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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7001-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-001180-00
(Aprobada en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Martha Inés y Natalia Andrea Montañez Pérez frente al auto de 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelantan las impugnantes y Carlos Hernán, Blanca Cecilia, Ana Isabel, Gabriel Eurípides, Luz Mary, Nelson Antonio, Magda Patricia, Gustavo Adolfo y María Carolina del Sol Montañez Pérez, contra Famisanar EPS, la Caja de Compensación Familiar Cafam y la Clínica del Occidente S.A., con llamamiento en garantía de la Aseguradora Colseguros S. A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron que dichas entidades fueran declaradas solidaria y extracontractualmente responsables por el fallecimiento de Pedro Alonso Montañez Pérez ocurrido el 27 de diciembre de 2004, y consecuentemente, condenarlas por los daños que les ocasionaron, discriminados así: (folios 1-32, cuaderno 1).
1. Para Carlos Hernán, Blanca Cecilia, Ana Isabel, Gabriel Eurípides, Luz Mary, Nelson Antonio, Magda Patricia, Gustavo Adolfo y Martha Inés Montañez Pérez, «en su calidad de herederos del causante Pedro Alonso Montañez Pérez, en forma proporcional, los perjuicios morales que éste sufrió en su última enfermedad cuyo quantum deberá ser fijado por el señor Juez a su justo criterio y siguiendo las pautas jurisprudenciales».
1. A favor de los precitados, «en nombre propio, los perjuicios morales por la muerte de su hermano legítimo Pedro Alonso Montañez Pérez, cuyo quantum deberá ser fijado por el señor Juez a su justo criterio y siguiendo las pautas jurisprudenciales».
1. En pro de María Carolina del Sol y Natalia Andrea Montañez Pérez, ésta última representada por su madre Martha Inés Montañez Pérez, «en nombre propio, los perjuicios morales por la muerte de su tío Pedro Alonso Montañez Pérez, cuyo quantum deberá ser fijado por el señor Juez a su justo criterio y siguiendo las pautas jurisprudenciales».
1. En beneficio de Ana Isabel Montañez Pérez, «los perjuicios materiales por el concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos funerarios del causante Pedro Alonso Montañez Pérez, en cuantía de $2.032.000, junto con su corrección monetaria».
1. Para Gustavo Adolfo Montañez Pérez, «los perjuicios materiales por el concepto de daño emergente, correspondiente al saldo por la atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria prestada a Pedro Pedro Alonso Montañez Pérez, por la IPS Clínica Cafam en cuantía de $421.807, y por el Hospital Universitario Clínica San Rafael en cuantía de $15.774.396, junto con la corrección monetaria».
1. A Martha Inés Montañez Pérez, «los perjuicios materiales por el concepto de lucro cesante, presente indexado y futuro, sufridos por la muerte de su hermano legitimo Pedro Pedro Alonso Montañez Pérez, que se establezcan mediante dictamen».
1. Y para María Carolina del Sol y Natalia Andrea Montañez Pérez, ésta última representada por su madre Martha Inés, «los perjuicios materiales por el concepto de lucro cesante, presente indexado y futuro, sufridos por la muerte de su tio Pedro Pedro Alonso Montañez Pérez, que se establezcan mediante dictamen».
1. El a-quo negó las pretensiones al no encontrar probados los presupuestos sustanciales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, respecto de las sociedades demandadas (folios 41-56, cuaderno 1).
1. Luego de apelada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de febrero de 2012, confirmó la decisión.
1. El 13 de junio de 2012, tras presentarse dictamen para justipreciar el interés, el recurso extraordinario de casación que propusieron todos los demandantes, se concedió únicamente respecto de Martha Inés Montañez Pérez (folios 91-120 y 121 a 123, ibídem).
1. Dicho auto quedó en firme, ya que ningún reparo se presentó por parte de los aspirantes fracasados, incluida Natalia Andrea Montañez Pérez.
1. El 24 de septiembre siguiente, se declaró por la Corte prematura dicha concesión, al exponer que
La Sala considera que en el asunto sub exámine, el Tribunal que concedió el recurso no realizó una ponderación adecuada del dictamen rendido conforme lo prescrito por el artículo 241 ibídem, ya que los fundamentos de la experticia carecen de la precisión inherente a un análisis detallado y reflexivo como el que debe acometer el perito, situación que le resta eficacia a las conclusiones a las que arribó.En efecto, para determinar el valor que reclama la demandante MARTHA INÉS MONTAÑEZ PÉREZ por concepto de lucro cesante, en lugar de realizar los cálculos pertinentes como lo demanda su oficio, el auxiliar de la justicia optó por basarse en el dictamen pericial que en el trámite del proceso realizó otra perito, cuyos fundamentos no fueron siquiera considerados para establecer su fuerza demostrativa. El aludido dictamen original, que fue materia de adición, para el cálculo de los mencionados perjuicios partió del hecho hipotético de estimar la suma de $3.000.000 como ingreso mensual del fallecido PEDRO ALONSO MONTAÑEZ PÉREZ, premisa que motivó su objeción. En desarrollo de tal actuación un nuevo auxiliar de la justicia determinó como lucro cesante un total de $101.339.129,08 (fl. 333 cd.1 t.3) suma notoriamente inferior a la registrada en el primer dictamen, toda vez que la segunda experticia tomó como base del ingreso mensual del causante la suma de $358.000,oo. De allí resulta evidente, entonces, que el auxiliar de la justicia a quien se encomendó el justiprecio del interés del recurrente en casación no realizó personalmente su trabajo, sino que se limitó a seguir un dictamen cuya fuerza demostrativa no mereció el más mínimo escrutinio. (folios 3-8, cuaderno 6).
1. Regresadas las diligencias al Tribunal de origen, el perito designado presentó nueva aclaración y complementación de la experticia (folios 137-155, cuaderno 5).
1. Se rechazó de plano la objeción parcial y solicitud de aclaración y adición presentadas por las partes demandada y demandante, respectivamente (folio 164, ibídem).
1. El juzgador de segunda instancia, por auto de 3 de abril de 2013, no otorgó la impugnación extraordinaria con base en los siguientes argumentos (folios 165 y 167):
a. El rubro de perjuicios morales solo puede ser tasado por el juez, empero, la jurisprudencia de esta Corporación «últimamente ha situado ese valor en aproximadamente $50.000.000».
a. El perito, con apoyo en lo manifestado en el libelo incoatorio y al realizar las operaciones matemáticas relacionadas con el lucro cesante, tomó como base un salario mensual de tres millones de pesos ($3.000.000), sin tener presente que «en ninguno de los otros medios de convicción que fueron recopilados en la actuación se puede establecer que dicho rubro era el que devengaba el causante para la fecha del fallecimiento, de ahí, que dicho monto no será tenido en cuenta».
a. En atención a la aclaración del dictamen allegada y que tuvo como soporte el salario mínimo legal mensual vigente, se indicó que el daño emergente y lucro cesante ascendían a ciento ochenta y cinco millones ciento dos mil trescientos ochenta y nueve pesos ($185.102.389).
a. La suma de tales guarismos no superan la cuantía del perjuicio que debe ser igual o mayor a doscientos cuarenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($240.847.500), correspondiente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes a febrero de 2012.
a. Frente a Ana Isabel, Gustavo Adolfo, María Carolina del Sol y Natalia Andrea Montañez Pérez, tampoco es viable la concesión del recurso solicitado, ya que las cantidades señaladas por el auxiliar no reúnen «la cuantía prevista en la ley adjetiva».
1. Martha Inés y Natalia Andrea Montañez Pérez interpusieron reposición por considerar que hace parte del thema decidendum «demostrar precisamente que el causante tenía unos ingresos superiores a $3.000.000», y que la liquidación de los rubros solicitados a reconocer con base en dicha premisa, supera el monto establecido para la concesión y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja (folios 168 a 170, cuaderno 5).
1. Por auto de 24 de abril de 2013 se negó la revocatoria impetrada, en vista de que se determinó el “interés para recurrir en casación por cada una de las personas que integran el extremo demandante –Litis consorcio facultativo- acudiendo a lo solicitado en el petitum de la demanda, la naturaleza del asunto y los medios de convicción que militan en el expediente» (folios 173-174, ibídem).
1. En el mismo proveído se ordenaron las reproducciones pedidas de manera alterna y el 30 de abril siguiente se suministraron la expensas con tal fin (folio 174), acudiendo a presentar la sustentación el 21 de mayo (folios 1-9).
1. En sustento de su inconformidad exponen que ha sido mal denegado el recurso extraordinario, retomando los argumentos esgrimidos en el documento por medio del cual se interpuso reposición y en subsidio copias.
1. Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista, habiéndose guardado silencio por sus contradictores (folio 12-13).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», pero, como aquí se declarará indebidamente negada la casación para en su lugar ordenar su concesión, deberán desatarse por la Sala de Decisión.
No obstante la modificación que introdujo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, en cuanto a la facultad otorgada al “magistrado sustanciador [para] dictar[…] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, en lo que concierne a la impugnación por vía de “casación”, de conformidad con el inciso final del canon 370 ibídem, es imperativo tomar en cuenta que “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, de donde surge diáfano que el “Ponente” no está facultado individualmente para resolver cuestiones atinentes a esa materia. (CSJ AC, 15 nov. 2012. 2012-02507).
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así; (…) 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
1. En relación con la determinación del perjuicio económico del censor, se tiene por establecido que corresponde a la sumatoria de los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas, no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la fecha en que se emite.
Así advirtió la Corte que «se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada» (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-2010-01697-00)
1. Para los efectos que interesan a las presente situación, se tiene por demostrados los siguientes hechos relevantes:
1. Que en las pretensiones del libelo inicial se reclamaron perjuicios morales para todos los demandantes, para Ana Isabel y Adolfo Montañez Pérez resarcimiento por concepto de daño emergente, y para Martha Inés, María Carolina del Sol y Natalia Andrea Montañez Pérez, lucro cesante tanto presente indexado como futuro, advirtiendo que dicho valor sería el «que se establezca mediante dictamen». Agregaron los convocantes que antes del fallecimiento, el occiso «tenía unos ingresos netos mensuales superiores a los tres millones de pesos ($3.000.000)».
1. El 13 de junio de 2012, se concedió la alzada extraordinaria únicamente respecto de Martha Inés Montañez Pérez y se negó en relación con los demás pretensores, sin que fuera impugnada dicha decisión por Natalia Andrea Montañez Pérez en forma individual o en conjunto (folios 121 a 123, cuaderno 5).
1. Al arribar a esta Corporación, el 24 de septiembre siguiente se declaró prematura la concesión, por defectos atinentes al dictamen rendido y su posterior valoración (cuaderno 6).
1. Reelaborada la experticia, se estimó que, con base en el salario de Pedro Alonso Montañez Pérez señalado en la causa petendi, Martha Inés Montañez Pérez sufrió un perjuicio por lucro cesante de ochocientos setenta y cinco millones novecientos noventa y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($875.997.897).
1. Hay lugar a acceder parcialmente a los reclamos de las promotoras, por las siguientes razones:
5.1. El medio impugnativo que ahora se revisa, fue instituido en favor de la parte que ve fracasada su pretensión de alzada extraordinaria, la que podrá acudir al mismo sólo cuando la providencia le haya sido desfavorable o contenga decisiones que le causan un agravio, siempre y cuando agote previamente el recurso de reposición. Dicho de otra forma, quien no recurrió en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 348 y 377 del Código de Procedimiento Civil, para plantear inconformidad o desacuerdo, ningún interés le asiste con posterioridad para discrepar de lo resuelto o de sus consecuencias.
Respecto de Natalia Andrea Montañez Pérez, es indudable que en el presente caso no siguió los pasos que con estrictez debía recorrer para que la Corporación estudiara de fondo su queja, ya que en su momento omitió la interposición de remedio alguno contra el pronunciamiento que denegó la casación el 13 de junio de 2012; esto, bajo el entendido de que fue declarado prematuro el 24 de septiembre siguiente únicamente lo que respecta a la concesión que favoreció a Martha Inés Montañez Pérez, pues, frente a los demás accionantes la decisión ya se encontraba ejecutoriada como lógica consecuencia de la aquiescencia evidenciada, tanto así, que el perito designado presentó aclaración y complementación de la experticia solamente en lo que a dicha quejosa se refiere.
Así las cosas, se trunca el estudio del recurso de queja frente a aquella, derivando en la ausencia de legitimación de quien no presentó reparo alguno en la oportunidad señalada para el efecto, pues, el proveído de la Corte que resolvió declarar la prematura, no puede ser entendido como una nueva oportunidad para quienes no mostraron inconformidad con la providencia del 13 de junio de 2012, que no otorgó la impugnación extraordinaria.
5.2. La valoración del detrimento se obtiene con la sumatoria de todos los conceptos con alcances económicos que le son adversos al litigante insatisfecho. En caso de que los mismos no sean perceptibles o determinables por la experiencia del juzgador, éste puede acudir a la ayuda de un profesional idóneo que lo justiprecie, en informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
5.3. En el asunto objeto de escrutinio, la recurrente pretende el reconocimiento del lucro cesante y perjuicios morales con fundamento en la muerte de su hermano, los cuales debían ser estimados por perito con base en el salario que, según se dijo en el libelo, devengaba el occiso, es decir, tres millones de pesos mensuales. Como se anotó, esa aspiración fue negada en ambas instancias, pues, a juicio de los falladores no se estructuraron los elementos de la responsabilidad civil deprecada.
El ad-quem, en consecuencia, al resolver sobre la procedencia o no de conceder la casación debió limitar el análisis a esos específicos parámetros, al margen de su viabilidad, porque como lo ha explicado la Sala, el interés económico cuando la sentencia es completamente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en la demanda inicial o su reforma, «independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos» (auto de 29 de febrero de 2008, rad 2008-00009, reiterado en auto del 10 de febrero de 2014, rad. 2013-02523).
5.4. Así las cosas, a pesar de que en estricto sentido, no se cuantificaron los perjuicios que se solicitó reconocer, dado que los litigantes manifestaron en tal aspecto estarse a lo que se estableciera «mediante dictamen pericial», ello no autoriza para no tener en cuenta parámetros que aportó la propia parte actora, pues, claramente esa labor debía realizarse con venero en lo declarado como salario del occiso en el pliego inicial.
Por tanto, no encuentran asidero los juicios de apreciación realizados por el ad-quem, al desconocer los lineamientos señalados en la jurisprudencia, sin que se pueda fijar la cuantía del interés a partir de lo efectivamente probado, ya que lo cierto es que el menoscabo parte del reclamo económico frustrado en los precisos términos solicitados en la demanda, independientemente de que las aspiraciones de la gestora fueran o no plausibles, habida cuenta que se ha de fijar «mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juricidad de sus pedimentos» (auto de 20 de enero de 2000, rad. 7897).
Visto lo anterior, si la quejosa solicitó el pago de perjuicios materiales liquidados con base en un salario de tres millones de pesos ($3.000.000), monto que arroja, para el caso Martha Inés Montañez Pérez, una cantidad de ochocientos setenta y cinco millones novecientos noventa y siete mil ochocientos noventa y siete ($875.997.897), la cifra excede en mucho el equivalente a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope legal necesario para acceder a la concesión del recurso y que de contera revela que las motivaciones vertidas en el auto opugnado en queja, según las cuales, no contaba con interés para recurrir, son erradas.
5.5. Tal proceder se encuentra acorde con el criterio de la Sala en el sentido de que
«el valor del interés para recurrir en casación, cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones. (…) Así, en tratándose de procesos de responsabilidad civil, el interés para recurrir del demandante cuando son denegados sus pedimentos, estará dado por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, como que esa medida, plasmada desde un comienzo en la demanda, refleja la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido. (…) De hecho, el ordenamiento jurídico es tan respetuoso de la estimación del daño que hace el demandante al formular sus pretensiones, que impide al juez desconocer esa manifestación, para cercenarla o extralimitarla, a no ser que la ley expresamente autorice lo contrario» (ACS AC de 23 de marzo de 2011, Rad. 2011-00289).
6.- Puestas así las cosas, se declarará mal denegado el recurso de casación respecto de Martha Inés Montañez Pérez por las razones anteriormente expuestas, y se rechazará de plano la queja planteada por Natalia Andrea Montañez Pérez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso de queja de Natalia Andrea Montañez Pérez.
Segundo: Declarar mal denegado el recurso extraordinario interpuesto por Martha Inés Montañez Pérez contra la sentencia que clausuró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por ésta y Natalia Andrea y Carlos Hernán, Blanca Cecilia, Ana Isabel, Gabriel Eurípides, Luz Mary, Nelson Antonio, Magda Patricia, Gustavo Adolfo y María Carolina del Sol Montañez Pérez contra Famisanar EPS, la Caja de Compensación Familiar Cafam -en su calidad de propietaria de la IPS Clínica Cafam-, y la Clínica del Occidente S.A., con llamamiento en garantía de la Aseguradora Colseguros S.A, decisión proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Tercero: Conceder el recurso de casación formulado por dicha demandante contra la sentencia señalada. Solicítese al Tribunal de origen que remita a la Corte el expediente contentivo del proceso. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA