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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6997-2014
Radicación n° 08001-31-03-012-2011-00111-01
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el contradictor para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió condenar al Fondo a pagar cuatrocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($447’456.658), con sus intereses moratorios e indexación.
1. Fundamenta su reclamo en que contrató con la Unión Temporal Mediservir la prestación de servicios de salud a los beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – División Magdalena.
Como la intermediaria quedó adeudando las sumas cobradas, éste último es solidario en el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 (folios 1 al 12, cuaderno 1).
1. Notificado el contendor, se opuso y excepcionó «inexistencia de solidaridad a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en consecuencia la inexistencia de la obligación demandada», «falta de integración al litis consorcio necesario por pasiva», «las obligaciones demandadas son a cargo exclusivo de la unión temporal Mediservir U.T. y no a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia», «falta de requisitos del título presentado como recaudo ejecutivo», «falta de claridad de la procedencia para el cobro del título ejecutivo de las facturas de ventas y facturas cambiarias de compraventa que pretende valer el demandante al demandado», «inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sobre los cuales recae la medida cautelar de embargo» e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (folios 359 al 384, cuaderno 1).
1. La primera instancia culminó con fallo que desestimó las defensas y ordenó al opositor cancelar «cuatrocientos ocho mil (sic) millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)», representada en noventa y nueve (99) facturas y sus cuentas de cobro, con sus intereses legales comerciales individuales. Apeló el vencido (folios 444 al 479, cuaderno 1).
1. El ad quem modifico la sentencia para aclarar que el monto real a reconocer es de «cuatrocientos ocho millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)» y la tasa por los réditos es del 6% anual.
Soportó la decisión como sucintamente se expone (folios 27 al 46, cuaderno 4):
a. Está plenamente establecido que entre el Fondo y Mediservir UT se celebró acuerdo de prestación de servicios de salud «a la población usuaria de los Programas Ferrocarriles y Puertos en la regional del Magdalena» y que ésta última subcontrató a su vez a la promotora, incumpliéndole en los pagos.
a. La solidaridad opera por estipulación de las partes o «cuando se establece expresamente por mandato legal», y en este caso el Decreto 050 de 2003 la establece «frente a las Administradoras del Régimen Subsidiario y Entidades Promotoras de Salud, con ocasión de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación, siempre que aquella la haya autorizado», y como «la normatividad no hace referencia respecto al carácter de la autorización, (…) conduce a señalar que esta puede darse de manera expresa o tácita».
a. La cláusula quinta, literal b, del convenio entre el Fondo y Mediservir, estipula como una de las obligaciones del contratista la de «disponer la práctica de los exámenes y procedimientos en sus instalaciones o por fuera de ellas y en los casos que sea necesario, a través de otras instituciones» (resaltado del fallo), lo que determina «cuando menos a prima facie, la existencia de la responsabilidad solidaridad (sic) legal en la obligación predicable a la institución demandada».
a. Como la apelante discute que no le es aplicable el Decreto 050 de 2003, hay que tener en cuenta que esa entidad fue institucionalizada en el Decreto 1591 de 1989 «como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas», entre cuyas funciones está la de atender las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Adicionalmente, «la Ley 100 de 1993 autorizó a los Fondos, para la prestación de los referidos servicios», el Decreto 205 de 2003 señaló que pertenecía al Ministerio de Protección Social y el Decreto 489 de 1996 lo autorizó para seguir prestando los servicios de salud «en los términos establecidos en el Capítulo II del Decreto 1890 de 1995».
a. Si bien dicho establecimiento «no ostenta la misma naturaleza de una E.P.S., cumple con las funciones de prestación de los servicios de salud, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995», lo que posibilita una interpretación extensiva del artículo 41 del Decreto 050 de 2003.
1. El contradictor formuló recurso de casación que le concedió el Tribunal (folios 51 y 52, cuaderno 4) y la Corte admitió el 20 de junio del año en curso (folio 55).
1. En tiempo hábil se presentó el correspondiente libelo (folios 57 al 64).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Para sustentar este medio extraordinario de contradicción, se allega un texto del que se pueden extractar como puntos de inconformidad (folios 57 al 64):
a. No tienen asidero las conclusiones del ad quem porque el Decreto 1591 de 1989 «jamás le dio a mi defendida funciones de Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), como erróneamente lo dice la apoderada de la parte actora. Además es claro que de manera alguna y en contravía a las manifestaciones de la actora, mi defendida cumple funciones de E.P.S.».
a. El artículo 41 del Decreto 050 de 2003 «determina que será solidariamente responsable la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos en que ocurra (sic) la entidad que adelantó la sub contratación, cuando haya sido autorizada para tal efecto» y el Fondo no tiene alguna de esas calidades, puesto que «comporta en materia de salud unas características propias y sui generis como Entidad Adaptada. no como E.P.S. ni mucho menos como una Administradora del Régimen Subsidiado, para atribuirle y radicarle una solidaridad comercial o contractual que en estricto derecho no existe, ni ha nacido a la vida jurídica».
a. Los «efectos contractuales surgidos o que sobrevinieron entre la Unión Temporal Mediservir U.T. y las empresas o sociedades que aparecen en el sub lite como accionantes – Clínica La Asunción, de manera alguna pueden trasladarse o extenderse al (…) Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia», porque las obligaciones incumplidas no estaban a su cargo.
Además, «en atención a lo dispuesto en los pliegos de condiciones numerales 3.1. y demás apartes pertinentes, se reitera que las partes que conforman la Unión Temporal Mediservir U.T., responderán solidariamente por el incumplimiento total del contrato a ejecutar» y su Director era quien definía «las condiciones contractuales y comerciales del vínculo jurídico a celebrar con los subcontratistas», por lo que ellas eran las únicas obligadas a los pagos incumplidos.
a. Al proceso se allegaron «de manera incompleta y además en fotocopia simple, unas presuntas facturas cambiarias de compraventa, según se desprende de la anotación realizada en cada uno de los documentos que aportaron para configurar el título ejecutivo», sin que reúnan las exigencias del artículo 774 del Código de Comercio «en donde se señalan las características que deben contener las facturas para ser consideradas», por no corresponder a «una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador».
Esos documentos «no ligan de ninguna manera al demandante con mi mandante, difieren en muchos de sus elementos a un negocio jurídico de compraventa».
1. El memorial presentado no cumple con los presupuestos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la «síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio» ni la «formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».
Esa exigencia no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de ellos, sin que se cumpla esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.
En esta oportunidad los ocho (8) folios que conforman la argumentación del inconforme y que sólo tienen un título «de los hechos», con seis ordinales, nada dice del trámite procesal. Tampoco propone un solo motivo de inconformidad de los que expresamente consagra el referido artículo 368, ni cuenta con un planteamiento lógico y ordenado que dilucide alguno de ellos.
Es así como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más gravosa la situación al apelante único o la existencia de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado.
Si bien se citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al valorar los medios de convicción o un desvío del camino trazado por las partes con sus escritos.
Quiere decir que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la exposición de razones de inconformidad frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se tratara más de un alegato de instancia.
Es más, en algunos párrafos se cuestiona la calidad de títulos ejecutivos de las facturas que se allegaron como prueba documental y, en otros, se hace hincapié en la «inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sobre los cuales recae la medida de embargo». Tales elucubraciones, propias de un trámite de cobro coercitivo, son completamente ajenas a la acción ordinaria de que se trata, cuyo fin era precisamente crear un título ejecutivo contra quien se considera obligado solidariamente a pagar unas sumas de dinero insatisfechas.
1. Ésta Corporación en AC de 22 de agosto de 2011, rad. 2007-00620-00, recordó como
La Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01).
Y en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que
Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…) Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
1. Como el respaldo del ataque revisado no se aviene a las formalidades que debe cumplir, es inviable su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA