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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7000-2014
Radicación n° 1100131030282009-00050-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce).
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Libia Escobar González para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A., integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende, en forma principal, se declare que celebró con su contraparte un acuerdo de condonación de intereses, así como de la forma de pago de la obligación hipotecaria que se cobraba compulsivamente en un juzgado civil de la capital de la República, incumplido por la convocada por no informarlo oportunamente a ese Despacho. En consecuencia, depreca que se condene al extremo citado a cancelarle los perjuicios causados, por subastar el inmueble en el que habitaba, así: ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) correspondientes al valor del apartamento; los intereses comerciales desde que el bien se enajenó de manera forzada; cien millones de pesos ($100.000.000) por los daños materiales y setenta millones de pesos ($70.000.000) por los morales.
Subsidiariamente, solicita indicar que la accionada abusó de su posición dominante al llevar a cabo el remate de su fundo, por lo que debe imponérsele la respectiva condena en perjuicios, en las cantidades relacionadas anteriormente.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 62 a 65):
a.-) Libia Escobar González y Telecom suscribieron un mutuo con garantía hipotecaria, con el propósito de que aquella adquiriera una vivienda.
b.-) Al atrasarse en sus compromisos contractuales, la acreedora inició en febrero de 2003 un ejecutivo con garantía real frente a su deudora, que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
c.-) En el 2005, Telecom en Liquidación convocó públicamente a las personas que estuvieran en mora para que se pusieran al día, incentivándolos con la rebaja de intereses, bajo el acatamiento de ciertas condiciones.
d.-) Escobar González se acogió a ese plan, por lo que el 26 de octubre siguiente consignó a la mutuante catorce millones de pesos ($14.000.000) y se comprometió a seguir depositando una cifra mensual hasta cubrir lo adeudado, dándose así “una novación del crédito, por cuanto se cambió el monto, el plazo y la forma de pago y la empresa Telecom se comprometió a suspender el proceso ejecutivo”.
e.-) El 7 de marzo de 2006, el juzgado de conocimiento remató el inmueble de la deudora, dejándola en la calle, pese a que satisfizo “todas las exigencias que le fueron impuestas para dar por terminado el proceso”.
f.-) PAR Telecom asumió la administración de la empresa de comunicaciones, y en tal condición hizo una nueva invitación en el 2007, atendida también por la aquí demandante, “celebrando así entre las partes un nuevo acuerdo de condonación de intereses y forma de pago del saldo”, siendo así como el 12 de diciembre de dicha anualidad le pagó un millón quinientos noventa y seis mil seiscientos pesos ($1.596.600), quedando “a paz y salvo por todo concepto con las sociedades fiduciarias y por consiguiente con el PAR”.
g.-) El 3 de diciembre de 2008, el juez del ejecutivo informó que no atendía la petición de terminación del coactivo en mención, ya que PAR Telecom no la formuló por “intermedio de apoderado”.
3.- El a-quo tuvo por no probadas las defensas propuestas por la parte convocada, esto es, las de “ausencia total de responsabilidad” y “buena fe”; declaró que esta última es civil, contractual y solidariamente responsable por el incumplimiento de los acuerdos de condonación de intereses y forma de pago suscritos con Libia Escobar González; condenó al extremo citado a cancelar a su contraparte el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral subjetivo y negó “las pretensiones principales de condena 7, 8, 9 y 10 y de condena subsidiarias 4, 5 y 6 de la demanda” (fls. 580 a 597 del c. 1).
4.- Apelada la decisión por las dos partes, el Tribunal la revocó y, en su lugar, desestimó las aspiraciones “principales y subsidiarias de la demanda” y condenó en costas a la gestora (fls. 23 a 41).
5.- El ad-quem, en resumen, razonó:
a.-) La responsabilidad contractual encuentra fundamento en la ausencia de cumplimiento, o la satisfacción tardía o defectuosa de la prestación.
b.-) La carga de la prueba es para la gestora.
c.-) Las demandadas no concurrieron al interrogatorio de parte para el cual fueron citadas, lo que acarrea la sanción procesal de tenerlas por confesas de los hechos susceptibles de ese medio.
d.-) El a-quo tuvo por acreditados los hechos quinto y sexto de la demanda, y aceptadas con la contestación los ítems uno, tres, cuatro, siete, nueve, once y doce contenidos en el escrito introductor.
e.-) En ese contexto, resulta pacífico que entre las partes se celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda; que debido al incumplimiento de la deudora se instauró proceso ejecutivo; que en el 2005 Telecom otorgó rebaja de los intereses; que en el 2007 Par Telecom convino con la deudora un nuevo acuerdo de condonación de réditos y otra forma de solución; y que aún cuando su vivienda fue rematada, la obligada continuó haciendo sus pagos hasta julio de 2007, quedando totalmente al día.
f.-) No obstante, de lo que no obra prueba es de que Telecom o el PAR Telecom se hubiesen hecho cargo de las costas y de los honorarios de su abogado, por lo que no puede achacárseles incumplimiento de lo pactado por el remate del bien. Lo cierto es que la ejecución reclama, para su finalización, la cancelación del crédito y de dichas expensas, a voces del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
h.-) De esta suerte, contrario a lo sostenido por el juzgado, el patrimonio autónomo no incurrió en inobservancia negocial ninguna, pues,
“si bien es cierto los contratos obligan no solo a lo pactado en ellos, sino a todo a lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, como lo señala el artículo 871 del Código de Comercio, también lo es que la interrupción de la almoneda no pendía del pago del crédito sino también de las costas, como se desprende de la providencia emitida el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Once Civil del Circuito, en la que ordenó el remate del inmueble de la demandada Escobar González para cancelar el crédito y las costas de dicho proceso –folios 94-96 cuaderno prueba trasladada-”.
i.-) Según los lineamientos del artículo 830 del Código de Comercio, quien abuse de sus derechos está en la obligación de indemnizar los perjuicios que cause, cuando actúe con la intención de causar un daño o si la efectúa sin motivo legítimo.
De manera que la petición de remate por parte de las enjuiciadas no se enmarca en un proceder abusivo, doloso o negligente de su parte, ya que la composición total del litigio exigía el pago del capital y de los intereses, además de las costas procesales y los honorarios,
“no solo porque así lo había sentenciado el juez que conoció de aquella causa, sino porque al fin de cuentas la misma tuvo como génesis su incumplimiento en el pago del crédito. Por tanto, al solucionarse lo primero, quedando pendientes las costas y honorarios del proceso, la vía adecuada para garantizar su satisfacción no era otra que la realización del remate del bien otorgado en garantía, de donde se sigue que en ningún momento pudo constituirse un actuar dañino o negligente de la ejecutante, con mayor razón cuando Libia Escobar González era conocedora del mandato que le imponía su pago, según lo expuesto por su apoderada”.
6.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la actora (fls. 44 a 47 del c. de apelación), admitido por la Sala el 7 de abril de 2014 (fl. 3 del c. de la Corte).
7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 9 a 20 ib).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 agost. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Contra la sentencia del ad-quem se proponen dos ataques, fundamentados en la causal primera de casación.
a.-) En el inicial se acusa el fallo de violar indirectamente, “por falta de aplicación”, los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, a causa de “evidentes errores de derecho y de hecho”, que a su vez derivaron en el desconocimiento de los preceptos 187, 194, 195, 209, 210, 251, 253, 254, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En su desarrollo manifiesta:
1°) Se incurrió en “error de derecho” como quiera que no se dio por probado, estándolo, que la demandada se obligó a notificar al juzgado y parar el remate lo antes posible, y que la convocada no estableció exclusiones al paz y salvo, por lo que se incluyeron todos los rubros.
2°) Se incursionó en yerro fáctico al efectuar la indebida y parcializada apreciación del “paz y salvo” obrante a folio 56 del cuaderno principal, y la documental (25 y 26 ibídem), que no fue desconocida ni tachada de falsa.
3°) A los precitados escritos (fls. 25 y 26) no les concedió mérito demostrativo el Tribunal con el argumento de que no aparecen suscritos por la jefe de cartera de Telecom en Liquidación. La razón esgrimida es “errónea y contradictoria”, teniendo en cuenta que esa misma Corporación en providencia de 15 de noviembre de 2013 concluyó que “la falta de firma de un documento no es óbice para darle certeza sobre la autoría del mismo”, y que acorde con el fallo de la Corte Constitucional, T-268 de 2010, “aún cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento, e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad, cuando se trata de elementos elaborados o manuscritos como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica”.
4°) El juzgador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y por lo mismo, no reparó en la comunicación escrita n° 043737 de 8 de septiembre de 2005 signada por la jefe de cartera de Telecom, que puso en marcha a partir de ese mes un plan de condonación de intereses, lo que es congruente con el que no se ponderó por “carecer de firma”, “pues al valorarlos en su conjunto se puede concluir que existe certeza sobre el mismo”. Y, además, “la prueba documental está corroborada en la prueba de confesión espontánea de la parte demandada expresada en la respuesta al hecho cuarto de la demanda”.
En apoyo del ataque indicó que las costas y las agencias en derecho no fueron objeto del recurso de apelación que en su momento interpuso, “razón suficiente para determinar que el Tribunal incurrió en rebeldía con el ordenamiento jurídico vigente, más aún si se tiene en cuenta que de evidenciar el objeto del pronunciamiento excedió la competencia otorgada”.
3.- Los cargos planteados en la demanda de casación no cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:
a.-) En lo atinente al primero:
1°) Se denuncian a un mismo tiempo, es decir, se confunden o entremezclan, errores de hecho y de derecho sobre unas mismas pruebas, pese a que en varias ocasiones la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que cada uno de ellos detenta identidad propia, lo que en el marco de la técnica de casación se traduce en que no pueden delatarse indistinta y simultáneamente.
En efecto, en el ataque en cuestión la impugnante indica que hay “error de derecho” cuando el Tribunal da por probado, sin estarlo, que “la parte demandada hubiera efectuado exclusiones al paz y salvo”, pero a renglón seguido y bajo una perspectiva diferente denuncia “errores de hecho” por la “indebida y parcializada” apreciación del “paz y salvo emitido por la parte demandada” y “la documental obrante a folios 25 y 26”.
Sobre el particular, la Corte ha enseñado que
“[E]n el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras) (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01). En igual sentido, ‘es claro que como el yerro de hecho puede tener lugar únicamente en la suposición o en la preterición de la probanza, por cuanto ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J, t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural toda disconformidad en relación con ‘las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación’ (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. #7052), pues estos últimos factores son típicos de esa causal pero por error de derecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1°, inciso 2°, del aludido código” (reiterada en Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-036-2006-00312-01)” (CSJ SC de 15 de octubre de 2010, Rad. 1994-04370-01; reproducida en CSJ AC de 7 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00017-01, replicado en CSJ AC de 31 de oct. de 2013, Rad. 2003-00517-01).
2°) La anfibología del cargo se hace más evidente, cuando se repara en que la recurrente censura del Tribunal la no apreciación conjunta de las pruebas, aspecto inmanente al error de derecho, y sin embargo, a continuación, lo soporta en no apreciar “la comunicación escrita n° 043727 de 8 de septiembre de 2005”, tema este último concerniente a la preterición de una prueba y que ajusta al error de hecho.
3°) En el supuesto hipotético de superar las anteriores falencias, y asumir como planteada la incursión en un error de hecho, el cargo resulta incompleto porque la demandante, si bien relacionó los medios demostrativos indebidamente apreciados (paz y salvo y documento obrante a folios 25 y 26), no dio cuenta de su contenido material, esto es, lo que ellos prueban, así como tampoco lo confrontó con las específicas deducciones que sobre el asunto ofreció el ad-quem, paralelo indispensable para denotar que existe divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente y trascedente.
b.-) Se evidencia asimismo la ineptitud del segundo cargo, puesto que:
1°) Le falta claridad y precisión, en la medida en que se invoca delateramente el motivo inicial de casación, vía directa, pero su desarrollo parte de lo normado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es propio del segundo medio de impugnación extraordinaria.
Lo anterior se corrobora, cuando se advierte que la recurrente manifiesta que “en este evento el ad-quem incurre en violación directa bajo la modalidad de violación medio, el cual consiste en efectuar un pronunciamiento más allá del objeto [que] pretendí del recurso de apelación, lo cual indefectiblemente se hizo al no tener en cuenta lo normado en el artículo 305 del C.P.C., situación esta que derivó en el efectivo desconocimiento de las normas sustanciales en cita…”.
En ese orden de ideas, al juntarse en una sola censura aspectos propios de diferentes causales, no es posible estructurar una sola de manera autónoma, ni siquiera por el camino de la causal primera, ya que al esgrimirse la violación recta de normas sustanciales, en ninguna forma se encuentra explicación de cómo ella pudo ocurrir, centrándose su explicación en una incongruencia cuyos contornos tampoco se explicitan.
Sobre el punto, ha señalado la Corte que
“[S]i la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista” (CSJ AC de 2 de Agos. de 2004, Rad. 04780, reiterado CSJ AC de 29 de Mar. de 2012, Rad. 2007-00935).
Igualmente, ha resaltado la Sala que
“[S]i el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía” (CSJ AC de 20 de ene. 2006, Rad. 00682-01).
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Libia Escobar González dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA