Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC1273-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-01882-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
En escrito separado y presentado días después de la demanda, el recurrente en revisión Juan Manuel Hernández Garnica, con escrito coadyuvado por su apoderada judicial, solicita el amparo de pobreza, para lo cual manifiesta que con los dineros que recibe «a duras penas suplo mis necesidades básicas».
CONSIDERACIONES
Es sabido que con el beneficio del amparo de pobreza persigue la ley garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia y que este produce como efecto para el beneficiario la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 163 del Código de Procedimiento Civil).
Para su concesión, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, exige que el requirente «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso». Y el precepto 161 señala que el «solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud», que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas y, si actúa por medio de apoderado, deberá formular la petición al tiempo con la demanda.
En el presente caso, se constata que quien pretende el amparo de pobreza eleva la solicitud coadyuvada por su apoderada. No obstante, tal profesional del derecho no hizo tal petición en forma oportuna, esto es, cuando en nombre de aquél presentó la demanda (9 de agosto de 2013), sino posteriormente (18 de septiembre siguiente), circunstancia que impide el acceso al beneficio, tal como se ha dicho al respecto en autos de 8 de febrero de 2013, rad. 11001-02-03-000-2012-02725-00, 22 de marzo de 2013, rad. 11001-02-03-000-2012-02394-00 y 15 de agosto de 2012, rad. 05001-3103-009-2004-00263-01, entre otros.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se rechaza por extemporáneo el amparo de pobreza solicitado.
Por secretaría contrólese el término concedido en el auto inmediatamente anterior.
Notifíquese,
Magistrado