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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1252-2014
Radicación: 11001-31-03-015-1999-01424-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de reposición elevado por el demandante contra el auto de 15 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, respecto de la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO contra el BANCO DEL ESTADO S.A., debido a su falta de sustentación oportuna.
1. CONSIDERACIONES
1. Conforme a las constancias de secretaría, pacífico resulta, de un lado, que el término concedido al extremo activo para sustentar el recurso extraordinario, empezó a correr el 26 de octubre y feneció el 9 de diciembre de 2011; y de otro, que el expediente fue retirado con ese propósito por el mandatario judicial del interesado, el 29 de noviembre, y retornado el 13 de diciembre de 2011.
2. En el escrito de reposición, el recurrente solicita se le restituya el “(…) lapso transcurrido hasta el 21 de noviembre de 2011 (…)”, pues si al tenor del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el traslado se surte con entrega del expediente, ese procedimiento se negó varias veces al apoderado, al exigirse la “(…) presentación de la tarjeta profesional (…)”, infortunadamente sustraída, o en su “(…) defecto una certificación de la División del Registro Nacional de Abogados, cuya expedición sólo fue posible lograr el 21 de noviembre de 2011 (…)”.
Requisito, en los términos del recurso, irregular, puesto que hallándose el gestor judicial “(…) debidamente reconocido como tal desde el año de 1999, cuando se inició el trámite del proceso, a lo largo del cual actuó personalmente en toda suerte de audiencias y diligencias (…), su condición de abogado estaba suficientemente acreditada (…)”. En tanto la tarjeta profesional carece de la virtud de ser un medio de identificación personal, como sí la cédula de ciudadanía.
3. Los principios de seguridad jurídica, economía procesal e impulso dispositivo, en los cuales se encuentra imbuido el procedimiento civil, justifican que los litigantes, en la definición de las controversias, desarrollen sus actividades dentro de las precisas oportunidades, perentorias e improrrogables, señaladas por el legislador.
El artículo 120, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, sienta como regla de principio que todo término empezará a computarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda. La excepción la reduce a los casos donde es permitido el retiro de las diligencias, eventos en los cuales el “(…) término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo”.
La sustentación del recurso de casación se subsume en la hipótesis exceptiva, puesto que al tenor del artículo 373, inciso 1º, ibídem, el traslado se surte “(…) con entrega del expediente (…)”. No obstante, si el detonante del término es la firmeza de la decisión que así lo dispone, significa que el hecho mismo del retiro del proceso es ajeno a su cómputo, por cuanto, con o sin la mentada entrega, el mismo indefectiblemente empieza a correr.
Por lo tanto, tratándose de una cuestión totalmente reglada, nada se encuentra a merced de las partes ni de la secretaría, sin perjuicio, claro está, de hechos sobrevinientes, particulares por lo demás, que entorpecen el trascurso normal del término, como su interrupción o una actuación irregular no imputable a la parte misma.
El primer caso, se encuentra regulado por el artículo 120, in fine, citado, en cuanto señala de modo general la mecánica para reanudar los términos interrumpidos. El segundo, en el artículo 140, parágrafo único, ejúsdem, según el cual las irregularidades que no encuentran descripción en las causales normativas de nulidad procesal, deberán reclamarse o alegarse, so pena de saneamiento, inmediatamente ocurran, a través de los mecanismos de defensa dispuestos en el mismo ordenamiento.
Aunque la entrega del expediente, como se dijo, no incide en el cómputo del término del traslado, su disponibilidad material en favor de quien legalmente se encuentra facultado para reclamarlo, debe facilitarse, salvo causa justificada, porque con ello no sólo se tiende a hacer expedita la sustentación del recurso de casación, sino también a garantizar el derecho de defensa.
Según el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, la exhibición de la tarjeta profesional por parte de un abogado, procede al momento de “(…) iniciar la gestión (…)”. Si del hecho aparece “(…) testimonio escrito (…)” en el proceso al instante de iniciarse el cómputo de un término, esto denota que la falta de presentación de ese documento, por las circunstancias que fueren, no obsta solicitar y obtener la entrega del expediente, cuando así se autoriza, si la identificación legal, con la cédula de ciudadanía, se cumple.
Obrar de modo distinto afecta el traslado, en palabras del reposicionista, en cuanto “(…) no se está surtiendo en debida forma”. La irregularidad procesal, sin embargo, no es absoluta, porque al instituirse la prerrogativa de modo exclusivo en beneficio del recurrente, nada impide que la renuncie o tolere, inclusive la consienta, tácita o expresamente, o la supere por su propio comportamiento, según las circunstancias concretas en causa.
4. En el sub júdice, aceptando en gracia de discusión que antes del 21 de noviembre de 2011, la secretaría de la Sala rehusó entregar el proceso al apoderado judicial de la parte demandante, recurrente en casación, por no haber exhibido su tarjeta profesional de abogado, pese a estar acreditada esa calidad desde el 27 de agosto de 1999, fecha de presentación de la demanda, resulta claro, conforme a lo discurrido, que la irregularidad tuvo ocurrencia.
No obstante, aparece saneada por el mismo extremo, a la postre el agraviado. Aunque no se indica la fecha de sustracción de la tarjeta profesional de abogado, antes del 21 de noviembre de 2011, no se elevó ningún escrito reclamando la entrega del expediente. Obtenida la certificación de tal, en esa fecha, el proceso se retiró mucho después. Precisamente, mediante una actuación positiva, sin protesta alguna de lo ocurrido con anterioridad, ese hecho ocurrió el 29 de noviembre de 2011.
Así que cuando a manera de información, el 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual se solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, la irregularidad presentada, por no alegarse oportunamente, ya se encontraba saneada.
5. En ese orden, el auto atacado, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación, se encuentra ajustado a derecho.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes la providencia objeto del recurso de reposición y ordena que en firme este proveído vuelva el proceso al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente