Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC1270-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02413-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Luis Alfredo Pusquín López, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia promovido en su contra por Hernando Rincón Velásquez y Gloria Gladis Borrero de Rincón.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
En lo atinente a la causal primera (“[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), y teniendo presente lo antes resaltado en el sentido de que la relación de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;
b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;
c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
Examinado el libelo introductorio (fls. 3 a 27), se advierte que el recurrente fundamenta la causal primera de revisión alegada, en la imposibilidad de aducir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. instauró contra Gilberto Pedraza Saboyá e Hilda Mesa López y que cursó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, anotando que no pudo aportarlo en copia al proceso de pertenencia donde fue expedida la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión «porque él no era parte en el proceso hipotecario» (fl. 8).
Sin embargo, también señala en los hechos de su libelo que una vez, como tercero, pagó la deuda al Banco Davivienda intervino en el proceso ejecutivo, al punto que promovió un incidente de exclusión de la secuestre que allí fue designada (folios 19 y 21 precedentes) y que el Juzgado de conocimiento ordenó que la práctica de la diligencia de entrega del bien cautelado fuera hecha a él directamente.
Por tanto, concluye este despacho que la demanda de que se trata no contiene una explicación sobre cuál fue el hecho constitutivo de fuerza mayor u obra de la parte contraria que obstruyó e hizo imposible aducir esos documentos en el proceso de pertenencia, máxime si -se itera- el recurrente intervino en el proceso hipotecario como él mismo lo expone y por ende tuvo acceso al mismo.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que se subsane el defecto anteriormente anotado.
SEGUNDO: Se concede al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanarlos, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y los traslados a los demandados.
TERCERO: Oportunamente se resolverá el amparo de pobreza pedido (art. 162 C. de P.C.).
CUARTO. Se reconoce al abogado Manuel Enrique Ardila Aguirre como apoderado judicial del recurrente en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado