AC2590-2014 [2014-00143-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2590-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00143-00   

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  el  cambio  de  radicación  que  pretende  XXX  XXXXXXXXXXX del proceso ordinario promovido contra la Universidad  XXXXXXXXXXXXXX,  que  han  conocido  los  Juzgados  Tercero Civil del Circuito y  Primero   Civil  del  Circuito  Especializado  en  Restitución  de  Tierras  de  Villavicencio   y   la   Sala   Civil   del   Tribunal  Superior  de  esa  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES:  

    

1. La  peticionaria, por intermedio de  apoderado   judicial,  busca  la  reasignación  de  un  trámite  ordinario  de  responsabilidad  contractual, a un funcionario judicial de diferente Distrito al  de los Despachos que lo han adelantado.     

    

1. Sustenta el  reclamo así (folios 18 al 28):     

     

a. Le  arrendó  a  la  Universidad  XXXXXXXXXXXX  XXXXX, el 30 de junio de 1996, un inmueble y otros elementos, para  el desarrollo de actividades de educación superior.     

     

a. La   inquilina,  en  vista  del  crecimiento  de  sus  labores,  «varió los cimientos,  columnas,    construcciones,    instalaciones   de   los   servicios   públicos  domiciliarios,  etc., demoliendo y construyendo otras, sin permiso».     

a. Radicó  proceso  para  obtener la  indemnización  de  perjuicios  ante  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio,  porque  entre  los contratantes no llegaron a un acuerdo para la  entrega  del  plantel y sus accesorios en el año 2005, siendo abandonado por la  ocupante, quien se llevó consigo algunos implementos.     

     

a. Ingresó el negocio a despacho para  proferir  sentencia  el  26 de mayo de 2010, pero como pasó más de un año sin  que  ello  ocurriera solicitó la redistribución ante el Tribunal, el Juzgado y  el   Consejo   Superior   de   la   Judicatura,   así   como  el  Seccional  de  Meta.     

     

a. Como consecuencia de lo anterior, se  le  asignó  al Juzgado Civil del Circuito Tercero Adjunto de Villavicencio, que  se  declaró  impedido.  Lo  mismo  aconteció  con  otro  de igual categoría y  especialidad de Acacías.     

     

a. El 3 de agosto de 2012, asumió el  conocimiento   el   Juzgado   Primero   Civil   del  Circuito  Especializado  de  Restitución  de  Tierras  de  Villavicencio,  donde  se  profirió sentencia de  primera  instancia el 17 de septiembre siguiente, acogiendo las pretensiones del  libelo.     

     

a. En segunda instancia, con ponencia  del  Magistrado  Alberto  Romero  Romero,  quien  es  docente  al servicio de la  opositora,  se  declaró  la  nulidad de lo actuado  dejando sin efectos el  fallo.     

     

a. Cuando  retornó  el expediente al  Juzgado  de Restitución de Tierras, el titular en dos oportunidades se declaró  impedido, sin que en ninguna se aceptara el motivo propuesto.     

     

a. Desde   que  ingresaron  las  actuaciones   para   fallo   el   26   de   mayo  de  2010  a  hoy  «ha  cambiado cuatro (4) veces de juzgado y han pasado más de tres  (3)  años,  cinco  (5)  meses  y  veinticinco (25) días, y quien sabe cuántos  años    más    deberán   transcurrir   para   que   se   falle   en   primera  instancia»,  lo  que  amerita  su  traslado  a  otro  distrito  «ante jueces imparciales y diligentes que no  tengan nada que ver con la demandada».     

    

1. Como  medida  provisional  solicitó  admitir  el «cambio de  radicación  sin  la prueba sumaria de todo el proceso en mención, oficiando la  H.  Corte  al Tribunal mencionado para que la allegue en forma inmediata, puesto  que  por la marcada morosidad que alego, el Tribunal no la va a ordenar, o si lo  hace,    lo    hará    demasiado    tarde»   (folio  28).     

    

1. Mediante  auto  de  4  de  marzo  de  2014, se pidió al Consejo Superior de la Judicatura  emitir  concepto sobre el particular, sin que se haya obtenido respuesta pasados  los  diez  (10)  días  que  se  concedieron  para  el efecto (folios 31 al 35 y  51).     

    

1. El Juzgado  Primero   Civil  del  Circuito  Especializado  en  Restitución  de  Tierras  de  Villavicencio,  tras  hacer un recuento del impulso que le ha dado a la disputa,  manifestó  que  «el  proceso  objeto  de la presente  solicitud,  no  supera  más  de los seis meses en este despacho, lo que permite  establecer  que  de nuestra parte no hay deficiencia de gestión y celeridad del  proceso  (sic)»,   pues,  impartió  sentencia  en  menos  de  tres  (3)  meses  de  habérsele  asignado,  «situación  que  generó  una  denuncia  ante  la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio  (…)    por    el    presunto    delito    de   Prevaricato   por   acción   u  omisión».     

Concluye con que si bien se han planteado dos  razones  para  ser  separado del conocimiento, «fueron  con  ocasión a la denuncia impetrada por la Universidad XXXXXXXXXXXXXXX, siendo  el  primer  impedimento por dicha denuncia y el segundo por lo manifestado en el  interrogatorio   que   tuve   que   adelantar  ante  la  Fiscalía»   (folios  52  al  56).    

CONSIDERACIONES  

    

1. El numeral 8° del artículo 30 de  la  Ley  1564  de  2012,  establece  que  la  Sala  Civil de la Corte Suprema de  Justicia   conoce,   entre  otros  asuntos,  de  «las  peticiones  de  cambio  de  radicación  de un proceso o actuación de carácter  civil,  comercial,  agrario  o  de  familia,  que  implique  su  remisión de un  distrito   judicial   a  otro»,  cuando  «en  el  lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias  que  puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad  de  los  intervinientes»  y, en su inciso  tercero,  añade que también podrá ordenarse «cuando  se  adviertan  deficiencias  de  gestión  y  celeridad  de los procesos, previo  concepto    de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura».     

Debe  por  lo  tanto  ser  el  producto  de  situaciones  ajenas  al despacho y no una simple manifestación de inconformidad  frente  a  las  decisiones  tomadas  para el impulso del pleito, para lo cual se  cuentan  con  otros  medios  de contradicción o formas de protección, como son  los incidentes y la recusación de los funcionarios   

Esta figura excepcional, al decir de la Sala,   

    

1. La  prontitud  con  que  se  debe  resolver  una  exigencia  en  este  sentido,  obliga  al  interesado anexar a su  escrito   todos   los  medios  de  convicción  necesarios  para  demostrar  sus  razonamientos,   de  allí  que  la  norma  en  cita  exprese  que  «a  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  se  adjuntarán las  pruebas  que  se  pretenda  hacer valer y se resolverá de plano por auto que no  admite recurso».     

Por  ende,  no  es  posible agotar etapas de  decreto  y  práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello  quiera  decir  que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para  su  validez  contemplan  las  normas  adjetivas,  pues,  de  conformidad  con el  artículo    174    del    Código    de    Procedimiento   Civil   «toda  decisión  judicial  debe  fundarse en las pruebas regular y  oportunamente  allegadas  al proceso», razón más que  suficiente  para  desatender  el  reclamo  de  «medida  provisional»    de    la   memorialista,   por   su  improcedencia.   

Es  así  como  señaló  la  Corte  que los  alcances de este tipo de actuaciones   

(…)  no constituyen una intromisión en el  litigio,  sino  un  amparo  para  taxativos  casos  de  riesgo,  que  deben  ser  acreditados  suficientemente  desde  su  formulación,  por  lo  que ni siquiera  existe  la  posibilidad  de  practicar  pruebas  o admitir confrontaciones entre  quienes    se    pueden   ver   afectados   con   el   resultado»   (CSJ     AC     de     2    de    septiembre    de    2013,    rad.  2013-00699-00).   

Además, si bien a la fecha en que se radicó  el  escrito  de  cambio de radicación nada se había dicho sobre la expedición  de  copias  por  el  Tribunal, las mismas se ordenaron por auto del 6 de febrero  del  año  en curso, como consta en la anotación de la misma data en el sistema  de  información  judicial,  por  lo  que  nada  impedía  su aportación (folio  66).   

    

1. Los fundamentos de la solicitud se  concretan  en  «la complejidad del asunto, calidad de  la  demandada,  cuantía  de las pretensiones y a las circunstancias que afectan  la  imparcialidad  de la administración de justicia, deficiencias de gestión y  celeridad del proceso».     

Para  el  efecto allega reproducciones de lo  siguiente:   

     

a. Sendas  peticiones ante el Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Villavicencio  y  la  Sala Civil del Tribunal  Superior   de   «copia   auténtica   de   todo   el  expediente»,  calendadas  5  de  diciembre  de  2013  (folios 2 y 3).     

     

a. Solicitud de 3 de diciembre de 2013,  dirigida  al  primero  de  los  citados,  de  «definir  prontamente   este   asunto»,  a  la  cual  adjuntó  requerimiento  en igual sentido dirigido al Presidente de la Sala Administrativa  del  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la respuesta recibida (folios  4 al 9).     

     

a. Comunicaciones  remitidas  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura al apoderado de la accionante, donde se le  informa  sobre  el  número  de  radicación  de  una  queja  sobre «mora  o  deficiencia  en  la  actuación  de la administración de  justicia»,  así  como el envío que se le hizo a las  Salas  Disciplinaria  de  esa  Corporación,  Administrativa y Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de la Judicatura del Meta, para lo de su competencia (folios  (11 y 12).     

     

a. Auto de 9 de diciembre de 2013, en  el  que  el  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de Villavicencio no acepta el  impedimento  del  Primero  de  Restitución  de  Tierras y dispone el envío del  plenario   a   la   Sala   Civil   Familia   del   Tribunal   Superior   de  ese  Distrito.     

Agregó  también oficio PDAC No. 3615 de 27  de  diciembre  de 2013, en el que la Procuraduría General de la Nación informa  que  de  la exigencia de «intervención del Ministerio  Público   en  el  proceso»  se  dio  traslado  a  la  Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras   

    

1. No se accederá a lo pedido porque,  del  material  probatorio acopiado, no se observa la ocurrencia de alguno de los  eventos  que  justifican  el  cambio de radicación, contemplados en el estatuto  procesal.     

En  primer lugar no se anuncian problemas de  orden público, amenazas o factores de riesgo para los litigantes.   

En  cuanto a los reparos por deficiencias en  el  Despacho  que  está  a  cargo,  nada  se  logra  advertir con la documental  relacionada,  que  solo  da fe de situaciones ya superadas o que son alternas al  debate,  propiciadas  en parte por la gestora y que en gran medida contribuyen a  la dilación de la cual se lamenta.   

Para el efecto basta con revisar la consulta  del   proceso  en  el  sistema  de  información  judicial,  en  sus  diferentes  instancias, para observar que en lo transcurrido de este año:   

     

a. El  Tribunal, en proveído de 6 de  febrero,  declaró  infundado el segundo impedimento que propuso el Juez Primero  Civil  del  Circuito  Especializado  en  Restitución  de  Tierras  y le ordenó  tramitarlo (folio 70).     

a. Dicho funcionario lo asumió el 18  de  marzo  y  dio  instrucciones para su ingreso al despacho para proferir fallo  (folio 58).     

     

a. El 28 de ese mismo mes se prestó el  expediente  a  la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de  donde retornó el 11 de mayo (folio 58).     

De  igual  manera,  si  bien el ad  quem cuenta con cinco radicaciones del  mismo  asunto,  a la fecha todas están agotadas y con decisiones definitivas de  6  de  agosto  de 2012, 11 de marzo y 8 de octubre de 2013, 6 de febrero y 19 de  marzo de 2014 (folios 63, 65, 66, 68, 70 y 72).   

Por  ende,  ninguna  dilación  o  tardanza  injustificada  puede  predicarse  de  los juzgadores de instancia, cuando apenas  para  estos días empieza a correr el plazo de cuarenta (40) días señalados en  el  artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para dictar resolución de  fondo  de  primer  grado,  sin  que estén en curso apelaciones que la dilaten o  puedan incidir en ella.   

Como  lo dejó precisado la Corte en AC de 5  de      agosto      de      2013,      rad.      2013-00699-00,     «[i]ndependientemente  de  la  causal invocada, deben demostrarse a  cabalidad  los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a  conveniencia  del  solicitante  sino  para  evitar  diligenciamientos  y  fallos  viciados,    por    graves    anomalías    ajenas   al   decurso   normal   del  conflicto».   

    

1. En  cuanto  al  hecho  de  que  el  Magistrado  Ponente  del  Tribunal  está  impedido  por  su  cercanía  con  la  demandada,  es  un  aspecto  que, fuera de ser ajeno a esta figura excepcional y  propio  del  curso  normal  de la litis, quedó dilucidado con mucha antelación  desde  el 14 de junio de 2012 y ninguna relevancia tiene en la situación actual  de la contienda (folios 63).     

Al  respecto la Sala en el citado AC de 5 de  agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, recalcó que   

(…) su concesión  no  está  sujeta  al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni  se  constituye  en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias  del  discurrir  litigioso,  como  lo  son  la  recusación  del funcionario o la  rehabilitación  de etapas y oportunidades precluídas. Mucho menos para obtener  por  esta  vía  pronunciamientos  favorables,  respecto  de  los que, previa la  necesaria    y    obligada   contradicción,   hayan   sido   adversos   a   sus  aspiraciones.   

    

1. Ahora  bien,  el  silencio  de  la  Corporación  administrativa a la que se ofició para que conceptuara sobre este  trámite,  ninguna  trascendencia  tiene  en  la  resolución  a  tomar, ante la  claridad y nitidez de la situación expuesta.     

Como  lo  dijo la Sala en AC de 9 de mayo de  2013,  rad.  2013-00699-00,  «si el motivo consiste en  “deficiencias  de  gestión  y  celeridad  de  los  procesos”,  es necesario  obtener  concepto  previo  de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,    sin    que    ello   implique   su   obligatoriedad».   

    

1. Consecuentemente, al no apreciarse  alguna  circunstancia  que justifique el pretenso desplazamiento territorial, se  desatará adversamente.     

1. En  vista  de  que los efectos del  presente  auto  son definitivos e inmediatos, toda vez que conforme al artículo  30  del Código General del Proceso no es impugnable, se harán las advertencias  y ordenamientos de rigor.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Negar el  cambio de radicación pedido.   

Segundo: Advertir  que contra este pronunciamiento no proceden recursos.   

Tercero: Comunicar  lo  concluido  a  los  Juzgados  Tercero  Civil del Circuito y Primero Civil del  Circuito  Especializado  en  Restitución  de Tierras de Villavicencio y la Sala  Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.   

Cuarto: Reconocer  personería  a  XXXXXXXXXX  XXXXXX  para  representar  a la peticionaria, en los  términos del poder conferido.   

Quinto: Archivar la  actuación.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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