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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC1812 -2014
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide la reposición interpuesta contra la providencia mediante la cual esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación que presentó la parte demandante contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En proveído de veinticinco de enero de dos mil trece, se admitió el recurso extraordinario de casación referido. [Folio 8]
2. Acto seguido, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil trece, esta Corporación anuló todo lo actuado, a partir del pronunciamiento de veinticinco de enero de esa misma anualidad, inclusive, por hallar configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 de la normatividad adjetiva, ante la falta de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso extraordinario, en tanto que el referido medio de impugnación arribó a esta Colegiatura en estado de deserción, como consecuencia de la omisión del recurrente en pagar las expensas necesarias para que se expidieran las copias del fallo, a fin de acatar su mandato. [Folio 82]
3. En su contra, los demandantes iniciales, interpusieron recurso de súplica. [Folio 84]
4. En providencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, se confirmó la decisión censurada, por considerar que el casacionista no prestó caución para suspender el cumplimiento del fallo, como tampoco solicitó la reproducción de los documentos necesarios para acatar la orden judicial, circunstancia que condujo a la declaratoria de deserción del recurso de casación, sin que tuviera incidencia para su admisión, establecer si las condenas impuestas debían ser compensadas o si era necesario declaración judicial en ese sentido. [Folio 127]
5. A continuación, en pronunciamiento de veintinueve de noviembre de dos mil trece, se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el mecanismo extraordinario, tras estimar que el impugnante no suministró los gastos para la expedición de las copias de las piezas procesales correspondientes para acatar la orden judicial, a pesar de la omisión del ad quem en disponerlo, como tampoco ofreció garantía pecuniaria para impedir su cumplimiento. [Folio 147]
6. La parte recurrente solicitó la reposición de la anterior decisión, por estimar que la obligación legal del contradictor de pagar las reproducciones, es condicional, en tanto que está sometida a la interpretación que haga sobre la ejecutabilidad del fallo, el que a su juicio, no es susceptible de cumplimiento, «al imponer recíprocas condenas dinerarias a las partes, una en moneda corriente y otra en salarios mínimos, no era ejecutable, por cuanto para la compensación y fijación de la suma líquida, esa sí ejecutable, era indispensable decisión judicial».
Adicionalmente, argumentó que la omisión del Tribunal, corresponde en últimas a una decisión tácita, que niega la emisión de los duplicados, con la que se afectan sus intereses, por lo que es viable que se le conceda la oportunidad para suministrar el valor de las copias ante esta Corporación, como se dispuso en otros casos, en los que el ad quem negó, expresamente, su compulsa. [Folio 153]
7. El demandado descorrió el traslado del recurso por fuera del término legal. [Folio 161]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 de la normatividad adjetiva prevé que la concesión del recurso de casación, no impide que la sentencia se cumpla, salvo en las hipótesis expresamente contempladas en esa disposición, por lo tanto, resulta incontestable, que el impugnante está obligado a aportar las expensas necesarias para tomar las copias de la providencia, a fin de que se respete lo decidido.
Así lo dispone el inciso 4º de la citada norma, a cuyo tenor: «Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable».
La falta de pago de esas piezas procesales impide en este caso, que la parte que no recurrió en casación pueda llevar a efecto la condena de la que es beneficiaria, ocasionándole unos perjuicios que no tiene por qué soportar.
Es por ello, por lo que resulta ineludible al recurrente sufragar los gastos que requiera la reproducción de la providencia que es materia de censura, aun cuando el Tribunal no lo haya ordenado, de suerte que la inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias previstas en el inciso 1º del artículo 372 del estatuto procesal civil, esto es, declarar la inadmisibilidad del recurso y, por tanto, desierto, como se dispuso en el auto cuestionado.
2. En el caso que se analiza, los impugnantes no acataron la carga procesal que les incumbía, a pesar de que la sentencia acusada, en sede extraordinaria, confirmó el fallo de primer grado, en el que tras negar las pretensiones, se condenó a los demandantes originales a pagar al demandado los perjuicios morales y materiales en cuantía equivalente a ocho y sesenta y ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, y a éste último a reintegrarle a los herederos de Carlos Julio Puentes «impuestos» por veintiún millones novecientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos, las primeras en beneficio exclusivo de los no recurrentes, lo que comporta que ese mandato debía cumplirse.
Ahora bien, según los promotores del recurso, el fallo no es susceptible de ejecutarse «al imponer recíprocas condenas dinerarias a las partes, una en moneda corriente y otras en salarios mínimos (…) por cuanto para la compensación y fijación de la suma líquida, esa sí ejecutable, era indispensable decisión judicial»; sin embargo, las determinaciones contenidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del veredicto de primera instancia, no son simplemente declarativas, en tanto que no se limitaron a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica determinada, sino que condenaron a los actores iniciales a pagar perjuicios morales y materiales a su contendor.
Con todo, los reclamantes pueden discutir al interior del trámite que se promueva para la ejecución de la condena, si opera la compensación y si es necesario que medie declaración judicial e, igualmente, establecer el monto adeudado.
3. De otro lado, contrario a lo que alegan los impugnantes, la solicitud de las copias para el cumplimiento de la sentencia, cuando el Tribunal omite su expedición, constituye un deber de quien promueve el recurso extraordinario, así lo sostuvo esta Sala en otro caso, conceptualmente similar, al que ahora se analiza:
Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo pertinente, sin que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si ‘el recurrente las considera necesarias’ significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de dichas copias, explícitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, además de serle favorable, comparte. Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha. (CSJ AC 8 Ago. 2008, Rad. 00393-01).
Por último, se destaca que si bien esta Corporación ha dispuesto la expedición de las copias indispensables para ejecutar el fallo, ese proceder es consecuencia de la negativa expresa del ad quem en ordenar su reproducción, mas no por simple omisión del juzgador de segundo grado, como acaeció en el sub examine.
En tal sentido, la Corte definió:
En este orden de ideas, puede concluirse que en los casos en que hay un pronunciamiento expreso – y equivocado – del Tribunal enderezado a abstenerse de ordenar la expedición de la copias, no es viable declarar en forma automática o indiscriminada la deserción del recurso, dado que una medida semejante resulta en extremo severa con el recurrente, por cuanto equivaldría a imponerle la carga adicional de doblegar o superar la opinión del Tribunal, cosa que no sólo no está prevista en la ley, sino que desborda los cauces normales dentro de los cuales debe ser sustanciada la impugnación (…) Resulta así evidente que cuando el sentenciador se abstuvo de ordenar la expedición de las copias y de disponer la remisión inmediata del expediente a la Corte, procedió en forma apresurada y privó al recurrente de la oportunidad para cumplir con la pertinente carga procesal (…) Puestas las cosas de esta manera, tocaría entonces disponer la remisión del expediente a efecto de que el tribunal adoptara las medidas prevista en el artículo 371, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la Corporación, en aplicación ‘de los principios generales del derecho’, en especial del de economía procesal (art. 4°, ibídem), en esta ocasión no hará esa devolución sino que determinará que aquel acto se verifique en la Secretaría de la Sala, pues ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del asunto sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal (se destaca) (CSJ AC, 1º Abr. 2009, Rad. 00328-01)
4. En consecuencia, por las razones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el veintinueve de noviembre de dos mil trece.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA