AC2587-2014 [2005-00065-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC2587-2014  

         

Radicación    n°  05001-31-03-012-2005-00065-01   

(Aprobado  en  sesión de dos de abril de dos  mil catorce)   

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  la  reposición  formulada por la  demandada  frente  al  auto  del  18  de  diciembre  de 2013, dentro del proceso  ordinario     de     XXXXXXXXXXXXXX     y     XXXXXXXXXX    XXXXXXXXXX    contra  XXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES  

    

1. Mediante el pronunciamiento atacado  se  declaró  inadmisible  y,  en consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de  la referencia.   

2. El  auto  se  fundamentó  en  el  incumplimiento  de las obligaciones contempladas en el artículo 371 del Código  de  Procedimiento  Civil,  porque la opugnadora no solicitó ni pagó las copias  necesarias  para  hacer  efectiva la decisión que desató la alzada y contenía  puntos exigibles.     

Lo anterior si se tiene en cuenta que, fuera  de  declarar  la  existencia de sociedad de hecho entre las partes, «de  manera  complementaria  ordenó la inscripción en el registro  mercantil  de  la  participación  de  los  asociados  en  el establecimiento de  comercio  involucrado  en  la  litis,  instrucción  que,  sin lugar a dudas, es  susceptible   de   cumplimiento»   (folios   30   al  37).   

    

1. La  opositora,  en tiempo, recurre  para  que  se reponga el proveído, con base en los argumentos que se compendian  así (folios 39 al 53):     

     

a. La  sentencia  del  ad   quem   «es   meramente   declarativa   de   una   sociedad  de  hecho» y por ende inejecutable.     

     

     

a. Quien tiene que cumplir la orden es  la  Cámara  de Comercio y no el vencido en la litis, pues, el tomar nota de los  propietarios  en  la  proporción señalada «no es una  decisión  susceptible  de  ejecución  provisional,  aunque  en  ella  se  haya  oficiado  a  una  entidad  para  un  trámite  que  resulta ser una consecuencia  natural   de   la   declaratoria   que   se   hace   en  la  misma».     

     

a. Lo resuelto en los incisos tercero,  cuarto   y   quinto  del  fallo,  a  criterio  de  la  recurrente,  «puede  efectuarse  sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo  depende  de  que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el  trámite  de  inscripción», sin que se explique cómo  la   omisión   advertida  «de  un  acto  que  no  es  necesario,  a  juicio  de  quien  recurre  pero  también  del  Juez  de segunda  instancia»  constituye un obstáculo para «dar  cumplimiento  a  lo que se dice en la sentencia».     

     

a. El precedente citado de 23 de marzo  de  2010,  no  es  aplicable  por  cuanto  el  mismo  se  refiere  a  un caso de  simulación   de   contratos   y   no  al  reconocimiento  de  una  sociedad  de  hecho.     

     

a. La  inscripción  de  «la  sentencia  en  el  registro mercantil y demás, de modo alguno  tiene  el  efecto  de  convertir  un  proceso que por su naturaleza es meramente  declarativo  en otro diferente», si de conformidad con  el   artículo   690  del  Código  de  Procedimiento  Civil  eso  es  algo  que  «se   da   en   virtud   de   la   Ley».  Además, el registro «de una sentencia,  bien  sea  ordenad[o] por ella  o  por  la  ley,  tampoco resulta compatible cuando se ha recurrido en casación  por   no   encontrarse   ejecutoriada   la   sentencia   recurrida»,  a  la  luz  del  inciso  2°  del  artículo  371  del Código de  Procedimiento Civil.     

     

a. Esa   misma   norma     sólo     consagra    «una  carga procesal, con la consecuencia sancionatoria procedente,  sobre  el  presupuesto de que dentro de los tres días siguientes a lo dispuesto  por   el   tribunal   el   recurrente  no  dé  lo  necesario  para  las  copias  respectivas»,  sin  que  se haga extensivo para otros  eventos, como lo tiene entendido en la actualidad la Corte.     

La  presente  posición  de  la  Sala  Civil  «sintetiza lo que sería una doctrina dominante en la  misma  en  los  tiempos  más contemporáneos», que no  fue  la  imperante  «en otros tiempos, incluso, cuando  regía  una  Constitución  tan  avara en el reconocimiento y en la realización  efectiva  de los derechos»,  como consta en autos  de  21  de  abril  y 5 de mayo de 1975, citados por la doctrina de la época que  cuestionaba la interpretación que a la postre se impuso.   

     

a. El referido precepto, «que  autoriza  a  la parte recurrente solicitar las copias, si las  considera  necesarias,  no  impone  una carga, sino apenas consagra una facultad  procesal,  cuyo  no  ejercicio  jamás  se  podría  traducir  en  un  efecto de  deserción  del  recurso  de  casación»,  siendo  de  competencia   del   juzgador   «declarar  el  recurso  desierto  siempre que el recurrente se abstenga de suministrar lo necesario para  las  copias,  según el Tribunal haya dispuesto el qué y el cuándo. Y ello, ya  porque  el  Tribunal  lo  dispuso  así  en el auto que concedió el recurso, ya  porque  lo  hizo  a  iniciativa del recurrente, porque éste lo llegó a estimar  necesario».     

De    tal    manera   que   «no   debería  abstenerse  la  jurisdicción  de  considerar,  por  ejemplo,  que  nada  la  habría  de  impedir  un  pronunciamiento en orden a la  expedición  de  las  copias,  si  así  no se activó por el Tribunal y en modo  alguno,    entonces    estaban    dados    los    presupuestos    del    recurso  desierto».   

    

1. La  Secretaría  dio al escrito el  trámite  de  rigor  legal,  ante  lo  cual  guardaron  silencio los accionantes  (folios 57 y 59).     

CONSIDERACIONES  

    

1. Dispone  el  artículo  348  del  Código    de    Procedimiento    Civil,  al  regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto,  que  «[s]alvo  norma  en  contrario,  el  recurso de  reposición  procede  contra  los  autos  que  dicte  el  juez,  contra  los del  Magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para  que se revoquen o  reformen»,  circunstancia  esta última dentro de la  cual encuadra la presente situación.     

    

1. Busca el censor que se revoque el  reseñado interlocutorio, por tres razones fundamentales:     

     

a. El   fallo   es   eminentemente  declarativo.     

     

a. La  inscripción de los promotores  como  copropietarios del establecimiento de comercio, es una secuela lógica del  resultado  obtenido  y  un  deber de la Cámara de Comercio, no de la opositora;  fuera  de que nada impide obtener la mandada anotación en el registro público,  para  lo  que  únicamente  se  requiere  llevar  las  comunicaciones a que haya  lugar.     

     

a. La postura que hoy en día tiene la  Corporación,  en  relación  con el pago de las copias para la ejecución de la  sentencia,   no  se  acompasa  con  lo  que  efectivamente  imponen  las  normas  adjetivas.     

    

     

a. Que  el  Juzgado  Doce  Civil del  Circuito de Medellín resolvió (folio 334, cuaderno 1):     

    

1. Desechar   las   defensas   de  «inexistencia  de contrato de sociedad»,    «falta   de   causa»,  «temeridad  y  mala fe»     y     «buena     fe    de    la  demandada».     

    

1. Acoger   la   excepción   de  «ilegalidad  de  lo solicitado. Inscribir los bienes  como  propiedad  de una sociedad de hecho cuando esta no es sujeto de derechos y  obligaciones».     

    

1. Declarar   la   «constitución  de  una  sociedad  de  hecho  entre las partes que  comparecen  por  activa con una participación cada uno del 25% y por pasiva con  una  participación  del  50%»,  cuyo  objeto  es el  funcionamiento  del  establecimiento  de  comercio  Estación  de  Servicio  San  Miguel.     

    

1. No   ordenar   «la  inscripción de la sociedad de hecho sobre el establecimiento  de comercio Estación San Miguel».     

    

1. Desestimar la objeción por error  grave al dictamen pericial.     

     

a. Que  el  superior  modificó  lo  decidido en el sentido de (folio 49, cuaderno 8):     

    

1. Revocar     «los  ordinales  1°-  2°-  y  4°-  de la parte resolutiva de la  sentencia».     

    

1. Modificar  y adicionar el tercero  «en  el  sentido  de  que  lo  que  se declara es la  existencia   de   la   sociedad   de   hecho   desde   el  20  de  noviembre  de  2003».     

    

1. Ordenar     «la  inscripción  de los demandantes XXX XXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX  Sierra  como  propietarios del establecimiento de comercio Estación de Servicio  San  Miguel,  en  porcentaje  del  25%  cada  uno y 50% restante en cabeza de la  demandada»,   y  librar  comunicación  a la «Cámara de Comercio de Medellín  en tal sentido».     

    

1. Disponer    «la  inscripción de esta sentencia en el correspondiente registro  mercantil   (…),  y  la  cancelación  de  las  transferencias  de  propiedad,  gravámenes  y  limitaciones  al dominio, si los hubiere, efectuados después de  la  inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del establecimiento de  comercio»,   para   luego   cancelar   «el  registro  de la demanda dispuesto en este proceso, sin que se  afecte       la      inscripción      de      otras      demandas».     

    

1. Negar    el    «ordinal  4° del petitum», consistente  en  declarar  que  «en los términos contenidos en el  artículo  504  del  Código  de  Comercio,  el  bien  inmueble adquirido por la  comunidad  conformada  por  la resistente y los pretensores, está especialmente  afecto  al patrimonio de la sociedad de hecho» (folio  132, cuaderno 1).     

     

a. Que  la  opositora  recurrió  en  casación (folio 127, cuaderno 8).     

     

a. Que el Tribunal concedió la vía  extraordinaria,  sin  manifestarse sobre la posibilidad o no de ejecución de la  sentencia y los efectos consecuenciales (folio 153, cuaderno 8).     

     

a. Que  la  contradictora  también  guardó      silencio     en     relación     con     ese     punto.     

    

1. Fracasan  los  reparos  de  la  impugnación por las razones que a continuación se exponen:     

     

a. En este asunto en particular, como  consta  en  la reforma del libelo, se buscó tanto la declaración de existencia  de  sociedad  de  hecho  mercantil, como «ordenar a la  Cámara  de  Comercio  de  Medellín  para  Antioquia  inscribir  en el registro  mercantil  a  los pretensores como propietarios de la sociedad de hecho sobre la  EDS   San   Miguel»,  esto  último  que  denegó  el  a quo.     

Sin embargo, esa petición constituyó uno de  los  agregados del ad quem, al  incluir   «la   inscripción   de  los  demandantes  XXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  como  propietarios  del  establecimiento de  comercio  Estación de Servicio San Miguel, en porcentaje del 25% cada uno y 50%  restante  en  cabeza  de  la  demandada»,    para    lo    que    se    debía    oficiar   a   la   entidad  respectiva.   

La   Sala   de   antaño   tiene   dicho  que como   

(…) la concesión del recurso de casación  no  impedirá que la “sentencia se cumpla”, salvo en los casos excepcionales  referidos,  es  claro  que  frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de  cumplimiento,  bien  porque  haya  impuesto  “deberes  de  prestación a otros  sujetos”  o  creado  “situaciones  jurídicas  concretas  nuevas”,  que no  necesariamente   exclusivo   de   condena,   debe   desplegarse   la   actividad  indispensable  para  cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el  recurso  no  se  ofreció  caución  para  mutar  de devolutivo a suspensivo los  efectos  del  mismo  (…)  En  el  caso concreto, es indudable que la sentencia  recurrida  en  casación no es netamente declarativa, pues si bien reconoció la  existencia   de   la  sociedad  de  hecho,  decisión  esta  sí  de  naturaleza  declarativa,  no  debe  desconocerse  que  también  decretó  su “disolución  y   liquidación  conforme  a las normas del Código de Procedimiento Civil  correspondientes,  por  el  Juez  de  primera  instancia”  (subrayas extexto),  determinaciones  estas  que  por ser concretas y nuevas, si eran susceptibles de  cumplimiento,  bajo  el  entendido que con ello surgió una nueva fase que asume  el  carácter  de  ejecución  de  la sentencia, así lo haya sido como colofón  bien   de   un   proceso   ordinario,   ora   de   uno   especial   (AC  228  de  27  de septiembre de 1999,  rad. C-7836).   

Así las cosas, el admitir que los promotores  tienen  una  participación  en  el  establecimiento  de  comercio  no      es     una     «consecuencia  natural  de  la declaratoria que se hace»,   sino   el  perfeccionamiento  de  una  comunidad  entre  los  intervinientes,  como  una  de  las  manifestaciones  del  vínculo,   con  efectos  patrimoniales  innegables.  La sola inscripción, pues, los legitima para exigir  una  rendición  de cuentas desde el momento mismo de la constitución hasta que  se  lleve  a  cabo  dicha  anotación,  además  de  la  participación  en  los  rendimientos con posterioridad a la misma.   

En  virtud  de que la estación de servicio  deja  de  pertenecer  a  una sola persona,  pasando  a  nombre de tres, no hay duda de que con lo resuelto se  genera  una  modificación  del  statu quo   reinante,  trascendiendo  los  limitados  alcances  «declarativos»    que   divulga   la  inconforme.   

Así  lo  reconoce  la  misma la censora, a  pesar  de  afirmar  que  la  providencia discutida «es  meramente  declarativa  de  una  sociedad  de  hecho»,  cuando  acto  seguido  pregona que «el cumplimiento de  lo  allí  ordenado  puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que  solo  depende  de  que  la  parte  interesada  hubiese  retirado  los  oficios y  realizado el trámite de inscripción».   

Esto  es, al admitir que existen actuaciones  en  la  parte definitoria que son susceptibles de llevarse a cabo, se desvirtúa  la   calidad   de   ser   «meramente   declarativo»  que  le endilga, pues, bien sabido se tiene que lo que  determina  los efectos de esta opugnación no es la naturaleza del proceso, sino  el    contenido   de   la   decisión   y   las   directrices   que   allí   se  impartan.   

     

a. En  cuanto  a  la  posibilidad de  llevar  a cabo esa inscripción, sin que sean necesarias las copias con tal fin,  es  de  recordar  que,  de  conformidad  con  el  artículo  335  del Código de  Procedimiento  Civil,  el  cumplimiento de la sentencia que condena «al  pago  de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que  no  hayan  sido  secuestradas  en  el  mismo  proceso,  o al cumplimiento de una  obligación  de  hacer»  corresponde  al «juez del conocimiento».     

Es  por  ello  que  el  Tribunal  y  esta  Corporación,   no  pueden  entrometerse  en  los  pasos  procesales  reservados  exclusivamente  a otra autoridad, que se constituye en la única ejecutora de su  fallo  y el de segunda instancia, o el que lo sustituya, de prosperar el recurso  de casación.   

De  ahí  que  las  reproducciones a que se  refiere    el    artículo   371   ibidem  deban  enviarse  al  juzgador  de  primer  grado para que, una vez  recibidas  las  actuaciones  necesarias, resuelva las solicitudes que eleven los  interesados  con  el  propósito de que se satisfaga lo resuelto y autorice a la  Secretaría  de  ese  Despacho  expedir  las  comunicaciones y agotar los demás  procederes  a  que  haya  lugar, imprescindibles para que no sean nugatorios los  alcances  de  la  solución  de  fondo,  así sea el producto de la revocatoria,  complementación o adición del superior.   

Por tal razón, carece de fundamento que se  aduzca  que  «el  cumplimiento  de  lo allí ordenado  puede  efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que  la  parte  interesada  hubiese  retirado  los oficios y realizado el trámite de  inscripción»,    ya   que   si   el   a  quo  no está enterado del resultado de  la   alzada,   mal   puede   garantizar   que   se  haga  efectivo  aquello  que  ignora.   

     

a. La cita que se hace del auto de 23  de  marzo  de  2010, rad. 2001-00408, no es ajena al tema por haberse dictado en  un pleito de simulación.     

Baste  con recordar que al anunciarla en el  proveído  cuestionado,  se  advierte  una  coincidencia  de  tema  «respecto  de  la  ejecutabilidad  de  las  providencias  en que se  dispone,   de  manera  complementaria  a  la  procedencia  de  las  aspiraciones  cardinales,   tomar   nota   de  lo  resuelto  en  certificados  o  instrumentos  públicos»,   que   es   lo   que   aquí  acontece.   

No  en  vano  en esta oportunidad, fuera de  acceder  a  la aspiración principal de declarar la existencia de la sociedad de  hecho,   se  hizo  lo  propio  con  la  inscripción  de  los  accionantes  como  copropietarios  de  un  bien mercantil, aspectos que coinciden con los supuestos  del precedente, en el cual se resaltó que   

(…)  la  sentencia  objeto  del  recurso  propuesto  por  los  demandados  no  se  encuentra  dentro  de  ninguna  de  las  hipótesis  arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa,  por  cuanto  además,  como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole,  ordenó,  en  primer  término,  la  cancelación  de  las  escrituras (…); en  segundo,  el  levantamiento de los registros  mercantiles números (…) de  la  Cámara  de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto  similar  respecto  de  las  anotaciones correspondientes a las enajenaciones del  derecho  de  cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias (…); y, en cuarto  lugar,      también      la      cancelación      de      las     ‘enajenaciones    realizadas    con  posterioridad’.  Para la  satisfacción    de    estas    órdenes    dispuso   que   se   emitieran   las  comunicaciones”.   

     

a. La  orden  de  apuntar  en  la  matrícula  del  establecimiento  de  comercio Estación de Servicio San Miguel,  que  los  gestores  tiene  participación en él, es completamente diferente del  «registro    de    la    sentencia»   de  que  trata  el  inciso  segundo del artículo 371 del Código de  Procedimiento         Civil        y  que  sólo es  posible  «cuando  queda ejecutoriada la sentencia del  Tribunal    o    la    de    la    Corte    que    la    sustituya».     

Lo comprueba la misma parte resolutiva que,  por separado:   

     

i. Adicionó    «para      ordenar      la  inscripción de los demandantes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  como     propietarios     del    establecimiento    de    comercio».     

     

i. Decretó,  en  cumplimiento  del  «quinto  inciso  del  literal  a del ordinal 1° del  artículo  690  del  C.  de  P. C. (…) la inscripción de esta sentencia en el  correspondiente   registro   mercantil»,   lo   que  complementó    con   la   «cancelación   de   las  transferencias  de  propiedad,  gravámenes  y  limitaciones  al dominio, si los  hubiere,  efectuados  después de la inscripción de la demanda en la matrícula  mercantil del establecimiento de comercio»     

No  obstante  que ambas observaciones deba  hacerlas    la    misma   Cámara   de   Comercio,   tienen   una   connotación  diferente.   

La        primera, en vista de la respuesta positiva a la  aspiración  de  fraccionar  la  titularidad  del  derecho de dominio de un bien  mercantil,  que figuraba a nombre de un solo propietario, con lo que se crea una  «situación  jurídica concreta nueva» en  favor  de  los  gestores, de participar en las ganancias del negocio.   

Mientras   que   la   otra,   obedece   al  cumplimiento  de  una  disposición  legal,  como  consecuencia  de  un  resultado  favorable  a  los accionantes, precedido de una  medida  de  inscripción  de  la  demanda,  con  secuelas adversas respecto de personas ajenas al debate, que  adquieren  las especies en conflicto, haciendo caso omiso a la advertencia sobre  ese particular.   

     

a. En lo que respecta al reproche de  la  recurrente,  atinente  a  la  interpretación  actual  que le da la Corte al  artículo  371  del  estatuto  procesal  civil,  en  contraposición  a  postura  diferente  que  se  sostuvo  en  «otros tiempos cuando  regía  una  Constitución  tan  avara en el reconocimiento y en la realización  efectiva  de  los  derechos»  y más se acomoda a sus  intereses, hay que precisar:     

     

i. La redacción original de la norma,  como figuraba en el Decreto 1400 de 1970 señalaba que     

La  simplicidad  del  texto  no  admitía  discusión  en cuanto a la carga impuesta al impugnante, pues, estaba obligado a  aportar  el  dinero para expedir las copias indispensables, con el propósito de  que   el   a  quo  hiciera  efectivo  lo  resuelto  por  el  superior,       salvo       que       se       discutiera       «exclusivamente     sobre     el     estado     civil    de    las  personas».   

Existía  así  una  sola  excepción a la  regla  general,  que debía ser verificada directamente por el sentenciador y no  ameritaba  manifestación  alguna  del  recurrente,  quien  sólo  se limitaba a  cubrir   la   suma  que  se  le  indicara  cuando  no  se  daba  esa  situación  extraordinaria.   

A  pesar  de  lo  anterior,  también  se  contemplaba   la   posibilidad   de   suspender  «la  ejecución  de  la  sentencia»,  si  se  ofrecía  y  constituía  en tiempo caución para garantizar los perjuicios que tal dilación  ocasionaran  a  la  contraparte,  aunque  si  se concedía tal beneficio y no se  cumplía  con  la  aportación  del respaldo prometido, se mantenía en firme la  imposición  de   «suministrar lo necesario con  el fin de expedir las copias».   

De tal manera que los autos de la Sala de 21  de  abril y 5 de mayo de 1975, que enuncia la censora como incluidos en una obra  editada  en  1976,  sin transcribirlos ni referenciarlos en forma, sólo podían  referirse  como  así  lo  indica  a  que  el  pago de las expensas «de  cara  al  cumplimiento  de  la  sentencia,  pertenecía  a  la  competencia  del  Tribunal de instancia y en modo alguno a la Corte de Casación  y,  además,  que  el  otorgamiento  de  lo  necesario para las mismas dependía  indeclinablemente  de  que  el  Tribunal  así  lo hubiera mandado».   

     

i. Con las reformas introducidas por  el  Decreto  2282  de 1989, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,  quedó así:     

La concesión del recurso no impedirá que  la   sentencia   se   cumpla,  salvo  en  los  siguientes  casos:  Cuando  verse  exclusivamente  sobre  el  estado  civil  de  las  personas;  cuando se trate de  sentencia  meramente  declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes  (…)  El  registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y  la  liquidación  de  costas,  sólo  se  harán  cuando  quede  ejecutoriada la  sentencia  del  tribunal  o la de la Corte que la sustituya (…) En el auto que  conceda  el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de  tres  días  a  partir  de  su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las  copias  que  el  tribunal  determine  y  que  deban  enviarse al juez de primera  instancia  para  que  proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal  declare  desierto  el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta  lo  dispuesto  en  los  incisos  tercero  y cuarto del artículo 356 (…) Si el  tribunal  no  ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste  deberá  solicitar  su  expedición  para lo cual suministrará lo indispensable  (…)  Sin  embargo,  en  el  término  para  interponer  el  recurso  podrá el  recurrente   solicitar   que  se  suspenda  el  cumplimiento  de  la  sentencia,  ofreciendo  caución  para  responder  por  los perjuicios que dicha suspensión  cause  a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan  percibirse  durante  aquélla.  El  monto  y la naturaleza de la caución serán  fijados  por  el  tribunal  en  el  auto que conceda el recurso, y ésta deberá  constituirse  dentro  de los diez días siguientes a la notificación de aquél,  so  pena  de  que  se  declare  desierto  el recurso (…) El tribunal ordenará  cancelar  la  caución  en el auto de obedecimiento a los resuelto por la Corte,  cuando  ésta  haya  casado  la  sentencia.  De  lo contrario, aquélla seguirá  respondiendo  por  los  mencionados  perjuicios,  los  cuales  se  liquidarán y  aprobarán  ante  el  juez  de  primera  instancia  en  un  mismo  incidente. La  solicitud  deberá  formularse  dentro  de los sesenta días siguientes al de la  notificación  del  auto  de  obedecimiento  a lo resuelto por el superior (…)  Corresponderá  al  magistrado  ponente  calificar  la  caución prestada; si la  considera   suficiente   decretará   en   el  mismo  auto  la  suspensión  del  cumplimiento  de  la  sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último  evento,  el  término  para  suministrar  lo necesario con el fin de expedir las  copias  será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto (…) El  recurrente   podrá,   al   interponer  el  recurso,  limitarlo  a  determinadas  decisiones  de  la  sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se  ordene  el  cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre  que  no  sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en  casación.  Con  estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se  persigue  lograr  más  de  lo  concedido  en  la sentencia del tribunal, podrá  pedirse  el  cumplimiento  de lo reconocido en ésta. En ambos casos, se deberá  suministrar   lo   necesario  para  las  copias  que  se  requieran  para  dicho  cumplimiento,  dentro  del término indicado en el primer inciso, so pena de que  se niegue éste.   

A  primera  vista, en vez de aumentarse las  cargas  procesales  para  el litigante disconforme, se disminuyeron, restándole  mérito  ejecutivo,  además  de  los  debates  que  trataran solamente sobre el  estado  civil,  a la «sentencia meramente declarativa;  y  cuando haya sido recurrida por ambas partes», casos  en  los  cuales  quedaba  relevado  de  aportar  suma  alguna  para facilitar su  satisfacción.   

Sin  embargo, quedó claro que en cualquier  evento  que  no  encajara  dentro  de  las  tres  excepciones de rigor, surge la  obligación  de  agotar todos los esfuerzos para no obstruir la materialización  de  los derechos reconocidos, de un lado estando pendiente de que se ordenen las  reproducciones  pertinentes,  así  el fallador guardare silencio al respecto, y  por el otro sufragando los costos que ello implique.   

Estando claramente sentados, por exclusión,  los  casos  en  que  la  concesión  del  recurso  no impide que la decisión de  segunda  instancia  se  cumpla,  no  existe  razón para restarle el peso que le  confiere  la  ley  a  lo definido, dejándolo a criterio del casacionista por un  olvido del juzgador.   

Precisamente esa es la razón de que con el  numeral  187  del  artículo  1  del  Decreto  2282  de  1989,  se modificara el  artículo  372  del  Código  de Procedimiento Civil, asignándole a la Corte un  control  formal  en  la  admisión  del  recurso  de  casación para tenerlo por  desierto  «cuando  no se hayan expedido las copias en  el    término   a   que   se   refiere   el   artículo   371»,   previsión que no existía con anterioridad.   

Sólo se hizo más gravosa la situación del  opugnador  cuando,  previa  oferta de caucionar para postergar las consecuencias  de  la  resolución,  no se aportaba la fianza, ya que derivaba en la deserción  del ataque.   

Precisamente la Sala en AC de 22 de octubre  de   1990,   dijo   que  «el  casacionista  no  puede  exonerarse  de  la  carga  prevista  con solo pretextar que el tribunal no se la  ordenó  cumplir,  dado  que la teleología de la norma está encauzada a que la  concesión  del  recurso  no  envuelve  efectos suspensivos, y por ello mismo lo  exhorta que esté atento a suplir la omisión del juzgados»   

Y en AC de 20 de mayo de 1992, rad. 3888, en  aplicación  del  artículo  1°  del  Decreto 2282 de 1989, ordinal 186, expuso  que   

(…)   la   “facultad”  que  parece  concederle  esta  norma  (inciso cuarto) al recurrente de estimar o no necesaria  la  expedición de copias, tiene que entendérsela ligada con el interés que en  ese  momento  tenga de que el recurso interpuesto se abra paso, por cuanto si ha  de  seguir  adelante, resulta requisito de forzosa observancia que la sentencia,  si  lo requiere y bajo caución no se le suspende, tenga cumplimiento, y ello no  puede  conseguirse si no es mediante la expedición de las copias indispensables  para   que  el  juez  de  primer  grado  proceda  a  adelantar  las  actuaciones  pertinentes,  luego  si  los recurrentes no piden estas copias o no proporcionan  las  expensas  del  caso, esta actitud no puede significar nada diferente a que,  dado  el  sistema  legal cuyos rasgos fundamentales acaban de describirse, no le  asiste  interés  en  proseguir  con  la  impugnación  y  por  ello hay lugar a  considerarla desierta.   

Lo que se reforzó en AC de 8 de octubre de  1992,  según  el cual «el legislador precisa así las  actuaciones  del  juzgador  y  las facultades y cargas de las partes al recurrir  éstos  las providencias judiciales en casación. De ahí que ni aquel puede dar  cabida  ni  éstas  impugnar a su libre albedrío; uno y otras deben aplicar las  reglas  imperativas,  salvo  las  excepciones  taxativas  (artículo 6, C. de P.  C.)».   

     

i. Esa  estipulación  mantuvo  su  esencia  en  la  modificación del artículo 38 de la Ley 794 de 2003, en virtud  de  la  cual  el  artículo  371  del  Código  de  Procedimiento  Civil  quedó  así:     

La concesión del recurso no impedirá que  la   sentencia   se   cumpla,  salvo  en  los  siguientes  casos:  Cuando  verse  exclusivamente  sobre  el  estado  civil  de  las  personas;  cuando se trate de  sentencia  meramente  declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes  (…)  El  registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y  la  liquidación  de  costas,  sólo  se  harán  cuando  quede  ejecutoriada la  sentencia  del  tribunal  o la de la Corte que la sustituya (…) En el auto que  conceda  el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de  tres  días  a  partir  de  su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las  copias  que  el  tribunal  determine  y  que  deban  enviarse al juez de primera  instancia  para  que  proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal  declare  desierto  el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta  lo  dispuesto  en  los  incisos  tercero  y cuarto del artículo 356 (…) Si el  tribunal  no  ordenó  las copias y el recurrente las considera necesarias, este  deberá  solicitar  su  expedición  para lo cual suministrará lo indispensable  (…)Sin   embargo,  en  el  término  para  interponer  el  recurso  podrá  el  recurrente   solicitar   que  se  suspenda  el  cumplimiento  de  la  sentencia,  ofreciendo  caución  para  responder  por  los perjuicios que dicha suspensión  cause  a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan  percibirse  durante  aquélla.  El  monto  y la naturaleza de la caución serán  fijados  por  el  tribunal  en  el  auto que conceda el recurso, y ésta deberá  constituirse  dentro  de los diez días siguientes a la notificación de aquél,  so  pena  de  que  no  se  suspenda  el  cumplimiento  de  la  sentencia.  La no  prestación  de  la  caución  no  impedirá  la  tramitación  del  recurso  de  casación,  evento  en  el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al  inferior,  para  efectos  de  cumplimiento del fallo requerido (…) El Tribunal  ordenará  cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la  Corte,  cuando  ésta  haya  casado  la  sentencia.  De  lo  contrario, aquélla  seguirá  respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán  y  aprobarán  ante  el  juez  de  primera  instancia  en un mismo incidente. La  solicitud  deberá  formularse  dentro  de los sesenta días siguientes al de la  notificación  del  auto  de  obedecimiento  a lo resuelto por el superior (…)  Corresponderá  al  magistrado  ponente  calificar  la  caución prestada; si la  considera   suficiente   decretará   en   el  mismo  auto  la  suspensión  del  cumplimiento  de  la  sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último  evento,  el  término  para  suministrar  lo necesario con el fin de expedir las  copias  será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto (…) El  recurrente   podrá,   al   interponer  el  recurso,  limitarlo  a  determinadas  decisiones  de  la  sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se  ordene  el  cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre  que  no  sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en  casación.  Con  estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se  persigue  lograr  más  de  lo  concedido  en  la sentencia del tribunal, podrá  pedirse  el  cumplimiento  de  lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá  suministrar   lo   necesario  para  las  copias  que  se  requieran  para  dicho  cumplimiento,  dentro  del término indicado en el primer inciso, so pena de que  se niegue este.   

El único cambio introducido a la redacción  de  1989,  fue que los efectos de la insatisfacción del compromiso adquirido de  garantizar  los perjuicios que se ocasionaran con la suspensión en los alcances  de  las  providencias ejecutables, ya no sería la deserción, como se estipuló  en  ese  año,  sino  que  se  retornó  a  lo que regía con antelación, en el  sentido  de  que  no se paralizaba el trámite del recurso y continuaba firme el  deber  de  asumir los gastos para enterar al inferior de lo dispuesto al desatar  la alzada.   

Es  así  como  el  sentir  de  la Corte se  mantuvo  en  esa  época,  como  consta  en  AC  108  de 9 de mayo de 2006, rad.  1999-00471-01, según el cual   

En armonía con el inciso 1º del artículo  371   del   Código   de   Procedimiento   Civil,   la  concesión  del  recurso  extraordinario  de  casación  no  impedirá  que  la  sentencia  por  esa  vía  impugnada  se cumpla, a menos que verse únicamente sobre el estado civil de las  personas,  se  trate de un fallo meramente declarativo o haya sido recurrida por  ambas  partes  (…)  Por  tal  razón  es  que  el  tercer  inciso  de la misma  disposición  prevé  que  de  no  presentarse  ninguna de las hipótesis atrás  relacionadas,  y sin perjuicio de que el inconforme ofrezca y preste la caución  de  que  trata  el inciso quinto de la norma en cita, con miras a garantizar los  perjuicios  causados  con  ocasión  de  la  suspensión  de  la  ejecución del  fallo,   “en  el  auto  que  conceda  el  recurso  se  ordenará  que  el  recurrente  suministre,  en el término de tres días a partir de su ejecutoria,  lo  necesario  para  que  se  expidan las copias que el tribunal determine y que  deban  enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de  la  sentencia,  so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, y que  si  el  juzgador   “no  ordenó  las copias y el recurrente las considera  necesarias,  éste  deberá  solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo  indispensable”,  proceder  que no observaron en su momento los demandados,  quienes  ni  ofrecieron  la  comentada  caución,  ni  suplieron el silencio del  Tribunal  en  torno  a la orden de expedir las copias que ahora la Corte echa de  menos  (…) Implica el precepto recién traído a colación, como repetidamente  lo  ha sostenido esta Sala de Casación, que  “si el sentenciador deja de  impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga  de  solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo  determina  el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados  a  él  le corresponde “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo  indispensable”,  desde  luego  que en cumplimiento de esta particular carga le  compete  actuar  frente  a  las  omisiones  en  que  incurra el juzgador en esta  específica  temática,  a  efectos de propiciar la orden para la compulsación,  como  que,  de  no  hacerlo,  generaría  la  ocasión  para  la  inadmisión  y  consecuente  deserción  del medio de impugnación”  (auto de junio 15 de  2005,  exp.  2003  00481  01)  (…) Entonces, como la concesión del recurso de  casación  no  impide   “que la sentencia se cumpla”, según lo dispone  la  señalada  norma,  salvo  en  los  casos  atrás  aludidos o cuando la parte  recurrente  ofrezca  y  preste  caución  para  responder por los perjuicios que  dicha  suspensión  le  pudiera irrogar a su contraparte  (hipótesis ajena  al  evento  que  ocupa  ahora  la  atención  de  la  Sala), emerge con claridad  meridiana,   que   en   presencia   de   cualquier  otro  fallo  susceptible  de  cumplimiento,  como lo es en este caso el dictado por el juzgador ad quem, en el  que  se confirmó la obligación de indemnizar el perjuicio moral y se modificó  su  tasación, en cuanto que fijó dicha condena en $10.000.000.oo para cada uno  de  los  padres  y hermanos de la víctima, el recurrente debió asumir la carga  procesal  y  probatoria  que,  en armonía con lo ya visto, sobre él gravitaba,  sin  que resulte relevante el que, al conceder el recurso extraordinario del que  se  viene hablando, el Tribunal no hubiera ordenado la expedición de las copias  requeridas  para  la ejecución de su propia decisión, pues, se reitera, que si  el  fallador    “es  omisivo  en  ese aspecto, al recurrente compete  reclamar  la  compulsación  de  las  copias  que  juzgue  necesarias  para  tal  cometido,  so pena de que el recurso se declare desierto”.  ”(auto de 7  de diciembre de 2004, exp. 00599-01).   

     

i. En iguales términos se refirió la  Corporación,  entre  otros,  en AC de 17 de septiembre de 2008, 13 de agosto de  2012,   16  de  septiembre  y  6  de  diciembre  de  2013;  rad.  2005-00014-01,  2006-00128-01,  2009-00071-01  y  2009-00466-01,  este  último  en  el  que  se  precisó que     

(…)  aun  cuando  se  omita  ordenar  la  expedición  de  las reproducciones que son requeridas para cumplir el veredicto  objeto  de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva,  esa  circunstancia  no  puede  traducirse  en un desconocimiento del derecho que  tiene  la parte vencedora en la litis a obtener lo que a su favor se reconoció,  prerrogativa  que por estar contenida en una norma procesal es de orden público  y de obligatoria observancia.   

Incluso  en el año en curso, en AC 1143 de  22  de  enero, rad. 2010-00659-01, dijo que «contrario  a  lo  que  alega el recurrente, la solicitud de las copias para el cumplimiento  de  la sentencia, cuando el Tribunal omite su expedición, constituye un deber y  no    obedece    a    la   mera   liberalidad   del   contradictor».   

     

i. Ni  siquiera existen reparos a la  posición  asumida  por  la  Corte  con  posterioridad  a  1989,  por  parte del  tratadista  en  el  que  apoyan sus reclamos la impugnante, pues en una edición  posterior  a  la  que  se  cita  de  1976, recalca en alusión a la «orden   oficiosa   de   cumplimiento   y   cargas  procesales  del  recurrente» que     

De la lectura del inciso 3° del artículo  371,  dicho,  se  infiere que hoy, lo que no ocurría anteriormente, la orden de  cumplimiento  provisorio es deber oficioso del juez o tribunal de instancia, que  así  debe disponerlo en el “auto que conceda el recurso”, determinando a la  vez  cuáles  copias  procesales  se  deben  expedir  para  que  se  proceda  al  cumplimiento;  y  si ese juez o tribunal es omisivo y  no  ordena  por  cualquier  causa  el cumplimiento de la carga, el recurrente de  todas  maneras  ha  de  estar  presto  a recabar que se ordene la expedición de  copias  con  tal fin, so pena de que si tal no hace quede incurso en la sanción  correspondiente,  que  es  la  declaración  de  recurso desierto. Como ya lo ha  dicho  la  Corte,  el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista y de  los  efectos  de su incumplimiento, “con sólo pretextar que el tribunal no se  la  ordenó  cumplir,  dado que la teleología de la norma está encausada a que  la  concesión  del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo le  exhorta  a  que  esté  atento a suplir la omisión del juzgador” (auto,  14  de octubre de 1992, extractos de jurisprudencia, N° 4,  p  61.  En  el mismo sentido autos de 7 de julio de 1992; 22 de octubre de 1990.  Rev.  cit.  Nos. 3 y 3 de esos años), resaltado ajeno  al  texto  (Murcia  Ballen,  Humberto;  Recurso  de  Casación  Civil, Ediciones  Jurídicas Gustavo Ibañez, 4ª Edición, 1996, pág. 570 y 571).   

Por lo tanto, no es que se haya producido un  giro  intempestivo  de  la  Sala en lo «que sería una  doctrina  dominante  (…)  en  los  tiempos  más contemporáneos»,  sino  que  la  posición consistente de los últimos veinticuatro  (24)  años  es  el  producto  de  un  examen  serio y concordante de las normas  adjetivas  aplicables  en  materia de interposición, concesión y admisión del  recurso de casación, que ha acogido sin recelo la doctrina.   

     

i. No obstante, la Sala ha tomado en  cuenta  situaciones  que puedan ser lesivas para los recurrentes sí, a pesar de  no  serle imputable la desatención de los pasos en la formulación del medio de  contradicción,  se  desconoce  la  naturaleza  de  la  decisión  y se concede,  relevándolos de agotar los trámites previos de rigor.     

Es  el caso en que el sentenciador, a pesar  de  que  el  fallo  sea  ejecutable,  concluye  que  las  reproducciones  no son  necesarias,  incurriendo  en  un  yerro  en  tal  proceder y generando un cierto  margen  de certidumbre en el censor, lo que justifica su silencio e imposibilita  la deserción inmediata del recurso.   

En   estas   situaciones  se  admite  que  «como  la pasividad de quien cuestiona la providencia  está  justificada,  lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el  plazo  que  señala  la  ley,  ante  la  Corte,  con el fin de evitar dilaciones  innecesarias»  (CSJ  ACC 1420 de 25 de marzo de 2014,  rad. 2005-00493-01).   

Sin  embargo,  esto  no  es  lo  que  aquí  acontece,   puesto   que   el   ad   quem,  dejando  de analizar los alcances de lo resuelto y la necesidad o  no    de   las   reproducciones   de   ley,   concedió   así   sin   más   la  opugnación.   

    

1. En vista de que no se desvirtuaron  las  falencias  que  motivaron  la  inadmisión  del recurso, no se revocará el  proveído atacado.     

Adicionalmente,  tampoco  hay motivos para  modificar  la  jurisprudencia de la Corporación, en el sentido propuesto por la  inconforme.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto de 18 de diciembre  de 2013, proferido dentro del asunto de la referencia.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

RUTH   MARINA  DÍAZ  RUEDA   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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