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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6996-2014
Radicación n° 11001-31-03-027-2009-00536-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por el Banco del Estado S.A. en Liquidación frente al auto de 22 de agosto del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra Servitrust GNB Sudameris S.A.
ANTECEDENTES
1. El opugnador sustentó esta vía extraordinaria mediante cuatro ataques, uno de ellos con base en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los tres restantes por vulneración de normas sustanciales, dos por errores de hecho, tanto en la interpretación del libelo como en la valoración probatoria, y el último de manera recta (folios 8 a 78).
1. En el proveído discutido se concluyó la existencia de problemas de técnica en todos los cargos, por estas razones (folios 90 a 139):
a. El primero, por incongruencia, se dirigió contra una sentencia que confirmó la del a-quo, completamente adversa a las pretensiones, «sin que en el planteamiento se consolide alguno de los casos de excepción que justifican su examen». Adicionalmente, se inmiscuye en aspectos de valoración de las pruebas, de lo que se ocupa la vía indirecta.
a. Las dos censuras que se hacen por error de hecho, entremezclan aspectos de diferentes motivos de impugnación en uno sólo, sin que sean susceptibles de adecuación.
Si bien en la segunda se aduce una equivocada interpretación de la demanda, se señala como vulnerado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en iguales términos a los de la primera recriminación, con lo que se busca examinar la misma idea desde perspectivas opuestas, indicando un yerro in iudicando para desarrollarlo como si fuera in procedendo.
En la tercera se confunden las dos formas de la vía indirecta, ya que denuncia la incursión en errores de hecho al apreciar algunos elementos de convicción, pero con violación del artículo 187 ibidem, a lo que se llegaría a través del yerro de jure.
a. En estas dos acusaciones tampoco se afrontaron todos los pilares en que se cimentó la confirmación del Tribunal, limitándose a controvertir algunos apartes que no socavan el resultado del pleito, como si se tratara más de un alegato de instancia que la demostración suficiente y completa de una equivocación mayúscula al dirimir el litigio.
a. Respecto del último cargo por el camino recto, las normas citadas no tienen la connotación sustancial requerida, puesto que solo son enunciativas y procesales. Además, la exposición contiene un aspecto novedoso que tomaría por sorpresa a su adversario.
1. El inconforme acude en reposición, con estos argumentos:
a. Insiste que la sentencia no está en consonancia con lo pretendido, porque omitió por completo el análisis del hecho denunciado como culposo, consistente en que la fiduciaria «actuando en desarrollo de dicha calidad, ejerciendo la representación y vocería el patrimonio autónomo, compareció a la Notaría y otorgó la escritura pública de venta en la que declaró que el bien pertenecía al patrimonio autónomo sin serlo» y el Tribunal «sólo se ocupó del mencionado obrar “al momento de la ‘constitución’ del patrimonio autónomo”».
Refiere, además, que si bien hizo alusión a las pruebas erróneamente apreciadas ello no equivale a introducir aspectos de su valoración, propio de la vía indirecta y que la Corte «lo que hace…es prejuzgar» evidenciándose «el esfuerzo por encontrar, donde no lo hay, motivo para inadmitir la demanda».
a. En cuanto al segundo embate manifestó que si bien señaló como infringidos los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996 que aluden a la congruencia, también citó los cánones 2341 y 2342 del Código Civil como inaplicados, por lo que no se desarrolló «en idénticos términos al cargo primero», añadiendo que «ambos errores si bien confluyen en un hecho común, a ellos se llegó por vías y con argumentos distintos, no contradictorios ni excluyentes».
a. No es cierto que en el tercer cargo «confunda las dos formas de la senda indirecta», ya que solo cuestiona como pruebas erróneamente apreciadas «las escrituras públicas, porque tergiversó el sello de autenticación, el oficio IGAC “prueba reina” por preterición, como si no existiera, la pericial porque la tergiversó y las documentales», por lo que transgredió por inaplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, «además violó los artículos 2341, 2342, 740, 752 y 759 del Código Civil, 922 y 740 del C. de Co., vía art. 822 del C. de Co., el artículo 49 del Decreto 1250 de 1970, subrogado por el artículo 50 de la Ley 1579 de 2012, y el artículo 254 num. 1º del C. de P.C» lo que constituye error de hecho y no de derecho.
a. La demanda sí afronta todos los pilares de la decisión, puesto que no estaba en la obligación de probar «que se haya impedido el cumplimiento de la finalidad de la fiducia, pues el banco no era parte en el contrato, no estaba alegando responsabilidad contractual y el cumplimiento o incumplimiento de la finalidad de la fiducia para nada le importaba» y «sí se desarrolló y justificó la acreditación del daño».
Nunca se alegó en la instancia «que se hubiera incumplido obligaciones derivadas de la administración de un mall ni aparece el argumento con vocación de ser motivo para confirmar la sentencia del a-quo que negó las pretensiones» lo que correspondería a un eventual análisis de la culpa de la víctima como causal de exoneración, «cuyo estudio y decisión corresponde a la sentencia sustitutiva en caso de prosperar la casación».
Y lo relacionado con la falta de comparecencia del patrimonio autónomo al debate está desarrollado en el último punto.
a. Las normas invocadas en el ataque por vía directa si son materiales y no contiene un «nuevo medio alegado en casación, se trató de un argumento que por primera vez salió a relucir en el pleito en la sentencia del Tribunal y que tenía la obligación de atacar».
4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, y durante el traslado la opositora pidió mantener el proveído (folios 159 a 168).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.
1. En lo que se refiere a los cargos formulados, los argumentos centrales para desatenderlos fueron que:
a. El inicial, si bien se apoyó en la incongruencia, corresponde más a una discordancia con el criterio del Tribunal, en la medida en que las pretensiones del libelo fueron totalmente negadas, sin que se vislumbre un alejamiento del contexto en que se desarrolló el pleito o el reconocimiento de excepciones no propuestas y que sólo podía formular la contradictora. Así mismo, porque también se hizo consistir en un indebido análisis de las pruebas, lo que le es ajeno.
a. En el segundo, a pesar de que se anuncia una errónea interpretación de la demanda, coincide con el defecto por inconsonancia, lo que refuerzan con las normas citadas como infringidas.
a. En el tercero, si bien se refiere a un error de hecho, lo desenvuelve en algunos de sus apartes como si fuera de derecho, al quejarse de que se dejaron de sopesar en conjunto las pruebas y decir que no se le dio valor a unas copias allegadas, a lo que añade una apreciación personal de algunos elementos de convicción, lo que deviene incompatible.
a. Esos dos ataques indirectos son a su vez incompletos, al comprender algunos apartes del fallo, dejando intactos otros que no alterarían el resultado de la contienda, como si se tratara más de un alegato de instancia.
a. El último se cimentó en la vía directa pero sin citar normas sustanciales vulneradas, ya que las referidas no tienen esa característica.
Este cargo, al igual, contiene un aspecto que no ha sido materia de discusión, al plantear una nueva visión sobre la calidad en que comparece la demandada.
1. No prospera la reposición interpuesta por las siguientes razones:
a. Cuando el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de ellos.
No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para alegar.
Es por esto que con base en las dos normas antes citadas, complementadas con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se han establecido jurisprudencialmente parámetros de técnica que están acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnación, excluyéndose de estudio las acusaciones en que se entremezclen motivos opuestos entre sí; las que son confusas, vagas e incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos, entre otras razones.
Ésta Corporación en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que
Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…) Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
b.-) Frente al primer cargo, el actor no señala concretamente en qué consistió la equivocación de la Corte, para insistir en sus razonamientos y concluir que «lo que hace la Sala es prejuzgar, pues me está diciendo que la incongruencia no existe, pues afirma que no existe disparidad entre lo perseguido con lo negado».
Sostiene así un punto de vista particular, dejando de lado que, a pesar de las dificultades que pudieran derivarse del texto del libelo, el fallo analizó las diferentes perspectivas posibles, desechándolas todas, lo que imponía una mayor rigurosidad en acreditar que el Tribunal obró de manera caprichosa o apartándose de la situación fáctica debatida, sin que se lograra ese cometido.
La Sala ha dicho que la incongruencia puede darse exclusivamente
“cuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por las partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución’” (cas. civ. sentencia de 26 de septiembre de 2000, exp. 6388), o lo profiere “‘-con base- en hechos distintos de los alegados en la demanda…’ (Cas. 11 de abril de 1994), esto es, cuando lo resuelto por el juez no se articula armónicamente con la causa aducida para pedir” (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 2001, Exp. 5716), «si el juzgador ‘al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados’ (G.J. t. CCXXV, Pág. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un ‘yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529). Así mismo tiene averiguado la Corporación que la sentencia absolutoria puede resultar incongruente cuando declara probadas sin alegación de parte, cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como ‘propias’, es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación. En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos fácticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas” (CSJ. sentencia de 24 de noviembre de 2006, Exp. 9188, reiterada en sentencia de 16 de mayo de 2011, Exp. 2000-00005-01).
Y el complemento que se hace de que fue «la prueba “Reina” omitida», no es de poca monta ni constituye un enunciado aislado e intrascendente, sino una clara adición de aspectos de valoración probatoria que le dan otro matiz a la disconformidad.
c.-) Los cargos primero y segundo solo difieren en el enunciado inicial, pero son completamente idénticos en su planteamiento, como se corrobora al confrontar el contenido de los folios 33 al 60, sin que se deslinde el uno del otro.
Tal separación ni siquiera se logra con el esfuerzo argumentativo del gestor de que en «ambos errores, si bien confluyen en un hecho común, a ellos se llegó por vías y con argumentos distintos, no contradictorios ni excluyentes», lo que no es cierto, agregando que «lo que sostengo es, en el cargo primero, que haber omitido considerar el hecho alegado como causante del daño, constituyó un defecto de congruencia» y, en el cargo segundo «que interpretó de manera errada la demanda porque el Tribunal se centró en estudiar las obligaciones de la fiduciaria».
Como ha dicho la Sala
(…) tales motivos casacionales son diferentes e independientes, no admiten confusión, tampoco pueden invocarse ab libitum, ni en forma concurrente, y atañen a precisas causas (XCVIII, 168; cas. civ. sentencias de 16 de Junio de 1999, exp. 5162; 004 de 4 de febrero de 2003, exp. 6940 y 16 de diciembre de 2005, exp. 11001-3103-027-1993-00232-01)…La “falta de congruencia resultante de la comparación objetiva del petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cas. civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp. 25151-3103-001-2003-00100-01), sea por exceso (ultra o extra petita), ya por defecto (minus petita), ora por invención de los hechos… es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta, en el cual, podrá presentarse ‘un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ (CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157)…‘ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión’” (cas. civ. sentencia de 2 de junio de 2010, exp. 1995-09578-01).
d.-) En el tercer ataque insiste el censor en que «se violó, por inaplicación el artículo 187 del C. de P.C.», pero añade que no como yerro de jure, pues «allí se cuestiona sólo “pruebas erróneamente apreciadas”».
A pesar de la aclaración del impugnante, lo cierto es que la vulneración de dicho precepto se evidencia por la vía del error de derecho, desplegando una ardua labor para su demostración, lo que no se hizo en este caso. Igual sendero era el indicado para revisar el peso que se le confirió a las copias obrantes en el expediente, a pesar de que se diga que en las escrituras públicas lo que se tergiversó es «el sello de autenticación», siendo que la queja concreta sobre estas fue que «no les dio valor de ser copia autorizada por notario».
Valga recordar que, como expuso la Corte en auto de 27 de febrero de 2012, exp. 2004-00336
(…) la mezcla de errores de hecho y de derecho impide a la Sala conocer los verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisión del juez de instancia, defecto de técnica que cierra las puertas al recurso extraordinario dado el carácter dispositivo del mismo, yerro que es irremediable a través de la solución contemplada en el Decreto 2651 de 1991 (…) Así las cosas, no es admisible la mixtura de errores, con las sutiles deficiencias de nomenclatura o inclusive de presentación formal del documento que no estorban la claridad y precisión de los ataques contra el fallo de segundo grado, exigidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, deficiencias que de menor entidad pueden superarse en aplicación del aludido Decreto.
Incluso salvando esa mixtura, tampoco se consolida el ataque por yerro de facto porque se dice que no fueron valorados unos instrumentos que sí se tuvieron en cuenta y, frente a la apreciación dada a los restantes elementos de convicción, lo que se traza es una lectura diferente de ellos, que no logra desvirtuar la que hizo el juzgador.
Así sucede con el dictamen pericial, cuando dice respecto del plano que aportó el auxiliar «que fue donde plasmó de manera gráfica el trabajo, fue donde centré el estudio, cosa que omitió el Tribunal, y no es cierto que extraje del mismo un concepto no emitido por el experto, pues lo que dije es el resultado lógico, normal, visible, evidente y plausible del mismo», esto es, pide que se le dé mérito a su entender y no a lo que concretamente dijo el experto.
e.-) El recurrente en los dos ataques indirectos se limitó a cuestionar los apartes que consideró más relevantes del fallo, como si se tratara más de un alegato de instancia, y reconoció que no abordó todos los puntos por considerarlo innecesario, al exponer que
(…) conforme a la demanda, no estaba en la obligación de probar que se haya impedido el cumplimiento de la finalidad de la fiducia, pues el banco no era parte en el contrato, no estaba alegando responsabilidad contractual y el cumplimento o incumplimiento de la finalidad de la fiducia para anda le importaba. Igualmente, tampoco estaba el banco compelido a referirse a la satisfacción de un crédito con el cumplimiento o incumplimiento de los deberes de gestión, toda vez que no existe ni existió un crédito que satisfacer.
A lo que añadió que uno de esos cimientos se derrumba con el último de los cargos, desconociendo el principio de autonomía que los rige, en virtud del cual la procedencia de uno no puede estar supeditada a la adecuada formulación de otro u otros.
Todos los pronunciamientos del ad quem estuvieron encaminados a desvirtuar la viabilidad de lo pretendido, desde diferentes posiciones, precisamente realizando una labor de interpretación ampliada de la demanda. Por esta razón, los múltiples argumentos que condujeron a un resultado adverso constituyen pilares autónomos, como fueron individualizados en el auto recurrido, que debían ser removidos en su integridad, sin que la opugnadora contara con la posibilidad de seleccionar a su discreción los que estimara de mayor entidad, darles un análisis sesgado o aludir a aspectos parciales de la resolución.
f.-) En cuanto al último reproche, aduce la inconforme que «se atacó por la vía directa por la violación de la norma sustancial que establece la creación legal de la persona jurídica -artículo 73 del C.C.- y las del Código de Comercio (artículos 1226 y 1227) que determinan que el Patrimonio Autónomo no es persona jurídica», recalcando que «la primera es la que determina la creación de derechos en cabeza de las personas jurídicas y las segundas las que determinan que los patrimonios autónomos no tienen personería jurídica».
La naturaleza sustancial de las normas a que se refiere la senda recta debe provenir de su contenido y no ser el producto de elucubraciones o interpretaciones antojadizas, pues, sólo la tienen cuando «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999, reiterada el 14 de julio de 2014, AC3847).
Esa exigencia no la cumplen las disposiciones invocadas, ya que como se acotó en el pronunciamiento bajo estudio, sin que lo desvirtúe el escueto señalamiento de la inconforme,
(…) el artículo 1226 del Código de Comercio contiene la definición del contrato de fiducia, señalando quienes lo conforman y cuál es su objeto, mientras que el 1227 ibidem contiene una advertencia sobre que «los bienes de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida», esto último que por demás se da por descontado, tanto en el planteamiento del libelo y el escrito de oposición, como en el fallo (…) Por su parte el artículo 73 del Código Civil corresponde a la clasificación de las personas en naturales y jurídicas, resaltando que «de la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro», sin que se invoquen alguna de ellas de las cuales se pudiera desprender los alcances requeridos.
Por lado alguno esos preceptos se refieren a la «creación legal de la persona jurídica» o indican «que el Patrimonio Autónomo no es persona jurídica», afirmaciones estas que se hacen sin tener en cuenta su tenor literal.
Eso aunado a que la argumentación sobre la falta de personería jurídica del patrimonio autónomo, que nunca se buscó involucrar al debate, constituye un hecho que no emerge del fallo de segundo grado sino de la forma como se inició el conflicto, si se observa que
[t]anto en el poder como en el libelo se demandó directamente la responsabilidad civil extracontractual de «Servitrust GNB Sudameris S.A., entidad que se fusionó y absorvió a Fiduciaria Tequedama S.A.», sin que se dijera que lo hacía como vocero del Patrimonio Autónomo Calera Mall – Lote San Martín, sucesor o continuador de la personería jurídica de éste, en vista de su liquidación
La Sala en SC de 4 de noviembre de 2009, rad. 1998-4175, invocada en AC de 10 de septiembre de 2012, rad. 2009-00629, dijo que
(…) los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador.
1. Consecuentemente, se mantendrá el proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA