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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC633-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00051-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Domingo Antonio Mesa Arroyave respecto de la sentencia de divorcio dictada el 13 de abril de 1992 por la División de Matrimonios 15 de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, condado de Queens (Estados Unidos de América).
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para una sentencia de divorcio proferida por una autoridad judicial de Estados Unidos de América. [Folio 12]
2. En la referida decisión, según afirma el demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que el 2 de julio de 1961, contrajo con Amada de Jesús Gil Montoya. [Folio 13]
II. CONSIDERACIONES
1. Según se ha precisado por la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en el país, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la indicada documentación pueda apreciarse como prueba.
2. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que el requisito mencionado anteriormente no se cumplió a cabalidad, porque la copia de la providencia aportada carece de la constancia de ejecutoria o inscripción que permita deducir tal circunstancia.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora de acreditar la satisfacción de los requerimientos fijados por la ley a fin de reclamar el exequátur, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado