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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6999-2014
Radicación n° 11001-31-03-041-2008-00075-01
(Aprobada en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por los accionantes frente al auto de 28 de agosto de 2013, mediante el cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpusieron respecto de la sentencia de 25 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María Eugenia Jaramillo Arteaga y Jorge Pinilla Cogollo contra Alecser Ltda. y la entidad Cooperativa Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes presentaron escrito de sustentación en esta vía extraordinaria, planteando cuatro cargos con base en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por ser la sentencia del ad quem directamente violatoria de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, «a raíz de una interpretación errónea que condujo a que no se aplicaran dichas normas al caso concreto»; el segundo por infringir indirectamente los artículos 1568, 1571, 1572, 1604, 2302, 2341, 2343, 2344, 2349 y 2356 de la misma codificación, por haber incurrido «en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas»; el tercero aduce el quebranto indirecto de los artículos 1045, 1054, 1072, 1073, 1077, 1079, 1080, 1083, 1127, 1128, 1131 y 1133 del Código de Comercio, como consecuencia del «error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas» y el último, por no estar en consonancia el fallo «con las excepciones propuestas por los demandados o que el juez debió reconocer de oficio» (folios 6 al 33).
1. Esta Corporación, mediante el auto recurrido, concluyó que algunas exigencias formales establecidas para admitir a trámite la impugnación no fueron cumplidas a cabalidad por los actores, razón por la cual, dispuso inadmitir la censura.
1. Oportunamente, los impugnantes interpusieron reposición, que sustentan del modo que pasa a compendiarse (folios 54 a 58):
a. Sobre la primera causal, referida a la interpretación errónea de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, aducen que no se intentó cuestionar la interpretación de los hechos a la que arribó el ad quem, «pero evidentemente no puede caerse en el purismo jurídico de considerar que la vulneración directa exige prescindir por completo de la cuestión fáctica del litigio», ya que el ataque debe surgir de la apreciación dinámica de la norma frente los hechos, tal como lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
a. La segunda y tercera, soportadas en la infracción indirecta de los preceptos sustanciales, partió de la indicación de estos y, además, «se señalan los medios de prueba en los que se incurrió en yerro» y se especifica en qué consistió el mismo, con lo que se descarta la apreciación «in genere» que la providencia cuestionada atribuye a la argumentación, «análisis in extenso a partir del cual se refuta y controvierte las conclusiones y afirmaciones infundadas del Tribunal Superior de Bogotá».
Además, «se hace un análisis profundo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual otorgada por la aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y contratada por Alecser Ltda», razonamiento que evidencia el error en la valoración realizada en la sentencia y «permiten deducir que el acervo probatorio que obra en el expediente surge que los demandantes han demostrado la ocurrencia del siniestro así como la cuantía del perjuicio y que, de otra parte, los demandados no lograron demostrar los hechos, ni las circunstancias excluyentes de responsabilidad», todo lo cual conduce al quiebre del proveído.
a. En relación con la cuarta acusación, insisten en que no se trata de un error de juicio en el análisis del sentenciador, que hiciera abandonar la causal in procedendo para situarse como in judicando, sino que «surge prima facie de la confrontación de la sentencia con las excepciones alegadas por la parte demandada o las que el juez de instancia deba reconocer».
a. Rematan diciendo que en la determinación fustigada se hizo un análisis ligero y contraevidente de la demanda formulada, dando apreciaciones que estima «infundadas», aunado a que la alzada aún no se encuentra en la oportunidad procesal para calificar el mérito de los cargos.
1. La Secretaría dio al recurso el trámite de rigor, y los opositores guardaron silencio (folio 59).
CONSIDERACIONES
1.- En la providencia que es objeto de estudio se estableció que la demanda incumplía los requerimientos necesarios, ya que:
1. En el primer cargo, a pesar de que se anunció la vulneración directa de la ley sustancial, se sustentó con base en las conclusiones a las que llegó el ad-quem sobre los hechos, como resultado de la apreciación incorrecta de las pruebas y no de un debate estrictamente jurídico.
1. El segundo y tercero que esgrimieron la trasgresión indirecta de los preceptos sustantivos, resultaron incompletos al señalarse únicamente los medios de convicción que considera no se valoraron o lo hicieron de manera inadecuada, para finalizar exponiendo sus personales apreciaciones en torno del tema como si se tratara de un alegato de conclusión en sede de instancia, sin mediar siquiera labor de contraste entre la objetiva valoración y lo apreciado por el tribunal.
1. En el cuarto cargo, el casacionista se limitó a controvertir la comprensión que de las defensas propuestas realizó la autoridad judicial, por tanto, al estar comprometido el entendimiento «que el ad quem dio a los escritos de respuesta y a los elementos de juicio es este asunto recaudados, solo podría proponerse a la luz de la causal primera de casación, lo que, por sí, devela que el cargo ahora analizado no cumple las exigencias que le son propias».
2.- No prospera la reposición interpuesta por estas razones:
2.1.- Cuando se escoge como motivo de censura la causal primera en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación completa de las conclusiones fácticas de la sentencia, pasando por alto las diferencias que se puedan tener sobre aspectos relativos a la prueba, obligándose el censor únicamente a revelar la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta o indebida aplicación o interpretación.
Acá, alegaron los actores en el primer cargo, que la providencia vulnera rectamente los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, «a raíz de una interpretación errónea que condujo a que no se aplicaran dichas normas al caso concreto», pero para acreditar ello se requería de un esfuerzo tal que, con prescindencia de las diferencias con el estudio de las pruebas realizado, se percibiera la violación directa de la ley sustancial, sin que se cumpla tal cometido por el mero desacuerdo con el examen de uno de los aspectos de la responsabilidad realizados en el fallo.
Es decir, aducen los opugnantes que, una de las entidades convocadas, al prestar el servicio de seguridad y vigilancia privada, utilizaba armas de fuego y caninos, siendo por tanto una actividad peligrosa «en la cual se presume la culpa», sin que hubiere lugar a demostrar la falla del servicio, la culpa de la entidad o de sus agentes en la producción del hecho que dio lugar al daño, solución que no resulta alterada por el hecho de que hayan sido unos terceros quienes asaltaron el lugar de residencia de los actores, añadiendo únicamente que el ad quem, al desatar el litigio en la forma como lo hizo, “quebrantó por falta de aplicación el Artículo 2356 del Código Civil, habida cuenta que es incuestionable que dentro del desarrollo jurisprudencial y doctrinario moderno el caso litigioso en estudio queda abarcado por el precepto descrito», aspectos que se contraen al escenario probatorio y no a la objetividad de las normas, que debió ser el punto en relación con el cual se afianzara y desarrollara el ataque.
De otro lado, en aras de no incurrir en «purismo jurídico», no es aceptable el apartamiento de las reglas mínimas exigidas para la idónea formulación de un cargo, máxime cuando, por mandato legal, el recurso de casación, como extraordinario que es, no constituye una tercera instancia y no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en la disciplina que impone esta forma de recurrir y, eso fue, precisamente, lo argüido por la Sala al inadmitir la sustentación, señalando aspectos que repercutían en la aptitud de las acusaciones sin que ello implique una desmesurada exigencia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no se desarrolló el reclamo advertido, pues, los razonamientos en virtud de los cuales se sustenta la presunta infracción, exceden el ámbito del análisis estrictamente jurídico inmanente a la «vía directa».
2.2.- Sobre el segundo y tercer motivo de remedio, alusivos a la infracción indirecta de los preceptos referidos, por haber incurrido el Tribunal «en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas», recientemente indicó la Sala que en esa clase de yerros «debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente» (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
Bajo ese entendido, la acusación que se examina es deficiente, pues, al enrostrar la configuración de un defecto de hecho, le incumbía al censor la carga de demostrarlo, tanto con la indicación precisa de lo que objetivamente dice cada uno de esos medios en paralelo con lo que dijo o debió decir el fallo cuestionado.
Los petentes se limitaron a exponer su visión particular sobre el acervo probatorio, y olvidaron que la forma de derrumbar la resolución del juzgador es confrontándola en su verdadera dimensión, resaltando las equivocaciones manifiestas en que se incurrió, pero sin desfigurarla con añadidos o supuestos ajenos a las motivaciones del proveído impugnado que favorezcan los propósitos de la parte inconforme, como si se tratara de un alegato de instancia.
En efecto, los pretensores precisan en la segunda de las causales que, de la prueba documental, los interrogatorios de parte, los testimonios rendidos por los señores Eugenia Arteaga de Jaramillo, Jaime Cerón Coral, Lina María Pinilla, Jorge Andrés Pinilla y Eladio Fúquen y los dictámenes periciales, se puede colegir la responsabilidad civil extracontractual de los demandados con fundamento en «el actuar descuidado, imprevisivo y negligente de los vigilantes y la relación de causalidad entre el hecho imputable a la sociedad demandada en virtud del actuar de sus dependientes y el daño ocasionado»; presentando a continuación lo que, en su opinión, «(d)e dichas pruebas sin mayor esfuerzo se puede extraer», sin hacer siquiera mención al contenido o reproducir apartes de las señaladas probanzas; para posteriormente advertir que, respecto del error de hecho denunciado en la tercera, se atienen «a lo expresado sobre el particular en la sustentación del segundo cargo».
Así las cosas, omitieron su deber de contraponer el texto de la respectiva prueba con lo que sobre ella se dijo en concreto, como tampoco cumplieron con la tarea de mostrar la divergencia entre uno y otro y que esa disparidad es evidente y trasciende en la resolución del asunto.
Al respecto, la Sala señaló que
“[S]i la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC 10 de agos. 2011, raD. N° 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, Rad. N° 2007-01425-01).
2.3.- En lo que atañe a las exigencias formales de la falta de consonancia del fallo judicial, debe el interesado en acreditar esta causal poner en evidencia que no existió una respuesta armónica entre las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio frente a la contestación o excepciones formuladas.
Ello es precisamente a lo que se refiere el censor al afirmar que lo decidido es completamente ajeno a «las excepciones propuestas por los demandados o las que juez debió o pudo reconocer de oficio», no obstante, se observa que los criterios expuestos no son más que la reiteración de una interpretación particular que formulan los accionantes frente al contenido de la providencia del Tribunal.
Se insiste por los recurrentes en que el ad quem no debió confirmar la decisión que declaró probadas las excepciones propuestas por Alecser Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., denominadas «ausencia del hecho culposo» y «no haber ocurrido el riesgo asegurado», por cuanto para la primera «no existen elementos probatorios o de juicio que permitan concluir la ausencia del hecho culposo, (…) y por tal razón dicha declaratoria está en contravía del acervo probatorio», y respecto de la segunda no se probó y la acogida por los sentenciadores fue «la excepción de mérito denominada ‘no ha ocurrido el siniestro’», así entonces aducen que resulta evidente «la incongruencia entre la sentencia y las excepciones propuestas», que configura la causal segunda de casación que establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, la recriminación compendiada desconoce la autonomía de las causales de casación, puesto que le imputa al sentenciador un error de procedimiento, concretamente, la falta de consonancia del fallo con los hechos exceptivos que declaró probados y que supuestamente no fueron acreditados ni alegados, pero su fundamentación está encaminada en realidad a evidenciar el «error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba» con fundamento en la violación de la ley sustancial (numeral 1º, artículo 368 C. de P. C.).
En síntesis, al estructurar el ataque, el censor procede a señalar que no se probaron los argumentos venero de las excepciones propuestas, es decir, no se limita, de manera exclusiva, a una divergencia entre lo excepcionado y lo decidido en la sentencia, pues también se increpa por haber llegado a tal conclusión aun cuando las defensas se encontraban huérfanas de probanzas, desatino que riñe ostensiblemente con los dictados propios de la inconsonancia, que exigen únicamente que «el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal» (CSJ, SC 15 mar. 2004, rad. 7132, reiterado 22 jul. 2010, rad. 00536).
Sobre el particular señaló la Sala que
Valga recordar que la mezcla de errores de hecho y de derecho impide a la Sala conocer los verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisión del juez de instancia, defecto de técnica que cierra las puertas al recurso extraordinario dado el carácter dispositivo del mismo, yerro que es irremediable a través de la solución contemplada en el Decreto 2651 de 1991 (…) Así las cosas, no es admisible la mixtura de errores, con las sutiles deficiencias de nomenclatura o inclusive de presentación formal del documento que no estorban la claridad y precisión de los ataques contra el fallo de segundo grado, exigidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, deficiencias que de menor entidad pueden superarse en aplicación del aludido Decreto (auto de 27 de febrero de 2012, exp. 2004-00336).
3.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA