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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1819-2014
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
Radicación n° 05360-31-03-001-2004-00202-01
(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por el accionado Gildardo Arboleda Arboleda, frente a la sentencia de 30 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Álvaro Soto Giraldo, Óscar de Jesús y José Iván Montoya Montoya, contra el recurrente y Juan Carlos Montoya Amaya.
ANTECEDENTES
1. En las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del proceso, se solicitó declarar que los actores son dueños de los siguientes inmuebles:
«1. [l]ote de terreno, distinguido en el plano con el número 4, con un área de 25.088,oo Mts 2, ubicado en el municipio de la Estrella (Ant), con todas sus mejoras y anexidades [el cual alinderan]. Matrícula inmobiliaria actual, creada de la de mayor extensión No. 001-577261, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur».
«2. Lote de terreno, segregado de uno de mayor extensión» que igualmente identifican.
«3. Inmueble, que se desgaja del de mayor extensión y que es parte integrante de la finca ‘La Cano’, lote de terreno distinguido en el plano con el No. 3 con un área de 19.044,25 Mts 2, ubicado en el municipio de la Estrella (Ant), con todas sus mejoras y anexidades [el que también identifican]. Matrícula inmobiliaria actual, creada de la de mayor extensión No. 001-577262, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur».
Que como consecuencia, se oficie a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se globalice los tres lotes» mencionados «y se le cree una sola matrícula inmobiliaria en común y proindiviso para los comuneros demandantes, acorde con los porcentajes acreditados en las respectivas escrituras públicas y sentencias».
Así mismo solicitan que «se ordene a los demandados a restituir los inmuebles mencionados» a los actores, e igualmente que cancelen los perjuicios causados y frutos que los predios «han dejado de producir (…), desde diciembre de 2002 hasta la fecha de entrega real y material (…)» (fls.295-304 c.1).
2. La primera instancia culminó con el fallo de 23 de octubre de 2009 (fls.435-459 c.1), en el que se declaró a los actores «propietarios absolutos» del «lote de terreno sin construcción distinguido con el número 4, que hizo parte de la finca La Cano, ubicado en el municipio de La Estrella, Antioquia, con un área de veinticinco mil ochenta y ocho metros cuadrados (25.088 mts 2)», predio que en la aludida decisión es alinderado, agregando que «[e]l número de matrícula inmobiliaria es 001-577261». Así mismo, «declara a los señores Oscar de Jesús y José Iván Montoya Montoya El lote (sic) número tres (3) de la división y que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 001-577262», el que también se demarca.
De otra parte, negó «la petición del lote sin identificación por falta de determinación del mismo y al cual se refiere el numeral segundo de la primera pretensión de la reforma de la demanda».
Tampoco accedió a «las excepciones, por cuanto no fueron demostradas», y dispuso que «[l]os demandados deberán restituir los inmuebles señalados en los numerales primero y segundo de esta providencia, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y si no lo hicieren en forma voluntaria, se comisionará al Inspector de Policía de la zona para la diligencia respectiva, pero condicionada la entrega a que le sean pagadas las mejoras», a los convocados, las que fijó en la suma de $34.000.000,oo. Agregó que como éstos «son poseedores de buena fe durante todo el trámite del proceso no están obligados a reconocer frutos civiles a favor de los demandantes».
En proveído del siguiente 10 de noviembre, el a quo dispuso «[a]clarar el numeral segundo la (sic) sentencia (…), por medio de la cual se declaró dueños a los señores Oscar de Jesús y José Iván Montoya Montoya del inmueble identificado como lote numero 3 del plano elaborado por el perito y que tiene asignada la matrícula numero 001-577262».
3. Apelada la aludida decisión por ambas partes, el Tribunal, en fallo de 31 de julio de 2012, revocó lo atinente a la negación de «la petición del lote sin identificación por falta de determinación del mismo y al cual se refiere el numeral segundo de la primera pretensión de la reforma de la demanda» y en su lugar ordenó que «los demandados deberán restituir a los demandantes la parte del lote cinco que tienen en posesión, este es (sic) sin matrícula inmobiliaria (…)», inmueble que alinderó.
Igualmente, modificó la orden relacionada con la condición impuesta por el a quo para la entrega de los fundos, «en el sentido de indicar que la restitución (…) ordenada se cumplirá en el término previsto contado a partir de la fecha en que la parte demandante consigne a órdenes del juzgado el valor reconocido por concepto de mejoras útiles en el numeral sexto bis», y confirmó la sentencia recurrida, en lo demás (fls. 38-56v c. 6).
4. El accionado Gildardo Arboleda Arboleda formuló “recurso de casación” frente al fallo de segundo grado (fl. 59), el que fue concedido mediante proveído de 17 de enero del presente año (fls. 184-185 c. 6), sin que se hubiere examinado lo atinente a su cumplimiento, por lo que no se hizo pronunciamiento relacionado con la expedición de copias para esa finalidad.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto atañe la impugnación extraordinaria que lo ocupa la atención de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia».
A su turno, el precepto 371 ibídem establece que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Igualmente, el tercer aparte de dicha norma prevé que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356».
En la misma dirección, el párrafo 4° ejusdem determina que «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable», cometido frente al cual, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que si el ad quem guarda silencio acerca de la mencionada exigencia, le compete a la parte impugnante reclamar para que se cumpla el aludido requisito y que si no lo hace, ese descuido debe conducir a que se declare la deserción de la censura.
Al respecto, la Sala en auto CSJ SC, 28 Nov. 2013, Rad., 2003-00016, reiteró:
(…) ’Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación ‘no impedirá que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia.
(…) ’Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual ’[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso’.
(…) ’Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)’.
(…) En estas condiciones no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedición de las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto.
(…) La ‘carga procesal’, en atención a que constituye una facultad de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmsible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación.
(…) No es procedente la devolución del expediente ante el fallador de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y estudio de la concesión del recurso de alzada. Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera la ‘carga procesal’ analizada, circunstancia que impide restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e intransferible dejadez y omisión”.
3. Al revisar la decisión adoptada por el ad quem, objeto de la impugnación extraordinaria, se verifica que en virtud de haber reconocido a los demandantes como propietarios de los inmuebles materia del litigio, dispuso que a ellos les fueran reintegrados tales predios por parte de los convocados, previo el pago del valor de las mejoras que éstos plantaron, lo cual implica que esas determinaciones son susceptibles de ejecución.
De acuerdo con lo anterior, se imponía la expedición de las respectivas piezas procesales para ser enviadas al a quo a fin de que procediera al cumplimiento del fallo; sin embargo, se constata que el sentenciador de segundo grado omitió el mandato legal contenido en el inciso tercero del señalado precepto 371, lo que le trasladaba al recurrente la carga de solicitar y sufragar su obtención, como lo manda el 4° apartado ibídem, deber que éste desatendió, pues no promovió actuación alguna encaminada a superar el olvido judicial, sin que válidamente pudiera sustraerse a ese deber, dado que en la oportunidad prevista en el inciso 5º ejusdem, no ofreció caución para que se suspendiera “el cumplimiento del fallo” y, tampoco acreditó que se hubieran acatado las órdenes impartidas.
4. Así las cosas, se inadmitirá la impugnación extraordinaria propuesta, porque no se satisfizo el citado requisito y se adoptarán las medidas consecuenciales que legalmente correspondan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible, por hallarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado por el accionado Gildardo Arboleda Arboleda, frente a la sentencia de 30 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA