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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2587-2014
Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01
(Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por la demandada frente al auto del 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario de XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. Mediante el pronunciamiento atacado se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de la referencia.
2. El auto se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, porque la opugnadora no solicitó ni pagó las copias necesarias para hacer efectiva la decisión que desató la alzada y contenía puntos exigibles.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, fuera de declarar la existencia de sociedad de hecho entre las partes, «de manera complementaria ordenó la inscripción en el registro mercantil de la participación de los asociados en el establecimiento de comercio involucrado en la litis, instrucción que, sin lugar a dudas, es susceptible de cumplimiento» (folios 30 al 37).
1. La opositora, en tiempo, recurre para que se reponga el proveído, con base en los argumentos que se compendian así (folios 39 al 53):
a. La sentencia del ad quem «es meramente declarativa de una sociedad de hecho» y por ende inejecutable.
a. Quien tiene que cumplir la orden es la Cámara de Comercio y no el vencido en la litis, pues, el tomar nota de los propietarios en la proporción señalada «no es una decisión susceptible de ejecución provisional, aunque en ella se haya oficiado a una entidad para un trámite que resulta ser una consecuencia natural de la declaratoria que se hace en la misma».
a. Lo resuelto en los incisos tercero, cuarto y quinto del fallo, a criterio de la recurrente, «puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el trámite de inscripción», sin que se explique cómo la omisión advertida «de un acto que no es necesario, a juicio de quien recurre pero también del Juez de segunda instancia» constituye un obstáculo para «dar cumplimiento a lo que se dice en la sentencia».
a. El precedente citado de 23 de marzo de 2010, no es aplicable por cuanto el mismo se refiere a un caso de simulación de contratos y no al reconocimiento de una sociedad de hecho.
a. La inscripción de «la sentencia en el registro mercantil y demás, de modo alguno tiene el efecto de convertir un proceso que por su naturaleza es meramente declarativo en otro diferente», si de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil eso es algo que «se da en virtud de la Ley». Además, el registro «de una sentencia, bien sea ordenad[o] por ella o por la ley, tampoco resulta compatible cuando se ha recurrido en casación por no encontrarse ejecutoriada la sentencia recurrida», a la luz del inciso 2° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
a. Esa misma norma sólo consagra «una carga procesal, con la consecuencia sancionatoria procedente, sobre el presupuesto de que dentro de los tres días siguientes a lo dispuesto por el tribunal el recurrente no dé lo necesario para las copias respectivas», sin que se haga extensivo para otros eventos, como lo tiene entendido en la actualidad la Corte.
La presente posición de la Sala Civil «sintetiza lo que sería una doctrina dominante en la misma en los tiempos más contemporáneos», que no fue la imperante «en otros tiempos, incluso, cuando regía una Constitución tan avara en el reconocimiento y en la realización efectiva de los derechos», como consta en autos de 21 de abril y 5 de mayo de 1975, citados por la doctrina de la época que cuestionaba la interpretación que a la postre se impuso.
a. El referido precepto, «que autoriza a la parte recurrente solicitar las copias, si las considera necesarias, no impone una carga, sino apenas consagra una facultad procesal, cuyo no ejercicio jamás se podría traducir en un efecto de deserción del recurso de casación», siendo de competencia del juzgador «declarar el recurso desierto siempre que el recurrente se abstenga de suministrar lo necesario para las copias, según el Tribunal haya dispuesto el qué y el cuándo. Y ello, ya porque el Tribunal lo dispuso así en el auto que concedió el recurso, ya porque lo hizo a iniciativa del recurrente, porque éste lo llegó a estimar necesario».
De tal manera que «no debería abstenerse la jurisdicción de considerar, por ejemplo, que nada la habría de impedir un pronunciamiento en orden a la expedición de las copias, si así no se activó por el Tribunal y en modo alguno, entonces estaban dados los presupuestos del recurso desierto».
1. La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual guardaron silencio los accionantes (folios 57 y 59).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.
1. Busca el censor que se revoque el reseñado interlocutorio, por tres razones fundamentales:
a. El fallo es eminentemente declarativo.
a. La inscripción de los promotores como copropietarios del establecimiento de comercio, es una secuela lógica del resultado obtenido y un deber de la Cámara de Comercio, no de la opositora; fuera de que nada impide obtener la mandada anotación en el registro público, para lo que únicamente se requiere llevar las comunicaciones a que haya lugar.
a. La postura que hoy en día tiene la Corporación, en relación con el pago de las copias para la ejecución de la sentencia, no se acompasa con lo que efectivamente imponen las normas adjetivas.
a. Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín resolvió (folio 334, cuaderno 1):
1. Desechar las defensas de «inexistencia de contrato de sociedad», «falta de causa», «temeridad y mala fe» y «buena fe de la demandada».
1. Acoger la excepción de «ilegalidad de lo solicitado. Inscribir los bienes como propiedad de una sociedad de hecho cuando esta no es sujeto de derechos y obligaciones».
1. Declarar la «constitución de una sociedad de hecho entre las partes que comparecen por activa con una participación cada uno del 25% y por pasiva con una participación del 50%», cuyo objeto es el funcionamiento del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel.
1. No ordenar «la inscripción de la sociedad de hecho sobre el establecimiento de comercio Estación San Miguel».
1. Desestimar la objeción por error grave al dictamen pericial.
a. Que el superior modificó lo decidido en el sentido de (folio 49, cuaderno 8):
1. Revocar «los ordinales 1°- 2°- y 4°- de la parte resolutiva de la sentencia».
1. Modificar y adicionar el tercero «en el sentido de que lo que se declara es la existencia de la sociedad de hecho desde el 20 de noviembre de 2003».
1. Ordenar «la inscripción de los demandantes XXX XXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX Sierra como propietarios del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, en porcentaje del 25% cada uno y 50% restante en cabeza de la demandada», y librar comunicación a la «Cámara de Comercio de Medellín en tal sentido».
1. Disponer «la inscripción de esta sentencia en el correspondiente registro mercantil (…), y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, si los hubiere, efectuados después de la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del establecimiento de comercio», para luego cancelar «el registro de la demanda dispuesto en este proceso, sin que se afecte la inscripción de otras demandas».
1. Negar el «ordinal 4° del petitum», consistente en declarar que «en los términos contenidos en el artículo 504 del Código de Comercio, el bien inmueble adquirido por la comunidad conformada por la resistente y los pretensores, está especialmente afecto al patrimonio de la sociedad de hecho» (folio 132, cuaderno 1).
a. Que la opositora recurrió en casación (folio 127, cuaderno 8).
a. Que el Tribunal concedió la vía extraordinaria, sin manifestarse sobre la posibilidad o no de ejecución de la sentencia y los efectos consecuenciales (folio 153, cuaderno 8).
a. Que la contradictora también guardó silencio en relación con ese punto.
1. Fracasan los reparos de la impugnación por las razones que a continuación se exponen:
a. En este asunto en particular, como consta en la reforma del libelo, se buscó tanto la declaración de existencia de sociedad de hecho mercantil, como «ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia inscribir en el registro mercantil a los pretensores como propietarios de la sociedad de hecho sobre la EDS San Miguel», esto último que denegó el a quo.
Sin embargo, esa petición constituyó uno de los agregados del ad quem, al incluir «la inscripción de los demandantes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como propietarios del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, en porcentaje del 25% cada uno y 50% restante en cabeza de la demandada», para lo que se debía oficiar a la entidad respectiva.
La Sala de antaño tiene dicho que como
(…) la concesión del recurso de casación no impedirá que la “sentencia se cumpla”, salvo en los casos excepcionales referidos, es claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o creado “situaciones jurídicas concretas nuevas”, que no necesariamente exclusivo de condena, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (…) En el caso concreto, es indudable que la sentencia recurrida en casación no es netamente declarativa, pues si bien reconoció la existencia de la sociedad de hecho, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe desconocerse que también decretó su “disolución y liquidación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil correspondientes, por el Juez de primera instancia” (subrayas extexto), determinaciones estas que por ser concretas y nuevas, si eran susceptibles de cumplimiento, bajo el entendido que con ello surgió una nueva fase que asume el carácter de ejecución de la sentencia, así lo haya sido como colofón bien de un proceso ordinario, ora de uno especial (AC 228 de 27 de septiembre de 1999, rad. C-7836).
Así las cosas, el admitir que los promotores tienen una participación en el establecimiento de comercio no es una «consecuencia natural de la declaratoria que se hace», sino el perfeccionamiento de una comunidad entre los intervinientes, como una de las manifestaciones del vínculo, con efectos patrimoniales innegables. La sola inscripción, pues, los legitima para exigir una rendición de cuentas desde el momento mismo de la constitución hasta que se lleve a cabo dicha anotación, además de la participación en los rendimientos con posterioridad a la misma.
En virtud de que la estación de servicio deja de pertenecer a una sola persona, pasando a nombre de tres, no hay duda de que con lo resuelto se genera una modificación del statu quo reinante, trascendiendo los limitados alcances «declarativos» que divulga la inconforme.
Así lo reconoce la misma la censora, a pesar de afirmar que la providencia discutida «es meramente declarativa de una sociedad de hecho», cuando acto seguido pregona que «el cumplimiento de lo allí ordenado puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el trámite de inscripción».
Esto es, al admitir que existen actuaciones en la parte definitoria que son susceptibles de llevarse a cabo, se desvirtúa la calidad de ser «meramente declarativo» que le endilga, pues, bien sabido se tiene que lo que determina los efectos de esta opugnación no es la naturaleza del proceso, sino el contenido de la decisión y las directrices que allí se impartan.
a. En cuanto a la posibilidad de llevar a cabo esa inscripción, sin que sean necesarias las copias con tal fin, es de recordar que, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la sentencia que condena «al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer» corresponde al «juez del conocimiento».
Es por ello que el Tribunal y esta Corporación, no pueden entrometerse en los pasos procesales reservados exclusivamente a otra autoridad, que se constituye en la única ejecutora de su fallo y el de segunda instancia, o el que lo sustituya, de prosperar el recurso de casación.
De ahí que las reproducciones a que se refiere el artículo 371 ibidem deban enviarse al juzgador de primer grado para que, una vez recibidas las actuaciones necesarias, resuelva las solicitudes que eleven los interesados con el propósito de que se satisfaga lo resuelto y autorice a la Secretaría de ese Despacho expedir las comunicaciones y agotar los demás procederes a que haya lugar, imprescindibles para que no sean nugatorios los alcances de la solución de fondo, así sea el producto de la revocatoria, complementación o adición del superior.
Por tal razón, carece de fundamento que se aduzca que «el cumplimiento de lo allí ordenado puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el trámite de inscripción», ya que si el a quo no está enterado del resultado de la alzada, mal puede garantizar que se haga efectivo aquello que ignora.
a. La cita que se hace del auto de 23 de marzo de 2010, rad. 2001-00408, no es ajena al tema por haberse dictado en un pleito de simulación.
Baste con recordar que al anunciarla en el proveído cuestionado, se advierte una coincidencia de tema «respecto de la ejecutabilidad de las providencias en que se dispone, de manera complementaria a la procedencia de las aspiraciones cardinales, tomar nota de lo resuelto en certificados o instrumentos públicos», que es lo que aquí acontece.
No en vano en esta oportunidad, fuera de acceder a la aspiración principal de declarar la existencia de la sociedad de hecho, se hizo lo propio con la inscripción de los accionantes como copropietarios de un bien mercantil, aspectos que coinciden con los supuestos del precedente, en el cual se resaltó que
(…) la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras (…); en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números (…) de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias (…); y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’. Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones”.
a. La orden de apuntar en la matrícula del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, que los gestores tiene participación en él, es completamente diferente del «registro de la sentencia» de que trata el inciso segundo del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y que sólo es posible «cuando queda ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya».
Lo comprueba la misma parte resolutiva que, por separado:
i. Adicionó «para ordenar la inscripción de los demandantes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como propietarios del establecimiento de comercio».
i. Decretó, en cumplimiento del «quinto inciso del literal a del ordinal 1° del artículo 690 del C. de P. C. (…) la inscripción de esta sentencia en el correspondiente registro mercantil», lo que complementó con la «cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, si los hubiere, efectuados después de la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del establecimiento de comercio»
No obstante que ambas observaciones deba hacerlas la misma Cámara de Comercio, tienen una connotación diferente.
La primera, en vista de la respuesta positiva a la aspiración de fraccionar la titularidad del derecho de dominio de un bien mercantil, que figuraba a nombre de un solo propietario, con lo que se crea una «situación jurídica concreta nueva» en favor de los gestores, de participar en las ganancias del negocio.
Mientras que la otra, obedece al cumplimiento de una disposición legal, como consecuencia de un resultado favorable a los accionantes, precedido de una medida de inscripción de la demanda, con secuelas adversas respecto de personas ajenas al debate, que adquieren las especies en conflicto, haciendo caso omiso a la advertencia sobre ese particular.
a. En lo que respecta al reproche de la recurrente, atinente a la interpretación actual que le da la Corte al artículo 371 del estatuto procesal civil, en contraposición a postura diferente que se sostuvo en «otros tiempos cuando regía una Constitución tan avara en el reconocimiento y en la realización efectiva de los derechos» y más se acomoda a sus intereses, hay que precisar:
i. La redacción original de la norma, como figuraba en el Decreto 1400 de 1970 señalaba que
La simplicidad del texto no admitía discusión en cuanto a la carga impuesta al impugnante, pues, estaba obligado a aportar el dinero para expedir las copias indispensables, con el propósito de que el a quo hiciera efectivo lo resuelto por el superior, salvo que se discutiera «exclusivamente sobre el estado civil de las personas».
Existía así una sola excepción a la regla general, que debía ser verificada directamente por el sentenciador y no ameritaba manifestación alguna del recurrente, quien sólo se limitaba a cubrir la suma que se le indicara cuando no se daba esa situación extraordinaria.
A pesar de lo anterior, también se contemplaba la posibilidad de suspender «la ejecución de la sentencia», si se ofrecía y constituía en tiempo caución para garantizar los perjuicios que tal dilación ocasionaran a la contraparte, aunque si se concedía tal beneficio y no se cumplía con la aportación del respaldo prometido, se mantenía en firme la imposición de «suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias».
De tal manera que los autos de la Sala de 21 de abril y 5 de mayo de 1975, que enuncia la censora como incluidos en una obra editada en 1976, sin transcribirlos ni referenciarlos en forma, sólo podían referirse como así lo indica a que el pago de las expensas «de cara al cumplimiento de la sentencia, pertenecía a la competencia del Tribunal de instancia y en modo alguno a la Corte de Casación y, además, que el otorgamiento de lo necesario para las mismas dependía indeclinablemente de que el Tribunal así lo hubiera mandado».
i. Con las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, quedó así:
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya (…) En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 (…) Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable (…) Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso (…) El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a los resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…) Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto (…) El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en ésta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue éste.
A primera vista, en vez de aumentarse las cargas procesales para el litigante disconforme, se disminuyeron, restándole mérito ejecutivo, además de los debates que trataran solamente sobre el estado civil, a la «sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», casos en los cuales quedaba relevado de aportar suma alguna para facilitar su satisfacción.
Sin embargo, quedó claro que en cualquier evento que no encajara dentro de las tres excepciones de rigor, surge la obligación de agotar todos los esfuerzos para no obstruir la materialización de los derechos reconocidos, de un lado estando pendiente de que se ordenen las reproducciones pertinentes, así el fallador guardare silencio al respecto, y por el otro sufragando los costos que ello implique.
Estando claramente sentados, por exclusión, los casos en que la concesión del recurso no impide que la decisión de segunda instancia se cumpla, no existe razón para restarle el peso que le confiere la ley a lo definido, dejándolo a criterio del casacionista por un olvido del juzgador.
Precisamente esa es la razón de que con el numeral 187 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, se modificara el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, asignándole a la Corte un control formal en la admisión del recurso de casación para tenerlo por desierto «cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371», previsión que no existía con anterioridad.
Sólo se hizo más gravosa la situación del opugnador cuando, previa oferta de caucionar para postergar las consecuencias de la resolución, no se aportaba la fianza, ya que derivaba en la deserción del ataque.
Precisamente la Sala en AC de 22 de octubre de 1990, dijo que «el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelve efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta que esté atento a suplir la omisión del juzgados»
Y en AC de 20 de mayo de 1992, rad. 3888, en aplicación del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, ordinal 186, expuso que
(…) la “facultad” que parece concederle esta norma (inciso cuarto) al recurrente de estimar o no necesaria la expedición de copias, tiene que entendérsela ligada con el interés que en ese momento tenga de que el recurso interpuesto se abra paso, por cuanto si ha de seguir adelante, resulta requisito de forzosa observancia que la sentencia, si lo requiere y bajo caución no se le suspende, tenga cumplimiento, y ello no puede conseguirse si no es mediante la expedición de las copias indispensables para que el juez de primer grado proceda a adelantar las actuaciones pertinentes, luego si los recurrentes no piden estas copias o no proporcionan las expensas del caso, esta actitud no puede significar nada diferente a que, dado el sistema legal cuyos rasgos fundamentales acaban de describirse, no le asiste interés en proseguir con la impugnación y por ello hay lugar a considerarla desierta.
Lo que se reforzó en AC de 8 de octubre de 1992, según el cual «el legislador precisa así las actuaciones del juzgador y las facultades y cargas de las partes al recurrir éstos las providencias judiciales en casación. De ahí que ni aquel puede dar cabida ni éstas impugnar a su libre albedrío; uno y otras deben aplicar las reglas imperativas, salvo las excepciones taxativas (artículo 6, C. de P. C.)».
i. Esa estipulación mantuvo su esencia en la modificación del artículo 38 de la Ley 794 de 2003, en virtud de la cual el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil quedó así:
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya (…) En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 (…) Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable (…)Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido (…) El Tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…) Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto (…) El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este.
El único cambio introducido a la redacción de 1989, fue que los efectos de la insatisfacción del compromiso adquirido de garantizar los perjuicios que se ocasionaran con la suspensión en los alcances de las providencias ejecutables, ya no sería la deserción, como se estipuló en ese año, sino que se retornó a lo que regía con antelación, en el sentido de que no se paralizaba el trámite del recurso y continuaba firme el deber de asumir los gastos para enterar al inferior de lo dispuesto al desatar la alzada.
Es así como el sentir de la Corte se mantuvo en esa época, como consta en AC 108 de 9 de mayo de 2006, rad. 1999-00471-01, según el cual
En armonía con el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación no impedirá que la sentencia por esa vía impugnada se cumpla, a menos que verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de un fallo meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes (…) Por tal razón es que el tercer inciso de la misma disposición prevé que de no presentarse ninguna de las hipótesis atrás relacionadas, y sin perjuicio de que el inconforme ofrezca y preste la caución de que trata el inciso quinto de la norma en cita, con miras a garantizar los perjuicios causados con ocasión de la suspensión de la ejecución del fallo, “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, y que si el juzgador “no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, proceder que no observaron en su momento los demandados, quienes ni ofrecieron la comentada caución, ni suplieron el silencio del Tribunal en torno a la orden de expedir las copias que ahora la Corte echa de menos (…) Implica el precepto recién traído a colación, como repetidamente lo ha sostenido esta Sala de Casación, que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01) (…) Entonces, como la concesión del recurso de casación no impide “que la sentencia se cumpla”, según lo dispone la señalada norma, salvo en los casos atrás aludidos o cuando la parte recurrente ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión le pudiera irrogar a su contraparte (hipótesis ajena al evento que ocupa ahora la atención de la Sala), emerge con claridad meridiana, que en presencia de cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, como lo es en este caso el dictado por el juzgador ad quem, en el que se confirmó la obligación de indemnizar el perjuicio moral y se modificó su tasación, en cuanto que fijó dicha condena en $10.000.000.oo para cada uno de los padres y hermanos de la víctima, el recurrente debió asumir la carga procesal y probatoria que, en armonía con lo ya visto, sobre él gravitaba, sin que resulte relevante el que, al conceder el recurso extraordinario del que se viene hablando, el Tribunal no hubiera ordenado la expedición de las copias requeridas para la ejecución de su propia decisión, pues, se reitera, que si el fallador “es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto”. ”(auto de 7 de diciembre de 2004, exp. 00599-01).
i. En iguales términos se refirió la Corporación, entre otros, en AC de 17 de septiembre de 2008, 13 de agosto de 2012, 16 de septiembre y 6 de diciembre de 2013; rad. 2005-00014-01, 2006-00128-01, 2009-00071-01 y 2009-00466-01, este último en el que se precisó que
(…) aun cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en la litis a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia.
Incluso en el año en curso, en AC 1143 de 22 de enero, rad. 2010-00659-01, dijo que «contrario a lo que alega el recurrente, la solicitud de las copias para el cumplimiento de la sentencia, cuando el Tribunal omite su expedición, constituye un deber y no obedece a la mera liberalidad del contradictor».
i. Ni siquiera existen reparos a la posición asumida por la Corte con posterioridad a 1989, por parte del tratadista en el que apoyan sus reclamos la impugnante, pues en una edición posterior a la que se cita de 1976, recalca en alusión a la «orden oficiosa de cumplimiento y cargas procesales del recurrente» que
De la lectura del inciso 3° del artículo 371, dicho, se infiere que hoy, lo que no ocurría anteriormente, la orden de cumplimiento provisorio es deber oficioso del juez o tribunal de instancia, que así debe disponerlo en el “auto que conceda el recurso”, determinando a la vez cuáles copias procesales se deben expedir para que se proceda al cumplimiento; y si ese juez o tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, so pena de que si tal no hace quede incurso en la sanción correspondiente, que es la declaración de recurso desierto. Como ya lo ha dicho la Corte, el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista y de los efectos de su incumplimiento, “con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo le exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” (auto, 14 de octubre de 1992, extractos de jurisprudencia, N° 4, p 61. En el mismo sentido autos de 7 de julio de 1992; 22 de octubre de 1990. Rev. cit. Nos. 3 y 3 de esos años), resaltado ajeno al texto (Murcia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 4ª Edición, 1996, pág. 570 y 571).
Por lo tanto, no es que se haya producido un giro intempestivo de la Sala en lo «que sería una doctrina dominante (…) en los tiempos más contemporáneos», sino que la posición consistente de los últimos veinticuatro (24) años es el producto de un examen serio y concordante de las normas adjetivas aplicables en materia de interposición, concesión y admisión del recurso de casación, que ha acogido sin recelo la doctrina.
i. No obstante, la Sala ha tomado en cuenta situaciones que puedan ser lesivas para los recurrentes sí, a pesar de no serle imputable la desatención de los pasos en la formulación del medio de contradicción, se desconoce la naturaleza de la decisión y se concede, relevándolos de agotar los trámites previos de rigor.
Es el caso en que el sentenciador, a pesar de que el fallo sea ejecutable, concluye que las reproducciones no son necesarias, incurriendo en un yerro en tal proceder y generando un cierto margen de certidumbre en el censor, lo que justifica su silencio e imposibilita la deserción inmediata del recurso.
En estas situaciones se admite que «como la pasividad de quien cuestiona la providencia está justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de evitar dilaciones innecesarias» (CSJ ACC 1420 de 25 de marzo de 2014, rad. 2005-00493-01).
Sin embargo, esto no es lo que aquí acontece, puesto que el ad quem, dejando de analizar los alcances de lo resuelto y la necesidad o no de las reproducciones de ley, concedió así sin más la opugnación.
1. En vista de que no se desvirtuaron las falencias que motivaron la inadmisión del recurso, no se revocará el proveído atacado.
Adicionalmente, tampoco hay motivos para modificar la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido propuesto por la inconforme.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto de 18 de diciembre de 2013, proferido dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA