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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 1829-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00248 00
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandada, Cooperativa de Transportes de Melgar Ltda., respecto de la providencia emitida por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la concesión del extraordinario de casación presentado frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), adoptada dentro del proceso ordinario que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RINCÓN inició contra GONZALO SÁNCHEZ MEJÍA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COOTRASMELGAR.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el señor Rodríguez Rincón, presentó demanda con el propósito de lograr ser resarcido en los perjuicios ocasionados por la persona natural y las jurídicas accionadas.
2. El Juez a-quo, una vez culminaron todas las etapas previstas para esa clase de litigios, resolvió la contienda para lo cual, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), emitió el fallo pertinente. En este proveído impuso condena a los demandados por razón de los daños generados, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. Allí mismo resolvió la suerte de la Compañía Aseguradora (Seguros del Estado S.A.), en su momento, llamada en garantía.
3. La Cooperativa demandada recurrió en apelación el fallo de primera instancia y, el Tribunal de Cundinamarca, fungiendo como juez ad-quem, el diecinueve (19) de septiembre del año pasado, decidió confirmar la determinación revisada.
4. De nuevo, aquella entidad, concurrió a impugnar el fallo de segundo grado, empero, en esta oportunidad, a través del recurso extraordinario de casación, petición denegada por el Tribunal bajo el argumento que el interés para recurrir no permitía, en la situación analizada, acceder a dicha censura. Así lo explicitó en providencia de cinco (5) de diciembre de la misma anualidad.
5. Ante la negativa mencionada, la citada, recurre en reposición y, subsidiariamente, pide la expedición de copias para recurrir en queja. En providencia de diecisiete (17) de enero del presente año, el ad-quem, niega la reposición y dispone la compulsa de copias para la formulación de esta última censura, respecto de la cual se ocupa la Corte.
6. Los trámites previstos en la normatividad vigente para esta clase de asuntos, fueron agotados plenamente y conforme a las disposiciones que los regentan (art. 377 C. de P. C.).
II. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador de segunda instancia, en lo basilar, para negar la concesión del recurso extraordinario, expuso:
«Ello conduce a la Sala a concluir que como el perjuicio que podría irrogar a la demandada recurrente la condena impuesta, es inferior al valor mínimo establecido en el artículo 366 del C.P.C., no es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante». Y, ciertamente, por carecer de interés para recurrir, la impugnación presentada fue negada.
2. Cuando resolvió la reposición formulada, el Tribunal volvió sobre el punto, es decir, la cuantía del agravio generado a la parte demandada con la sentencia emitida y, luego de sopesar las sumas de que trata la condena impuesta, plasmó lo que sigue:
«(…) arroja un total de 242.752.599,43.».
«Guarismo que es inferior a los $250.537.500, a los que equivalen los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos en el artículo 366 del C. P.C., como valor mínimo para que proceda el recurso de casación en lo que a la cuantía del interés para recurrir refiere (…)».
Bajo esa argumentación mantuvo la determinación de no acceder al recurso de casación.
III. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA
1. El quejoso, al exponer los motivos que considera válidos y suficientes para lograr que se acceda a la impugnación extraordinaria formulada (folios 1 a 3, cuaderno 6), en rigor, no confutó lo explicitado por el Tribunal para la negativa comentada.
En efecto, en cinco numerales dejó condensada su inconformidad; sin embargo, en ninguno de ellos alude, en concreto, a la cuantía de la condena o al eventual error del sentenciador al momento de sopesar el interés para recurrir. Su fundamentación gira alrededor de los fines del recurso extraordinario (unificación de la jurisprudencia patria y para reparar los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida), lo que, en su sentir, sería suficiente para abrir puertas al recurso de casación.
2. El recurrente, antes que combatir las conclusiones del fallador atinentes a la cuantía de la condena, estuvo de acuerdo con las mismas. Así lo dijo: «Los guarismos sobre los que descansa la no concesión del recurso extraordinario, ciertamente no cubren el mínimo que exige la Ley, pero en justicia, se deben tener en cuenta otros tópicos relacionados con la finalidad del recurso extraordinario (…)».
Agregó que el tema de la responsabilidad extracontractual ha sufrido importantes cambios en los últimos tiempos y, por esa razón, deben crearse oportunidades para zanjar las diferencias existentes alrededor del punto; que resulta indispensable, dijo, a través de este medio impugnativo, se «haga posible una renovación jurisprudencial, analizando a fondo los planteamientos de nuevas corrientes del derecho (…)». Además, se debe enmendar el perjuicio generado a la Cooperativa pues, no obstante el acaecimiento del siniestro, las condenas impuestas se muestran exageradas a tal punto que pueden, inclusive, precipitar su liquidación, con el consiguiente daño a los empleados de la misma.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cumple resaltar, primeramente, que el propósito del recurso de queja es determinar si el Tribunal acusado, cuando negó la concesión del extraordinario de casación, procedió con apego a la normatividad vigente o, contrariamente, se apartó de sus postulados, hipótesis esta última que habilitaría la procedencia de la censura, así lo regula, perentoriamente, el inc. 3º del artículo 372 del C. de P. C. Por manera que, en ese sentido, girará el estudio de la censura.
2. Los trámites a que debe someterse una determinada disputa judicial, no es un asunto que quede al arbitrio de las partes o del funcionario llamado a resolverla, es, contrariamente, una potestad reservada exclusivamente a la ley, entre otras razones, por la potísima de hacer parte del debido proceso, erigido como derecho fundamental. Las partes y el propio juzgador deben tener reglas claramente determinadas alrededor de los trámites señalados a los diferentes litigios surgidos, las que, al ser desconocidas implicaría, por ahí mismo, la vulneración de las formas propias de cada juicio, rompiendo, por ello, el equilibrio o la igualdad pregonada. En ese rigor quedan comprendidos, por supuesto, los mecanismos de impugnación de providencias, trátese de recursos ordinarios o extraordinarios.
En reciente oportunidad, este mismo Despacho, alrededor de un tema de similar textura, expuso:
En todos aquellos asuntos relacionados con los medios de impugnación, ya ordinarios ora extraordinarios, sin disquisición de ninguna índole, está definido que es la ley la que, de manera expresa y excluyente, gobierna su dinámica. Por supuesto, tal regulación involucra aspectos como la clase de providencias susceptibles de ser recurridas, la censura que puede ser aducida, los requisitos formales o de técnica que debe cumplir, atendiendo su naturaleza, y desde luego, la parte o sujeto procesal autorizado para presentar el recurso pertinente.
Por ello, como bien sabido se tiene, todas aquellas situaciones alusivas a esta problemática, involucran un tratamiento y aplicación restrictiva, es decir, al intérprete u operador judicial no le está permitido autorizar formas no previstas en la ley para confrontar determinadas decisiones de los jueces. Surge, entonces, que poder recurrir un auto o una sentencia es un evento que sólo la ley contempla; es la norma respectiva la que dispone si ese pronunciamiento admite tal o cual recurso o, si, definitivamente, está excluido de cualquier forma de impugnación.
En esa dirección, entonces, aparecen recursos que proceden frente a determinadas decisiones judiciales y, algunas otras que, de manera expresa, inclusive, las repulsan. Por ejemplo, no es susceptible recurrir en reposición pronunciamientos que tengan el carácter de sentencia o aquellos cuyo contenido incorporen órdenes directas al secretario, vr, gr, autos de cúmplase (artículo 348 C. de P.C.); como que no es procedente formular el recurso de apelación frente a decisiones excluidas expresamente de dicha censura, tal cual acontece con algunas nulidades que se resuelven de plano (art. 34 ib), o el auto ejecutivo (art. 505 idem), etc., es más, en algunos eventos la norma excluye, por completo, la posibilidad de impugnar la decisión emitida, así sucede entre otras, con el auto que adopta pruebas de oficio (art. 179 ibidem).
En fin, trátese de un auto o de una sentencia, sólo la ley defiere la posibilidad de ser recurridos y, a su vez, establece qué impugnación procede (AC 27 de enero de 2014, rad. 2013 02493 00).
Y, desde luego, involucrando un asunto de orden público en cuanto que refiere a normas procesales (art. 6 C. de P. C.), son de obligatorio cumplimiento y, el funcionario judicial, itérase, no puede, bajo ningún pretexto, por loable que resulte, sustraerse a su acatamiento.
3. Relacionado al teman, la Corte Constitucional revisó la conformidad de algunas normas anejas a los recursos y, en particular, al interés para recurrir, con la Carta Política, y así lo expresó:
En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados1 (sentencia C 596 de 24 de mayo de 2000).
Y, en la sentencia C1046 del 4 de octubre de 2001, alusiva a situación semejante, volvió a expresar:
Así, la casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende “enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”2. Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”3. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias (hace notar la suscrita Magistrada).
4. En el caso bajo análisis, el quejoso rechazó la determinación del Tribunal al negarle la concesión del recurso de casación, empero, de manera simultánea, aceptó, expresamente, que su interés para recurrir no alcanzaba el mínimo señalado en la ley, es decir, el propio censor reconoció que uno de los requisitos exigidos por la normatividad vigente, con miras al trámite de la impugnación extraordinaria, no podía ser cumplido, pues el valor económico mínimo señalado no satisfacía tal requerimiento.
En ese orden de cosas, no cumpliéndose plenamente con las condiciones señaladas por la ley para la procedencia de la impugnación referida, queda en evidencia que la decisión del Tribunal, al negar el recurso de casación, estuvo acertada, por tanto, la queja no puede tener vocación de prosperidad.
5. Ahora, si el funcionario omite esa condición (el interés para recurrir), bajo cualquier pretexto, se está abrogando facultades que la normatividad vigente no le ha deferido y, por tanto, incursiona en un desconocimiento de la ley, afectando el debido proceso. Y, por supuesto, como fue advertido, tal apartamiento no puede surgir, siquiera, ante la aducción de la prevalencia del derecho sustancial o la consolidación de los fines propios de la casación, en cuanto que, aun así, las disposiciones que regulan la materia no lo autorizan.
V. DECISIÓN
En conclusión, cuando el Tribunal negó el recurso de casación bajo el argumento expuesto, no procedió de manera arbitraria o equivocada, por lo que habrá de declararse bien denegada la impugnación.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la Cooperativa de Transportes de Melgar Ltda., dentro del proceso ordinario que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RINCÓN inició contra GONZALO SÁNCHEZ MEJÍA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COOTRASMELGAR.
Segundo. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
Tercero. Sin costas por no aparecer causadas (Art. 392 C. de P. C.).
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
1 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005/96. M.P. José Gregorio Hernández; C-058/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-619/97. C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
2 Sentencia C-1065 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000
3 Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996