AC1252-2014 [1999-01424-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1252-2014  

Radicación:  11001-31-03-015-1999-01424-01   

Bogotá,  D.  C., diecisiete (17) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

Se resuelve el recurso de reposición elevado  por  el  demandante  contra  el auto de 15 de marzo de 2012, mediante el cual se  declaró  desierto  el  recurso  de casación, respecto de la sentencia de 19 de  octubre  de  2011,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por  LUIS ALFREDO  QUINTERO  TORRADO  contra  el  BANCO  DEL  ESTADO  S.A.,  debido  a  su falta de  sustentación oportuna.   

1. CONSIDERACIONES  

1. Conforme a las constancias de secretaría,  pacífico  resulta, de un lado, que el término concedido al extremo activo para  sustentar  el  recurso  extraordinario,  empezó  a  correr  el  26 de octubre y  feneció  el  9  de diciembre de 2011; y de otro, que el expediente fue retirado  con  ese  propósito  por  el  mandatario  judicial  del  interesado,  el  29 de  noviembre, y retornado el 13 de diciembre de 2011.   

2.   En  el  escrito  de  reposición,  el  recurrente  solicita  se le restituya el “(…) lapso  transcurrido    hasta   el   21   de   noviembre   de   2011   (…)”,   pues   si   al   tenor  del  artículo  373  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  traslado  se  surte  con  entrega del expediente, ese  procedimiento   se   negó   varias   veces   al   apoderado,   al  exigirse  la  “(…)  presentación  de  la  tarjeta  profesional  (…)”,   infortunadamente   sustraída,  o  en  su  “(…)  defecto  una  certificación de la División  del  Registro Nacional de Abogados, cuya expedición sólo fue posible lograr el  21 de noviembre de 2011 (…)”.   

Requisito,  en  los  términos  del recurso,  irregular,   puesto   que   hallándose   el   gestor  judicial  “(…)  debidamente reconocido como tal desde el año de 1999, cuando  se  inició el trámite del proceso, a lo largo del cual actuó personalmente en  toda  suerte  de audiencias y diligencias (…), su condición de abogado estaba  suficientemente   acreditada  (…)”.  En  tanto  la  tarjeta  profesional  carece  de  la  virtud  de ser un medio de identificación  personal, como sí la cédula de ciudadanía.   

3.  Los  principios  de seguridad jurídica,  economía  procesal e impulso dispositivo, en los cuales se encuentra imbuido el  procedimiento  civil,  justifican  que  los litigantes, en la definición de las  controversias,    desarrollen   sus   actividades   dentro   de   las   precisas  oportunidades,    perentorias    e    improrrogables,    señaladas    por    el  legislador.   

El  artículo 120, inciso 1º del Código de  Procedimiento  Civil, sienta como regla de principio que todo término empezará  a  computarse  desde  el día siguiente al de la notificación de la providencia  que  lo  conceda.  La  excepción  la  reduce  a los casos donde es permitido el  retiro   de   las   diligencias,   eventos  en  los  cuales  el  “(…)    término    correrá   desde   la   ejecutoria   del   auto  respectivo”.   

La sustentación del recurso de casación se  subsume  en  la  hipótesis  exceptiva,  puesto  que al tenor del artículo 373,  inciso   1º,   ibídem,  el  traslado  se  surte “(…) con entrega del expediente  (…)”. No obstante, si el detonante del término es  la  firmeza  de  la  decisión que así lo dispone, significa que el hecho mismo  del  retiro del proceso es ajeno a su cómputo, por cuanto, con o sin la mentada  entrega,   el   mismo   indefectiblemente  empieza  a  correr.      

Por  lo  tanto, tratándose de una cuestión  totalmente  reglada,  nada  se  encuentra  a  merced  de  las  partes  ni  de la  secretaría,  sin perjuicio, claro está, de hechos sobrevinientes, particulares  por  lo  demás,  que  entorpecen  el  trascurso  normal  del  término, como su  interrupción   o   una   actuación   irregular   no   imputable   a  la  parte  misma.   

El primer caso, se encuentra regulado por el  artículo   120,   in  fine,  citado,  en  cuanto  señala  de  modo  general  la  mecánica para reanudar los  términos  interrumpidos.  El  segundo,  en el artículo 140, parágrafo único,  ejúsdem, según el cual las  irregularidades  que  no  encuentran  descripción en las causales normativas de  nulidad  procesal,  deberán  reclamarse  o  alegarse,  so  pena de saneamiento,  inmediatamente  ocurran, a través de los mecanismos de defensa dispuestos en el  mismo ordenamiento.   

Aunque  la  entrega  del expediente, como se  dijo,  no  incide  en  el  cómputo del término del traslado, su disponibilidad  material  en  favor  de quien legalmente se encuentra facultado para reclamarlo,  debe  facilitarse, salvo causa justificada, porque con ello no sólo se tiende a  hacer  expedita  la  sustentación  del  recurso  de  casación, sino también a  garantizar el derecho de defensa.   

Según  el  artículo  22 del Decreto 196 de  1971,  la exhibición de la tarjeta profesional por parte de un abogado, procede  al   momento   de   “(…)   iniciar   la  gestión  (…)”.   Si   del  hecho  aparece  “(…)  testimonio  escrito  (…)” en el  proceso  al instante de iniciarse el cómputo de un término, esto denota que la  falta  de  presentación de ese documento, por las circunstancias que fueren, no  obsta  solicitar  y  obtener la entrega del expediente, cuando así se autoriza,  si   la   identificación   legal,   con   la   cédula   de   ciudadanía,   se  cumple.   

Obrar de modo distinto afecta el traslado, en  palabras  del  reposicionista, en cuanto “(…) no se  está  surtiendo  en  debida forma”. La irregularidad  procesal,  sin embargo, no es absoluta, porque al instituirse la prerrogativa de  modo  exclusivo  en  beneficio  del  recurrente,  nada  impide que la renuncie o  tolere,  inclusive  la  consienta,  tácita  o  expresamente, o la supere por su  propio     comportamiento,    según    las    circunstancias    concretas    en  causa.   

4.  En  el  sub  júdice,  aceptando  en gracia de discusión que antes  del  21  de  noviembre  de  2011,  la secretaría de la Sala rehusó entregar el  proceso  al  apoderado judicial de la parte demandante, recurrente en casación,  por  no  haber  exhibido  su  tarjeta  profesional  de  abogado,  pese  a  estar  acreditada  esa calidad desde el 27 de agosto de 1999, fecha de presentación de  la  demanda,  resulta claro, conforme a lo discurrido, que la irregularidad tuvo  ocurrencia.   

No  obstante,  aparece  saneada por el mismo  extremo,  a la postre el agraviado. Aunque no se indica la fecha de sustracción  de  la  tarjeta profesional de abogado, antes del 21 de noviembre de 2011, no se  elevó  ningún  escrito  reclamando  la  entrega  del  expediente.  Obtenida la  certificación  de  tal,  en  esa  fecha,  el proceso se retiró mucho después.  Precisamente,  mediante  una  actuación  positiva,  sin  protesta  alguna de lo  ocurrido   con   anterioridad,   ese  hecho  ocurrió  el  29  de  noviembre  de  2011.   

Así que cuando a manera de información, el  13  de  diciembre  de  2011, fecha en la cual se solicitó la interrupción  del  proceso  por  enfermedad  grave del apoderado, la irregularidad presentada,  por no alegarse oportunamente, ya se encontraba saneada.   

5. En ese orden, el auto atacado, mediante la  cual  se  declaró  desierto  el  recurso  de casación, se encuentra ajustado a  derecho.   

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      confirma   en   todas   sus   partes   la  providencia  objeto  del  recurso  de  reposición  y  ordena  que en firme este  proveído vuelva el proceso al despacho para lo pertinente.   

    

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *