AC1841-2014 [2005-00273-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC1841-2014  

Radicación    nº  08001-31-03-009-2005-00273-01   

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  a continuación lo que en derecho  corresponda dentro del asunto de la referencia.   

ANTECEDENTES  

    

1. Liliana  Castillo  Bolivar,  Rosa  Stella  Ibáñez  Alonso  y  Paola María Castillo Ibáñez, promovieron acción  ordinaria  contra  Seguros de Vida Colpatria S.A., para el reconocimiento y pago  del  seguro  de  vida contenido en Póliza N° VI-1191691, como consecuencia del  fallecimiento  de José Luís Castillo Bolívar, ocurrido el 30 de septiembre de  2003 (folios 33 al 45, cuaderno 1).     

    

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 14 de diciembre de  2012,  confirmó  lo  resuelto por el a quo   que   concedió   lo  pretendido  y,  adicionalmente,  reconoció  intereses  causados  por  doscientos once millones doscientos ochenta mil ciento  cuarenta   y   tres   pesos  con  setenta  y  cinco  centavos  ($211’280.143,75),  desde  el 19 de diciembre  de   2003   hasta   el  31  de  octubre  de  2012  (folios  46  y  47,  cuaderno  3).     

    

1. La  opositora interpuso recurso de  casación  y  ofreció prestar garantía con el fin de suspender el cumplimiento  de la sentencia (folios 54 y 55, cuaderno 3).     

    

1. El 18 de marzo de 2013, se concedió  la  impugnación extraordinaria y se fijó la suma de ciento ochenta millones de  pesos  ($180’000.000) como  caución,  que  podía  ser «prestada en cualquiera de  las  formas  que señala el artículo 678 del C.P.C.»,  según  proveído  del  21  de mayo de 2013 que desató la reposición frente al  anterior (folios 63 al 69, cuaderno 3).     

    

1. Aportada la póliza respectiva, se  calificó de suficiente el 10 de julio de 2013 (folios 82 al 85).     

    

1. Las  actuaciones  se  enviaron  al  correo, de donde fueron devueltas (folios 86 y 87).     

    

    

1. Los  accionantes plantearon ataque  horizontal  contra  ese  auto, que fue mantenido por la Magistrada sustanciadora  en pronunciamiento de 6 de noviembre de 2013 (folios 122 al 124).     

    

1. Las promotoras propusieron acción  de  tutela  contra  el Tribunal, alegando vulneración al debido proceso por ese  proceder  del  juzgador,  que  negó  por  subsidiariedad  esta  Sala,  el 27 de  noviembre   de   2013,  y  confirmó  la  Sala  Laboral  el  12  de  febrero  de  2014.     

    

1. Correspondió por reparto el medio  extraordinario  de  contradicción  a quien suscribe este auto, el 14 de febrero  de 2014 (folio5).     

    

1. Las  gestoras presentaron escrito  pidiendo   «rechazar  el  recurso  extraordinario  de  casación,  toda  vez  que  resulta  improcedente  en  esa instancia a la que no  debió  llegar,  con  fundamento  en el precepto del Art. 132 del C.P.C. vigente  aún en este proceso» (folios 6 al 13).     

CONSIDERACIONES  

    

1. La toma de decisiones encaminada a  solucionar  los  conflictos  sometidos  a  composición de los jueces debe estar  inspirada  en  los  principios  de  imparcialidad  y  transparencia  que  le son  propios,  sin  que  haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en  su producción.     

Por  tal  razón, se instituyeron garantías  procesales  para  evitar  que  quien  ha  tenido  injerencia  en algún grado al  proferirse  una  providencia,  pueda  participar con posterioridad en su examen,  ante  el  ejercicio de la competencia funcional señalada en el artículo 25 del  estatuto  procesal  civil,  por  estar comprometida con antelación una opinión  que incidiría en la resolución a tomar.   

La  Corte  en AC de 28 de mayo de 2009, rad.  2008-00742, señaló que   

Uno  de los pilares fundamentales sobre los  cuales  descansa  el  proceso  judicial,  radica  en que los terceros llamados a  componer  las  controversias  suscitadas  entre  los  particulares,  han  de ser  funcionarios  autónomos  e  independientes, investidos de especiales poderes y,  ante   todo,   capaces   de  llevar  con  estricto  celo  el  estandarte  de  la  imparcialidad,  entendida  esta,  desde  luego,  como  la  “falta  de designio  anticipado  o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite  juzgar  o proceder con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar  a  las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados  de  la  justicia  y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el  sacrificio  del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un  juez  imparcial,  entre  otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales  concesiones  y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad  sea  dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a  lo  largo  del  debate  procesal.  En últimas, “los asociados demandan de sus  jueces   una   decisión   imparcial,   objetiva  y  autónoma,  desprovista  de  circunstancias  que  puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad  que  debe  acompañarlos  al  momento de formar su convicción” (auto de 11 de  diciembre    de    2006,    Exp.    No.   1100102030002006-01638-00).   

En   el   mismo   pronunciamiento  agregó  que   

Precisamente,  el númerus clausus que trae  el  artículo  150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del  legislador  afectan  la  imparcialidad  del juez y que, por lo mismo, justifican  que  decline  toda  posibilidad  de participar en el proceso. A ese respecto, la  Corte  ha  destacado  que  “en  pos  de  preservar  celosamente  el ministerio  confiado  a  los  jueces,  el  legislador  ha  previsto  que ellos por su propia  iniciativa  puedan  exteriorizar  y  someter  al  escrutinio  de  otro  juez, la  existencia  de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad  debida,  o  que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función  jurisdiccional”    (auto    de    10    de    julio    de   2006,   Exp.   No.  11001-0203-000-2004-00729-00),  a  lo  cual  se  añadió recientemente que “a  voces  del  artículo  149  del  C.  de  P.  C.,  los jueces deben separarse del  conocimiento  de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure  una  cualquiera  de  las  hipótesis  previstas en el artículo 150 ibídem. Con  ello,  se  garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho  al  debido  proceso,  debe  guiar  el proceder de los funcionarios encargados de  administrar  justicia,  pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos  ajenos  al  proceso,  engastados  en  la  conciencia del juez, puedan incidir en  beneficio  o  perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes” (auto  de  26  de  marzo  de  2008, Exp. No. 11001-31-03-038-2006-00048-01).   

    

1. El  artículo  150  del Código de  Procedimiento  Civil,  al  regular  los motivos de impedimento, en su numeral 12  establece  «[h]aber  dado  el juez consejo o concepto  fuera    de    actuación    judicial   sobre   las   cuestiones   materia   del  proceso».     

    

1. En el proceso que se asignó a este  Despacho  para  su  impulso, existe una discusión pendiente en relación con el  doble  envío  que  se hizo a la Compañía 4-72 Red Postal de Colombia, a pesar  de que fue planteada y resuelta por el Tribunal.     

En  la  providencia  de  la Sala, en la cual  intervino este Magistrado, se expuso concretamente que   

En el presente asunto el amparo deprecado no  está  llamado  a prosperar, como quiera que si las accionantes pretenden que no  se  admita  el  recurso extraordinario de casación que promovió la aseguradora  demandada  en  el  juicio ordinario por ellas adelantado, porque estiman que tal  censura  debió  declararse  desierta,  a  su  alcance  está plantear ante esta  Corporación  su  inconformidad  cuando se decida sobre la admisión del recurso  extraordinario  una  vez  llegue  el  expediente  en  cuestión  (…) Con otras  palabras,  las  quejosas cuentan con otro medio judicial idóneo de defensa para  obtener  lo pretendido por vía de tutela, lo cual revela la improcedencia de la  petición  de  amparo  de  conformidad  con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991   

    

1. El sentido de esa decisión, que no  hace  parte  del  trámite  ordinario  del  pleito  sino que es consecuencia del  ejercicio  de  una  garantía  constitucional,  implicó  un examen previo de la  situación  concreta,  que  puede incidir en las resoluciones a tomar dentro del  pleito, llegando a afectar la imparcialidad debida.     

Es  así  como,  el  pronunciamiento  lleva  implícito  el  que  con las providencias del fallador de segundo grado sobre el  particular,  no  se  agotaron  todas  las  posibilidades  con  que  contaban las  demandantes  para  disentir  del criterio aplicado, lo que precisamente debe ser  materia  de la revisión previa a que se refiere el artículo 372 del Código de  Procedimiento Civil.   

    

1. Consecuentemente, estimo que es mi  deber    manifestar    impedimento    para    conocer    de    este   medio   de  contradicción.     

    

1. Por lo tanto, se dará aplicación a  lo   dispuesto   en   el   inciso   cuarto   del   artículo   149  ejusdem  que  contempla:     

El  magistrado  o  conjuez que se considere  impedido  pondrá  los  hechos  en  conocimiento  del magistrado que le sigue en  turno  en  la  respectiva  sala,  con  expresión de la causal invocada y de los  hechos  en  que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso  de  aceptarlo  pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha  y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto  

RESUELVE  

Primero: Declarar  impedimento para asumir el conocimiento de este asunto.   

Segundo: Enviar el  expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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