir  algunos  apartes  que no socavan el resultado del  pleito,  como si se tratara más de un alegato de instancia que la demostración  suficiente  y  completa  de  una equivocación mayúscula al dirimir el litigio.     

     

a. Respecto  del último cargo por el  camino   recto,   las  normas  citadas  no  tienen  la  connotación  sustancial  requerida,   puesto   que  solo  son  enunciativas  y  procesales.  Además,  la  exposición  contiene  un  aspecto  novedoso  que  tomaría  por  sorpresa  a su  adversario.     

    

1. El inconforme acude en reposición,  con estos argumentos:     

     

a. Insiste que la sentencia no está en  consonancia  con  lo  pretendido,  porque  omitió por completo el análisis del  hecho  denunciado  como culposo, consistente en que la fiduciaria «actuando   en   desarrollo   de   dicha   calidad,   ejerciendo   la  representación  y vocería el patrimonio autónomo, compareció a la Notaría y  otorgó  la  escritura  pública  de  venta  en  la  que  declaró  que  el bien  pertenecía  al  patrimonio  autónomo sin serlo» y el  Tribunal  «sólo se ocupó del mencionado obrar “al  momento        de       la       ‘constitución’  del patrimonio autónomo”».     

Refiere, además, que si bien hizo alusión a  las  pruebas  erróneamente apreciadas ello no equivale a introducir aspectos de  su  valoración,  propio  de  la  vía  indirecta  y que la Corte «lo     que     hace…es     prejuzgar»  evidenciándose  «el esfuerzo por encontrar, donde no  lo      hay,      motivo      para      inadmitir     la     demanda».   

     

a. En  cuanto  al  segundo  embate  manifestó  que si bien señaló como infringidos los artículos 305 del Código  de  Procedimiento  Civil y 55 de la Ley 270 de 1996 que aluden a la congruencia,  también  citó los cánones 2341 y 2342 del Código Civil como inaplicados, por  lo  que  no se desarrolló «en idénticos términos al  cargo   primero»,   añadiendo   que  «ambos  errores  si  bien  confluyen  en  un hecho común, a ellos se  llegó   por   vías   y   con   argumentos  distintos,  no  contradictorios  ni  excluyentes».     

     

a. No es cierto que en el tercer cargo  «confunda    las    dos    formas   de   la   senda  indirecta»,  ya  que  solo  cuestiona  como  pruebas  erróneamente  apreciadas  «las escrituras públicas,  porque  tergiversó  el  sello  de  autenticación,  el  oficio  IGAC  “prueba  reina”  por  preterición,  como  si  no  existiera,  la  pericial  porque  la  tergiversó   y   las   documentales»,  por  lo  que  transgredió  por  inaplicación  el  artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil,  «además  violó  los  artículos 2341, 2342,  740,  752 y 759 del Código Civil, 922 y 740 del C. de Co., vía art. 822 del C.  de  Co., el artículo 49 del Decreto 1250 de 1970, subrogado por el artículo 50  de  la  Ley  1579 de 2012, y el artículo 254 num. 1º del C. de P.C» lo que constituye error de hecho y no de derecho.     

     

a. La  demanda  sí afronta todos los  pilares  de  la  decisión,  puesto  que  no  estaba en la obligación de probar  «que se haya impedido el cumplimiento de la finalidad  de  la  fiducia,  pues  el banco no era parte en el contrato, no estaba alegando  responsabilidad  contractual  y el cumplimiento o incumplimiento de la finalidad  de   la   fiducia   para   nada   le   importaba»  y  «sí se desarrolló y justificó la acreditación del  daño».     

Nunca   se   alegó   en   la   instancia  «que  se hubiera incumplido obligaciones derivadas de  la  administración  de  un  mall  ni  aparece el argumento con vocación de ser  motivo    para    confirmar    la    sentencia   del   a-quo   que   negó   las  pretensiones»  lo  que  correspondería a un eventual  análisis  de  la culpa de la víctima como causal de exoneración, «cuyo  estudio  y  decisión corresponde a la sentencia sustitutiva  en caso de prosperar la casación».   

Y   lo   relacionado   con   la  falta  de  comparecencia  del  patrimonio  autónomo  al  debate  está  desarrollado en el  último punto.   

     

a. Las  normas invocadas en el ataque  por   vía   directa   si   son  materiales  y  no  contiene  un  «nuevo  medio alegado en casación, se trató de un argumento que por  primera  vez  salió  a  relucir en el pleito en la sentencia del Tribunal y que  tenía la obligación de atacar».     

4.- La Secretaría dio al escrito el trámite  de  rigor legal, y durante el traslado la opositora pidió mantener el proveído  (folios 159 a 168).   

CONSIDERACIONES  

    

1. Dispone el artículo 348 del Código  de  Procedimiento  Civil,  al regular lo concerniente al medio de contradicción  propuesto,   que  «[s]alvo  norma  en  contrario,  el  recurso  de  reposición  procede contra los autos que dicte el juez, contra los  del  Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»,  circunstancia  esta  última dentro de la  cual encuadra la presente situación.     

1. En  lo que se refiere a los cargos  formulados,    los    argumentos    centrales    para    desatenderlos    fueron  que:     

     

a. El inicial, si bien se apoyó en la  incongruencia,   corresponde  más  a  una  discordancia  con  el  criterio  del  Tribunal,  en  la  medida  en  que las pretensiones del libelo fueron totalmente  negadas,  sin que se vislumbre un alejamiento del contexto en que se desarrolló  el  pleito  o  el reconocimiento de excepciones no propuestas y que sólo podía  formular  la  contradictora. Así mismo, porque también se hizo consistir en un  indebido análisis de las pruebas, lo que le es ajeno.     

     

a. En  el  segundo, a pesar de que se  anuncia  una errónea interpretación de la demanda, coincide con el defecto por  inconsonancia,    lo    que    refuerzan    con    las   normas   citadas   como  infringidas.     

     

a. En el tercero, si bien se refiere a  un  error  de  hecho,  lo desenvuelve en algunos de sus apartes como si fuera de  derecho,  al  quejarse  de  que  se dejaron de sopesar en conjunto las pruebas y  decir  que  no  se  le  dio  valor  a unas copias allegadas, a lo que añade una  apreciación  personal  de  algunos  elementos  de  convicción,  lo que deviene  incompatible.     

     

a. Esos dos ataques indirectos son a su  vez  incompletos,  al  comprender  algunos  apartes  del fallo, dejando intactos  otros  que  no alterarían el resultado de la contienda, como si se tratara más  de un alegato de instancia.     

     

a. El  último se cimentó en la vía  directa  pero  sin citar normas sustanciales vulneradas, ya que las referidas no  tienen esa característica.     

Este cargo, al igual, contiene un aspecto que  no  ha  sido  materia  de  discusión,  al  plantear  una nueva visión sobre la  calidad en que comparece la demandada.   

    

1. No   prospera   la  reposición  interpuesta por las siguientes razones:     

     

a. Cuando el artículo 374 del Código  de  Procedimiento  Civil  exige  que  la  demanda  de  casación  debe  contener  «la formulación por separado de los cargos contra la  sentencia  recurrida,  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en  forma  clara  y  precisa»,  no  quiere decir cosa  distinta  a  que  se  especifique  cuál  de  las  causales  del  artículo  368  ibidem es la que se configura  y  en  qué  consiste  la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de  las particularidades que exige cada uno de ellos.     

No se cumple esa labor con la exposición de  simples  inconformidades  con  lo  resuelto  o  el  replanteamiento del litigio,  puesto  que  no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para  alegar.   

Es  por  esto que con base en las dos normas  antes  citadas,  complementadas con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se  han  establecido jurisprudencialmente parámetros de técnica que están acordes  con  la  naturaleza  extraordinaria de la impugnación, excluyéndose de estudio  las  acusaciones  en que se entremezclen motivos opuestos entre sí; las que son  confusas,  vagas  e  incompletas  y  aquellas que contemplan aspectos novedosos,  entre otras razones.   

Ésta  Corporación  en  AC de 12 de mayo de  2009, rad. 2001-00922-01, expuso que   

Desde  los  mismos  inicios  del  recurso  extraordinario  de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema  de  Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en  la  facultad  y  las  atribuciones  que  le  corresponden  como  máximo órgano  judicial  ordinario,  ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto  de  forma  como  de  técnica,  que  debe  cumplir este excepcional mecanismo de  impugnación.  Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como  de  lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446  de  1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha  habido  una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el  recurrente  para  lograr  que su reproche sea considerado en el fondo del asunto  (…)  Así,  como  es  sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe  cumplir  un  mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación  permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias  respecto  de  las  cuales  estableció  diversas  pautas  encaminadas a fijar el  alcance   de   las   disposiciones  evocadas.  Esa  orientación,  precisamente,  determina  que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso,  debe  observar,  de  manera  ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable  que  apartarse  de  ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de  la  censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por  ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil.   

b.-)  Frente  al  primer  cargo, el actor no  señala  concretamente  en  qué  consistió  la equivocación de la Corte, para  insistir  en  sus razonamientos y concluir que «lo que  hace  la  Sala  es  prejuzgar,  pues  me  está diciendo que la incongruencia no  existe,  pues  afirma  que  no  existe  disparidad  entre  lo  perseguido con lo  negado».   

Sostiene  así un punto de vista particular,  dejando  de  lado  que,  a  pesar de las dificultades que pudieran derivarse del  texto  del  libelo,  el  fallo  analizó  las  diferentes perspectivas posibles,  desechándolas  todas, lo que imponía una mayor rigurosidad en acreditar que el  Tribunal  obró  de  manera  caprichosa o apartándose de la situación fáctica  debatida, sin que se lograra ese cometido.   

La  Sala ha dicho que la incongruencia puede  darse exclusivamente   

“cuando  el  juzgador  se  aparta  de  los hechos aducidos por las partes y sólo con base en  los    que    supone    o   imagina   procede   a   la   absolución’”  (cas.  civ.  sentencia  de  26  de  septiembre  de  2000,  exp.  6388),  o  lo profiere  “‘-con   base-   en   hechos   distintos   de   los  alegados  en  la  demanda…’  (Cas.  11  de  abril  de 1994), esto es,  cuando  lo  resuelto  por  el  juez  no  se articula armónicamente con la causa  aducida  para  pedir”  (cas.  civ. sentencia de 4 de  abril   de   2001,   Exp.   5716),  «si  el  juzgador  ‘al considerar los hechos  sustentantes  de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de  la  demanda  para  tomar  únicamente  en cuenta aquellos que, de acuerdo con su  personal    criterio,    resultan    dignos    de    ser   valorados’  (G.J.  t.  CCXXV,  Pág.  255), o, como también se ha expresado,  con  otras  palabras,  se  trata de un ‘yerro  por  invención  o  imaginación  judicial,  producto  de la  desatención   o   prescindencia   de   los  hechos  de  la  demanda’  (Sent.  Cas. Civ. de 27 de noviembre  de  2000,  Exp. No. 5529). Así mismo tiene averiguado  la  Corporación  que  la  sentencia  absolutoria  puede  resultar  incongruente  cuando  declara  probadas  sin  alegación  de parte,  cualquiera  de  las  excepciones  denominadas  por la doctrina como ‘propias’,  es  decir,  las  de prescripción,  nulidad  relativa y compensación. En consecuencia, el fallo judicial a pesar de  ser  totalmente  absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen  de  los  lineamientos  fácticos  alegados  por las partes, o cuando el juzgador  declara     excepciones     sobre    las    cuales    carece    de    facultades  inquisitivas”  (CSJ. sentencia de 24 de noviembre de  2006,   Exp.  9188,  reiterada  en  sentencia  de  16  de  mayo  de  2011,  Exp.  2000-00005-01).   

Y  el  complemento  que  se  hace de que fue  «la    prueba   “Reina”   omitida»,  no  es  de  poca  monta  ni  constituye  un  enunciado  aislado e  intrascendente,  sino  una  clara adición de aspectos de valoración probatoria  que le dan otro matiz a la disconformidad.   

c.-)  Los  cargos  primero  y  segundo  solo  difieren  en  el  enunciado  inicial,  pero  son  completamente idénticos en su  planteamiento,  como se corrobora al confrontar el contenido de los folios 33 al  60, sin que se deslinde el uno del otro.   

Tal  separación ni siquiera se logra con el  esfuerzo  argumentativo  del  gestor  de que en «ambos  errores,  si  bien  confluyen  en un hecho común, a ellos se llegó por vías y  con   argumentos   distintos,   no  contradictorios  ni  excluyentes»,   lo   que   no   es   cierto,   agregando   que  «lo  que  sostengo  es,  en  el  cargo  primero,  que  haber  omitido  considerar  el  hecho alegado como causante del daño, constituyó un defecto de  congruencia»   y,  en  el  cargo  segundo  «que  interpretó  de manera errada la demanda porque el Tribunal  se   centró  en  estudiar  las  obligaciones  de  la  fiduciaria».   

Como ha dicho la Sala  

(…)   tales  motivos  casacionales  son  diferentes  e independientes, no admiten confusión, tampoco pueden invocarse ab  libitum,  ni  en  forma  concurrente,  y atañen a precisas causas (XCVIII, 168;  cas.  civ.  sentencias de 16 de Junio de 1999, exp. 5162; 004 de 4 de febrero de  2003,     exp.     6940     y     16     de     diciembre    de    2005,    exp.  11001-3103-027-1993-00232-01)…La  “falta  de  congruencia  resultante  de la  comparación  objetiva  del  petitum,  causa petendi, excepciones y la sentencia  proferida    (cas.    civ.    22   de   mayo   de   2008,   [SC-045-200],   exp.  25151-3103-001-2003-00100-01),  sea  por  exceso  (ultra o extra petita), ya por  defecto  (minus  petita),  ora  por  invención  de  los  hechos…  es  ajena a  cualquier  error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de  las  pruebas,  y  a  todo  eventual  yerro  interpretativo  de  la  demanda o su  respuesta,      en      el     cual,     podrá     presentarse     ‘un  vicio  in-judicando, que debe ser  atacado      por      la     causal     primera     de     casación’   (CXVI,   p.   84,  y  CCXLVI,  1,  157)…‘ostenta  naturaleza   objetiva,   al   margen   de  las  consideraciones  normativas,  la  valoración  probatoria  o  eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura  por   simple   divergencia   o   disentimiento   con   la  decisión’”  (cas.  civ.  sentencia  de  2 de  junio de 2010, exp. 1995-09578-01).   

d.-) En el tercer ataque insiste el censor en  que  «se  violó,  por inaplicación el artículo 187  del  C.  de P.C.», pero añade que no como   yerro   de   jure,  pues  «allí     se     cuestiona    sólo    “pruebas    erróneamente  apreciadas”».   

A pesar de la aclaración del impugnante, lo  cierto  es  que  la  vulneración de dicho precepto se evidencia por la vía del  error  de  derecho, desplegando una ardua labor para su demostración, lo que no  se  hizo en este caso. Igual sendero era el indicado para revisar el peso que se  le  confirió a las copias obrantes en el expediente, a pesar de que se diga que  en   las   escrituras   públicas   lo   que   se  tergiversó  es  «el  sello de autenticación», siendo que  la  queja  concreta  sobre  estas  fue que «no les dio  valor      de     ser     copia     autorizada     por     notario».   

Valga recordar que, como expuso la Corte en  auto de 27 de febrero de 2012, exp. 2004-00336   

(…)  la  mezcla de errores de hecho y de  derecho  impide  a  la  Sala conocer los verdaderos motivos de inconformidad del  recurrente  con  la  decisión  del  juez  de instancia, defecto de técnica que  cierra  las  puertas al recurso extraordinario dado el carácter dispositivo del  mismo,  yerro  que  es  irremediable a través de la solución contemplada en el  Decreto  2651  de  1991  (…)  Así  las  cosas,  no es admisible la mixtura de  errores,   con   las   sutiles  deficiencias  de  nomenclatura  o  inclusive  de  presentación  formal  del documento que no estorban la claridad y precisión de  los  ataques  contra el fallo de segundo grado, exigidas en el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  deficiencias  que  de  menor  entidad pueden  superarse en aplicación del aludido Decreto.   

Incluso  salvando  esa  mixtura, tampoco se  consolida  el  ataque  por  yerro de facto  porque  se  dice que no fueron valorados unos instrumentos que sí  se  tuvieron  en  cuenta  y,  frente  a  la  apreciación  dada  a los restantes  elementos  de  convicción,  lo  que se traza es una lectura diferente de ellos,  que no logra desvirtuar la que hizo el juzgador.   

Así sucede con el dictamen pericial, cuando  dice  respecto  del plano que aportó el auxiliar «que  fue  donde  plasmó de manera gráfica el trabajo, fue donde centré el estudio,  cosa  que  omitió el Tribunal, y no es cierto que extraje del mismo un concepto  no  emitido  por  el  experto,  pues  lo  que  dije  es  el  resultado    lógico,    normal,    visible,    evidente    y    plausible   del  mismo»,  esto  es,  pide  que  se le dé mérito a su  entender   y   no   a   lo   que   concretamente   dijo  el  experto.   

e.-)  El  recurrente  en  los  dos  ataques  indirectos  se  limitó  a cuestionar los apartes que consideró más relevantes  del  fallo, como si se tratara más de un alegato de instancia, y reconoció que  no   abordó   todos   los  puntos  por  considerarlo  innecesario,  al  exponer  que   

(…)  conforme a la demanda, no estaba en  la  obligación  de  probar que se haya impedido el cumplimiento de la finalidad  de  la  fiducia,  pues  el banco no era parte en el contrato, no estaba alegando  responsabilidad  contractual  y  el cumplimento o incumplimiento de la finalidad  de  la  fiducia  para  anda  le  importaba.  Igualmente, tampoco estaba el banco  compelido  a  referirse  a la satisfacción de un crédito con el cumplimiento o  incumplimiento  de  los  deberes de gestión, toda vez que no existe ni existió  un crédito que satisfacer.   

A lo que añadió que uno de esos cimientos  se  derrumba  con  el  último  de  los  cargos,  desconociendo  el principio de  autonomía  que  los  rige,  en  virtud  del cual la procedencia de uno no puede  estar supeditada a la adecuada formulación de otro u otros.   

Todos los pronunciamientos del ad    quem   estuvieron   encaminados   a  desvirtuar   la  viabilidad  de  lo  pretendido,  desde  diferentes  posiciones,  precisamente  realizando  una  labor  de interpretación ampliada de la demanda.  Por  esta  razón,  los  múltiples  argumentos  que  condujeron  a un resultado  adverso  constituyen pilares autónomos, como fueron individualizados en el auto  recurrido,  que  debían  ser  removidos en su integridad, sin que la opugnadora  contara  con  la posibilidad de seleccionar a su discreción los que estimara de  mayor  entidad,  darles un análisis sesgado o aludir a aspectos parciales de la  resolución.   

f.-) En cuanto al último reproche, aduce la  inconforme  que  «se atacó por la vía directa por la  violación  de  la  norma  sustancial  que  establece  la  creación legal de la  persona  jurídica  -artículo  73  del  C.C.-  y  las  del  Código de Comercio  (artículos  1226  y  1227)  que  determinan  que  el Patrimonio Autónomo no es  persona   jurídica»,  recalcando  que  «la  primera es la que determina la creación de derechos en cabeza  de   las  personas  jurídicas  y  las  segundas  las  que  determinan  que  los  patrimonios    autónomos    no   tienen   personería   jurídica».   

La naturaleza sustancial de las normas a que  se  refiere la senda recta debe provenir de su contenido y no ser el producto de  elucubraciones  o  interpretaciones  antojadizas,  pues,  sólo la tienen cuando  «en  razón  de  una  situación  fáctica  concreta,  declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre  las personas implicadas en tal situación» (CSJ  SC   del   19  de  diciembre  de  1999,  reiterada  el  14  de  julio  de  2014,  AC3847).   

Esa   exigencia   no   la   cumplen   las  disposiciones  invocadas,  ya  que  como  se  acotó  en el pronunciamiento bajo  estudio,  sin que lo desvirtúe el escueto señalamiento de la inconforme,    

(…)  el  artículo  1226  del Código de  Comercio  contiene la definición del contrato de fiducia, señalando quienes lo  conforman  y  cuál  es  su  objeto,  mientras  que  el 1227 ibidem contiene una  advertencia  sobre  que  «los  bienes  de  la  fiducia  no  forman  parte de la  garantía  general  de  los  acreedores  del  fiduciario  y sólo garantizan las  obligaciones  contraídas  en el cumplimiento de la finalidad perseguida», esto  último  que  por  demás  se  da  por descontado, tanto en el planteamiento del  libelo   y  el  escrito  de  oposición,  como  en  el  fallo  (…)  Por  su  parte  el  artículo  73  del  Código  Civil  corresponde  a  la clasificación de las personas en naturales y  jurídicas,  resaltando  que  «de  la  personalidad  jurídica  y de las reglas  especiales  relativas  a  ella se trata en el título final de este libro», sin  que  se  invoquen  alguna  de  ellas  de  las  cuales  se pudiera desprender los  alcances requeridos.   

Por lado alguno esos preceptos se refieren a  la     «creación     legal    de    la    persona  jurídica»  o  indican «que  el  Patrimonio  Autónomo  no  es  persona jurídica»,  afirmaciones  estas  que  se  hacen  sin  tener  en  cuenta  su  tenor  literal.   

Eso aunado a que la argumentación sobre la  falta  de  personería  jurídica  del patrimonio autónomo, que nunca se buscó  involucrar  al  debate,  constituye  un hecho que no emerge del fallo de segundo  grado   sino   de  la  forma  como  se  inició  el  conflicto,  si  se  observa  que   

[t]anto  en  el poder como en el libelo se  demandó  directamente la responsabilidad civil extracontractual de «Servitrust  GNB  Sudameris  S.A., entidad que se fusionó y absorvió a Fiduciaria Tequedama  S.A.»,  sin  que  se  dijera que lo hacía como vocero del Patrimonio Autónomo  Calera  Mall  – Lote San  Martín,  sucesor  o  continuador de la personería jurídica de éste, en vista  de su liquidación   

La  Sala  en  SC de 4 de noviembre de 2009,  rad.  1998-4175,  invocada  en  AC de 10 de septiembre de 2012, rad. 2009-00629,  dijo que   

(…)  los  referidos  planteamientos  resultan  novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta  que  admitirlos  en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de  defensa,  llamado  a  impedir  que  una parte sorprenda a la otra con argumentos  fácticos  que  no  fueron  ventilados  en  el trámite del asunto y, por tanto,  ésta  no  tuvo  la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar  la   sentencia  con  sustento  en  situaciones  que  nunca  fueron  sometidas  a  consideración del juzgador.   

1. Consecuentemente, se mantendrá el  proveído.     

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, NO  REPONE  el  auto  mediante  el cual se  declaró  inadmisible  la  demanda  y  consecuentemente  desierto  el recurso de  casación, dentro del asunto de la referencia.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *