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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1841-2014
Radicación nº 08001-31-03-009-2005-00273-01
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Liliana Castillo Bolivar, Rosa Stella Ibáñez Alonso y Paola María Castillo Ibáñez, promovieron acción ordinaria contra Seguros de Vida Colpatria S.A., para el reconocimiento y pago del seguro de vida contenido en Póliza N° VI-1191691, como consecuencia del fallecimiento de José Luís Castillo Bolívar, ocurrido el 30 de septiembre de 2003 (folios 33 al 45, cuaderno 1).
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 14 de diciembre de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo que concedió lo pretendido y, adicionalmente, reconoció intereses causados por doscientos once millones doscientos ochenta mil ciento cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($211’280.143,75), desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2012 (folios 46 y 47, cuaderno 3).
1. La opositora interpuso recurso de casación y ofreció prestar garantía con el fin de suspender el cumplimiento de la sentencia (folios 54 y 55, cuaderno 3).
1. El 18 de marzo de 2013, se concedió la impugnación extraordinaria y se fijó la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180’000.000) como caución, que podía ser «prestada en cualquiera de las formas que señala el artículo 678 del C.P.C.», según proveído del 21 de mayo de 2013 que desató la reposición frente al anterior (folios 63 al 69, cuaderno 3).
1. Aportada la póliza respectiva, se calificó de suficiente el 10 de julio de 2013 (folios 82 al 85).
1. Las actuaciones se enviaron al correo, de donde fueron devueltas (folios 86 y 87).
1. Los accionantes plantearon ataque horizontal contra ese auto, que fue mantenido por la Magistrada sustanciadora en pronunciamiento de 6 de noviembre de 2013 (folios 122 al 124).
1. Las promotoras propusieron acción de tutela contra el Tribunal, alegando vulneración al debido proceso por ese proceder del juzgador, que negó por subsidiariedad esta Sala, el 27 de noviembre de 2013, y confirmó la Sala Laboral el 12 de febrero de 2014.
1. Correspondió por reparto el medio extraordinario de contradicción a quien suscribe este auto, el 14 de febrero de 2014 (folio5).
1. Las gestoras presentaron escrito pidiendo «rechazar el recurso extraordinario de casación, toda vez que resulta improcedente en esa instancia a la que no debió llegar, con fundamento en el precepto del Art. 132 del C.P.C. vigente aún en este proceso» (folios 6 al 13).
CONSIDERACIONES
1. La toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción.
Por tal razón, se instituyeron garantías procesales para evitar que quien ha tenido injerencia en algún grado al proferirse una providencia, pueda participar con posterioridad en su examen, ante el ejercicio de la competencia funcional señalada en el artículo 25 del estatuto procesal civil, por estar comprometida con antelación una opinión que incidiría en la resolución a tomar.
La Corte en AC de 28 de mayo de 2009, rad. 2008-00742, señaló que
Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, “los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción” (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00).
En el mismo pronunciamiento agregó que
Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional” (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que “a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-038-2006-00048-01).
1. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al regular los motivos de impedimento, en su numeral 12 establece «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso».
1. En el proceso que se asignó a este Despacho para su impulso, existe una discusión pendiente en relación con el doble envío que se hizo a la Compañía 4-72 Red Postal de Colombia, a pesar de que fue planteada y resuelta por el Tribunal.
En la providencia de la Sala, en la cual intervino este Magistrado, se expuso concretamente que
En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que si las accionantes pretenden que no se admita el recurso extraordinario de casación que promovió la aseguradora demandada en el juicio ordinario por ellas adelantado, porque estiman que tal censura debió declararse desierta, a su alcance está plantear ante esta Corporación su inconformidad cuando se decida sobre la admisión del recurso extraordinario una vez llegue el expediente en cuestión (…) Con otras palabras, las quejosas cuentan con otro medio judicial idóneo de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, lo cual revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
1. El sentido de esa decisión, que no hace parte del trámite ordinario del pleito sino que es consecuencia del ejercicio de una garantía constitucional, implicó un examen previo de la situación concreta, que puede incidir en las resoluciones a tomar dentro del pleito, llegando a afectar la imparcialidad debida.
Es así como, el pronunciamiento lleva implícito el que con las providencias del fallador de segundo grado sobre el particular, no se agotaron todas las posibilidades con que contaban las demandantes para disentir del criterio aplicado, lo que precisamente debe ser materia de la revisión previa a que se refiere el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
1. Consecuentemente, estimo que es mi deber manifestar impedimento para conocer de este medio de contradicción.
1. Por lo tanto, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 149 ejusdem que contempla:
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto
RESUELVE
Primero: Declarar impedimento para asumir el conocimiento de este asunto.
Segundo: Enviar el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado