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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2590-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00143-00
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide el cambio de radicación que pretende XXX XXXXXXXXXXX del proceso ordinario promovido contra la Universidad XXXXXXXXXXXXXX, que han conocido los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES:
1. La peticionaria, por intermedio de apoderado judicial, busca la reasignación de un trámite ordinario de responsabilidad contractual, a un funcionario judicial de diferente Distrito al de los Despachos que lo han adelantado.
1. Sustenta el reclamo así (folios 18 al 28):
a. Le arrendó a la Universidad XXXXXXXXXXXX XXXXX, el 30 de junio de 1996, un inmueble y otros elementos, para el desarrollo de actividades de educación superior.
a. La inquilina, en vista del crecimiento de sus labores, «varió los cimientos, columnas, construcciones, instalaciones de los servicios públicos domiciliarios, etc., demoliendo y construyendo otras, sin permiso».
a. Radicó proceso para obtener la indemnización de perjuicios ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, porque entre los contratantes no llegaron a un acuerdo para la entrega del plantel y sus accesorios en el año 2005, siendo abandonado por la ocupante, quien se llevó consigo algunos implementos.
a. Ingresó el negocio a despacho para proferir sentencia el 26 de mayo de 2010, pero como pasó más de un año sin que ello ocurriera solicitó la redistribución ante el Tribunal, el Juzgado y el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Seccional de Meta.
a. Como consecuencia de lo anterior, se le asignó al Juzgado Civil del Circuito Tercero Adjunto de Villavicencio, que se declaró impedido. Lo mismo aconteció con otro de igual categoría y especialidad de Acacías.
a. El 3 de agosto de 2012, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre siguiente, acogiendo las pretensiones del libelo.
a. En segunda instancia, con ponencia del Magistrado Alberto Romero Romero, quien es docente al servicio de la opositora, se declaró la nulidad de lo actuado dejando sin efectos el fallo.
a. Cuando retornó el expediente al Juzgado de Restitución de Tierras, el titular en dos oportunidades se declaró impedido, sin que en ninguna se aceptara el motivo propuesto.
a. Desde que ingresaron las actuaciones para fallo el 26 de mayo de 2010 a hoy «ha cambiado cuatro (4) veces de juzgado y han pasado más de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, y quien sabe cuántos años más deberán transcurrir para que se falle en primera instancia», lo que amerita su traslado a otro distrito «ante jueces imparciales y diligentes que no tengan nada que ver con la demandada».
1. Como medida provisional solicitó admitir el «cambio de radicación sin la prueba sumaria de todo el proceso en mención, oficiando la H. Corte al Tribunal mencionado para que la allegue en forma inmediata, puesto que por la marcada morosidad que alego, el Tribunal no la va a ordenar, o si lo hace, lo hará demasiado tarde» (folio 28).
1. Mediante auto de 4 de marzo de 2014, se pidió al Consejo Superior de la Judicatura emitir concepto sobre el particular, sin que se haya obtenido respuesta pasados los diez (10) días que se concedieron para el efecto (folios 31 al 35 y 51).
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, tras hacer un recuento del impulso que le ha dado a la disputa, manifestó que «el proceso objeto de la presente solicitud, no supera más de los seis meses en este despacho, lo que permite establecer que de nuestra parte no hay deficiencia de gestión y celeridad del proceso (sic)», pues, impartió sentencia en menos de tres (3) meses de habérsele asignado, «situación que generó una denuncia ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio (…) por el presunto delito de Prevaricato por acción u omisión».
Concluye con que si bien se han planteado dos razones para ser separado del conocimiento, «fueron con ocasión a la denuncia impetrada por la Universidad XXXXXXXXXXXXXXX, siendo el primer impedimento por dicha denuncia y el segundo por lo manifestado en el interrogatorio que tuve que adelantar ante la Fiscalía» (folios 52 al 56).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» y, en su inciso tercero, añade que también podrá ordenarse «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Debe por lo tanto ser el producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas para el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios
Esta figura excepcional, al decir de la Sala,
1. La prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, obliga al interesado anexar a su escrito todos los medios de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso».
Por ende, no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», razón más que suficiente para desatender el reclamo de «medida provisional» de la memorialista, por su improcedencia.
Es así como señaló la Corte que los alcances de este tipo de actuaciones
(…) no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado» (CSJ AC de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00).
Además, si bien a la fecha en que se radicó el escrito de cambio de radicación nada se había dicho sobre la expedición de copias por el Tribunal, las mismas se ordenaron por auto del 6 de febrero del año en curso, como consta en la anotación de la misma data en el sistema de información judicial, por lo que nada impedía su aportación (folio 66).
1. Los fundamentos de la solicitud se concretan en «la complejidad del asunto, calidad de la demandada, cuantía de las pretensiones y a las circunstancias que afectan la imparcialidad de la administración de justicia, deficiencias de gestión y celeridad del proceso».
Para el efecto allega reproducciones de lo siguiente:
a. Sendas peticiones ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior de «copia auténtica de todo el expediente», calendadas 5 de diciembre de 2013 (folios 2 y 3).
a. Solicitud de 3 de diciembre de 2013, dirigida al primero de los citados, de «definir prontamente este asunto», a la cual adjuntó requerimiento en igual sentido dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la respuesta recibida (folios 4 al 9).
a. Comunicaciones remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura al apoderado de la accionante, donde se le informa sobre el número de radicación de una queja sobre «mora o deficiencia en la actuación de la administración de justicia», así como el envío que se le hizo a las Salas Disciplinaria de esa Corporación, Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su competencia (folios (11 y 12).
a. Auto de 9 de diciembre de 2013, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio no acepta el impedimento del Primero de Restitución de Tierras y dispone el envío del plenario a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito.
Agregó también oficio PDAC No. 3615 de 27 de diciembre de 2013, en el que la Procuraduría General de la Nación informa que de la exigencia de «intervención del Ministerio Público en el proceso» se dio traslado a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras
1. No se accederá a lo pedido porque, del material probatorio acopiado, no se observa la ocurrencia de alguno de los eventos que justifican el cambio de radicación, contemplados en el estatuto procesal.
En primer lugar no se anuncian problemas de orden público, amenazas o factores de riesgo para los litigantes.
En cuanto a los reparos por deficiencias en el Despacho que está a cargo, nada se logra advertir con la documental relacionada, que solo da fe de situaciones ya superadas o que son alternas al debate, propiciadas en parte por la gestora y que en gran medida contribuyen a la dilación de la cual se lamenta.
Para el efecto basta con revisar la consulta del proceso en el sistema de información judicial, en sus diferentes instancias, para observar que en lo transcurrido de este año:
a. El Tribunal, en proveído de 6 de febrero, declaró infundado el segundo impedimento que propuso el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y le ordenó tramitarlo (folio 70).
a. Dicho funcionario lo asumió el 18 de marzo y dio instrucciones para su ingreso al despacho para proferir fallo (folio 58).
a. El 28 de ese mismo mes se prestó el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de donde retornó el 11 de mayo (folio 58).
De igual manera, si bien el ad quem cuenta con cinco radicaciones del mismo asunto, a la fecha todas están agotadas y con decisiones definitivas de 6 de agosto de 2012, 11 de marzo y 8 de octubre de 2013, 6 de febrero y 19 de marzo de 2014 (folios 63, 65, 66, 68, 70 y 72).
Por ende, ninguna dilación o tardanza injustificada puede predicarse de los juzgadores de instancia, cuando apenas para estos días empieza a correr el plazo de cuarenta (40) días señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para dictar resolución de fondo de primer grado, sin que estén en curso apelaciones que la dilaten o puedan incidir en ella.
Como lo dejó precisado la Corte en AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, «[i]ndependientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto».
1. En cuanto al hecho de que el Magistrado Ponente del Tribunal está impedido por su cercanía con la demandada, es un aspecto que, fuera de ser ajeno a esta figura excepcional y propio del curso normal de la litis, quedó dilucidado con mucha antelación desde el 14 de junio de 2012 y ninguna relevancia tiene en la situación actual de la contienda (folios 63).
Al respecto la Sala en el citado AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, recalcó que
(…) su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas. Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones.
1. Ahora bien, el silencio de la Corporación administrativa a la que se ofició para que conceptuara sobre este trámite, ninguna trascendencia tiene en la resolución a tomar, ante la claridad y nitidez de la situación expuesta.
Como lo dijo la Sala en AC de 9 de mayo de 2013, rad. 2013-00699-00, «si el motivo consiste en “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, es necesario obtener concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello implique su obligatoriedad».
1. Consecuentemente, al no apreciarse alguna circunstancia que justifique el pretenso desplazamiento territorial, se desatará adversamente.
1. En vista de que los efectos del presente auto son definitivos e inmediatos, toda vez que conforme al artículo 30 del Código General del Proceso no es impugnable, se harán las advertencias y ordenamientos de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar el cambio de radicación pedido.
Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.
Tercero: Comunicar lo concluido a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Cuarto: Reconocer personería a XXXXXXXXXX XXXXXX para representar a la peticionaria, en los términos del poder conferido.
Quinto: Archivar la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado