AC1812-2014 [2005-00033-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

AC1812 -2014  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de abril de dos mil  catorce (2014)   

Se decide la reposición interpuesta contra la  providencia  mediante  la  cual  esta  Sala  declaró  inadmisible el recurso de  casación  que  presentó  la  parte  demandante  contra la sentencia dictada el  dieciséis  de  diciembre de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  En proveído de  veinticinco  de enero de dos mil trece, se admitió el recurso extraordinario de  casación referido. [Folio 8]   

2. Acto seguido, por  auto  de veinticuatro de mayo de dos mil trece, esta Corporación anuló todo lo  actuado,  a  partir  del  pronunciamiento  de  veinticinco de enero de esa misma  anualidad,  inclusive,  por  hallar configurada la causal de nulidad contemplada  en  el  numeral 2º del artículo 140 de la normatividad adjetiva, ante la falta  de  competencia  funcional  de la Corte para conocer del recurso extraordinario,  en  tanto  que  el  referido medio de impugnación arribó a esta Colegiatura en  estado  de  deserción, como consecuencia de la omisión del recurrente en pagar  las  expensas  necesarias  para que se expidieran las copias del fallo, a fin de  acatar su mandato. [Folio 82]   

3. En su contra, los  demandantes   iniciales,   interpusieron   recurso   de   súplica.  [Folio  84]   

4. En providencia de  veintinueve  de  agosto  de  dos mil trece, se confirmó la decisión censurada,  por  considerar  que  el  casacionista  no  prestó  caución  para suspender el  cumplimiento   del  fallo,  como  tampoco  solicitó  la  reproducción  de  los  documentos  necesarios  para acatar la orden judicial, circunstancia que condujo  a  la  declaratoria  de  deserción  del  recurso  de casación, sin que tuviera  incidencia  para  su admisión, establecer si las condenas impuestas debían ser  compensadas  o  si  era  necesario  declaración judicial en ese sentido. [Folio  127]   

5.  A continuación,  en  pronunciamiento  de  veintinueve  de noviembre de dos mil trece, se declaró  inadmisible  y,  en  consecuencia,  desierto  el  mecanismo extraordinario, tras  estimar  que  el impugnante no suministró los gastos para la expedición de las  copias  de las piezas procesales correspondientes para acatar la orden judicial,  a  pesar  de  la  omisión  del  ad quem en  disponerlo,  como  tampoco  ofreció  garantía  pecuniaria para  impedir su cumplimiento. [Folio 147]   

6.   La   parte  recurrente  solicitó  la  reposición de la anterior decisión, por estimar que  la   obligación   legal  del  contradictor  de  pagar  las  reproducciones,  es  condicional,  en tanto que está sometida a la interpretación que haga sobre la  ejecutabilidad   del   fallo,   el  que  a  su  juicio,  no  es  susceptible  de  cumplimiento,   «al  imponer  recíprocas  condenas  dinerarias  a  las  partes, una en moneda corriente y otra en salarios mínimos,  no  era  ejecutable,  por  cuanto  para  la  compensación  y  fijación  de  la  suma  líquida,  esa  sí  ejecutable,    era    indispensable    decisión   judicial».    

Adicionalmente, argumentó que la omisión del  Tribunal,   corresponde  en  últimas a una decisión tácita, que niega la  emisión  de  los duplicados, con la que se afectan sus intereses, por lo que es  viable  que se le conceda la oportunidad para suministrar el valor de las copias  ante  esta  Corporación,  como  se  dispuso  en  otros  casos,  en  los  que el  ad quem negó, expresamente,  su compulsa. [Folio 153]   

7.  El  demandado  descorrió  el  traslado  del  recurso  por  fuera  del  término  legal. [Folio  161]   

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 371  de  la  normatividad adjetiva prevé que la concesión del recurso de casación,  no  impide  que  la  sentencia  se  cumpla, salvo en las hipótesis expresamente  contempladas  en  esa  disposición, por lo tanto, resulta incontestable, que el  impugnante  está  obligado  a  aportar  las  expensas necesarias para tomar las  copias   de  la  providencia,  a  fin  de  que  se  respete  lo  decidido.    

Así  lo  dispone  el inciso 4º de la citada  norma,  a  cuyo tenor: «Si el tribunal no ordenó las  copias  y  el  recurrente  las  considera  necesarias, este deberá solicitar su  expedición para lo cual suministrará lo indispensable».   

La  falta  de  pago de esas piezas procesales  impide  en  este caso, que la parte que no recurrió en casación pueda llevar a  efecto  la condena de la que es beneficiaria, ocasionándole unos perjuicios que  no tiene por qué soportar.   

Es por ello, por lo que resulta ineludible al  recurrente  sufragar  los gastos que requiera la reproducción de la providencia  que  es  materia  de  censura,  aun  cuando  el Tribunal no lo haya ordenado, de  suerte  que  la  inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias  previstas  en  el inciso 1º del artículo 372 del estatuto procesal civil, esto  es,  declarar  la  inadmisibilidad  del  recurso y, por tanto, desierto, como se  dispuso en el auto cuestionado.   

2. En el caso que se  analiza,  los  impugnantes  no  acataron  la carga procesal que les incumbía, a  pesar  de  que  la sentencia acusada, en sede extraordinaria, confirmó el fallo  de  primer  grado,  en  el  que  tras  negar las pretensiones, se condenó a los  demandantes  originales a pagar al demandado los perjuicios morales y materiales  en  cuantía  equivalente  a  ocho  y sesenta y ocho salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  respectivamente,  y  a  éste  último  a reintegrarle a los  herederos        de        Carlos        Julio        Puentes       «impuestos»        por  veintiún  millones novecientos setenta y nueve mil setecientos  cuarenta   y  tres  pesos,  las  primeras  en  beneficio  exclusivo  de  los  no  recurrentes, lo que comporta que ese mandato debía cumplirse.   

Ahora bien, según los promotores del recurso,  el  fallo no es susceptible de ejecutarse «al imponer  recíprocas  condenas  dinerarias  a las partes, una en moneda corriente y otras  en  salarios  mínimos  (…) por cuanto para la compensación y fijación de la  suma    líquida,    esa    sí    ejecutable,   era   indispensable   decisión  judicial»; sin embargo, las  determinaciones  contenidas  en  los  numerales  segundo  y  tercero de la parte  resolutiva  del veredicto de primera instancia, no son simplemente declarativas,  en  tanto  que no se limitaron a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia  de  un  derecho o de una situación jurídica determinada, sino que condenaron a  los  actores  iniciales  a pagar perjuicios morales y materiales a su contendor.   

Con  todo, los reclamantes pueden discutir al  interior  del  trámite  que  se  promueva  para la ejecución de la condena, si  opera  la  compensación  y  si  es necesario que medie declaración judicial e,  igualmente, establecer el monto adeudado.   

3.  De  otro lado,  contrario  a  lo  que  alegan  los  impugnantes, la solicitud de las copias  para  el  cumplimiento de la sentencia, cuando el Tribunal omite su expedición,  constituye  un  deber  de  quien  promueve  el  recurso  extraordinario, así lo  sostuvo  esta  Sala  en  otro  caso,  conceptualmente  similar,  al que ahora se  analiza:   

Conviene  acotar,  en  todo  caso,  que  la  solución  a  la  que  se  viene  haciendo  mención, esto es, la deserción del  recurso,  tiene  cabida  cuando  el  tribunal  guardó  silencio  en  torno a la  expedición  de  las  copias,  caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo  pertinente,  sin  que  haya  lugar a inferir que la expresión contenida en  el     artículo     371    idem,    según    la    cual,    si    ‘el    recurrente    las   considera  necesarias’ significa que  el  legislador  le  extendió  al  censor la potestad o la facultad de escoger o  decidir  cuándo  solicita  las  copias,  pues  no se trata de una prerrogativa,  sino,  contrariamente,  una  exigencia.  Empero,  se  decía,  otra ha de ser la  respuesta  si  el  juzgador,  lejos  de  callar en torno a la emisión de dichas  copias,  explícitamente  dispone  que  ellas son innecesarias, pues es palpable  que  en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión  que,   además  de  serle  favorable,  comparte.  Cuando  esto  último  acaece,  corresponderá  a  la  Corte  disponer  lo  pertinente  para  que  esa carga sea  satisfecha.   (CSJ   AC   8   Ago.  2008,   Rad.  00393-01).    

Por  último,  se  destaca  que si bien esta  Corporación  ha  dispuesto  la  expedición  de  las copias indispensables para  ejecutar  el  fallo,  ese  proceder  es  consecuencia de la negativa expresa del  ad   quem  en  ordenar  su  reproducción,  mas  no  por simple omisión del juzgador de segundo grado, como  acaeció en el sub examine.   

En   tal   sentido,   la  Corte  definió:   

En este orden de ideas, puede concluirse que  en  los casos en que hay un pronunciamiento expreso –  y  equivocado  –  del Tribunal enderezado a abstenerse de ordenar la expedición  de  la  copias,  no  es viable declarar en forma automática o indiscriminada la  deserción  del recurso, dado que una medida semejante  resulta  en  extremo  severa  con  el  recurrente,  por  cuanto  equivaldría  a  imponerle  la  carga  adicional  de doblegar o superar la opinión del Tribunal,  cosa  que  no  sólo  no  está prevista en la ley, sino que desborda los cauces  normales  dentro  de  los  cuales  debe  ser  sustanciada  la impugnación (…)  Resulta  así  evidente  que  cuando  el  sentenciador  se abstuvo de ordenar la  expedición  de las copias y de disponer la remisión inmediata del expediente a  la   Corte,  procedió  en  forma  apresurada  y  privó  al  recurrente  de  la  oportunidad  para  cumplir  con  la  pertinente carga procesal (…) Puestas las  cosas  de  esta manera, tocaría entonces disponer la remisión del expediente a  efecto  de  que  el  tribunal adoptara las medidas prevista en el artículo 371,  inciso  3°, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la Corporación, en  aplicación   ‘de  los  principios   generales   del   derecho’,  en  especial  del  de economía procesal (art. 4°, ibídem), en  esta  ocasión  no hará esa devolución sino que determinará que aquel acto se  verifique  en  la Secretaría de la Sala, pues ningún sentido tendría permitir  en  este  momento  el regreso del asunto sólo para que el ad-quem disponga unas  copias  que  a  la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable  ordenar,  y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la  puede  hacer  la  citada  secretaría,  en caso de que el interesado sufrague lo  necesario  dentro  del  plazo  que  al  efecto  prevé el aludido precepto legal  (se   destaca)   (CSJ   AC,   1º   Abr.  2009,  Rad.  00328-01)   

4. En consecuencia,  por  las  razones  que  se  han  dejado  consignadas,  la decisión recurrida se  mantendrá inmodificable.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

NEGAR el recurso de  reposición  formulado  contra  el  auto dictado por esta Sala el veintinueve de  noviembre de dos mil trece.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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