ATC915-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC915-2014  

Radicación    n°  54001-22-13-000-2013-00268-01   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Sería  del caso decidir la impugnación del  fallo  de  9  de  diciembre  de  2013,  proferido  por la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta, que negó la tutela de  Rafael  Alberto  Ariza  Vesga  frente  al  Juzgado  Segundo Civil de Circuito de  Ocaña  y la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte  de  Santander,  siendo  vinculados  Liberty  Seguros  S.A.,  Carlos Alexy  Tarazona  Sepúlveda,  Diana  Marcela  Navarro  Torrado,  Ramona Élcida Torrado  Torrado,  Marlene  Sepúlveda  Plata,  Transporte Carvajal Internacional y Cía.  Ltda.  y  Aura  Díaz  Sepúlveda, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que es preciso declarar.   

ANTECEDENTES  

1.  Obrando  directamente, el actor sostiene  que fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.   

2.  Atribuye  la  vulneración  a  que  fue  sancionado    injustamente   en   el   ordinario   por   responsabilidad   civil  extracontractual  de  Carlos Alexy Tarazona Sepúlveda y otros contra Transporte  Carvajal  Internacional  y  Cía.  Ltda.,  pues,  no  fue  parte  en  el asunto.   

3.  Como  fundamento  de  su  reclamación  manifestó, en síntesis, lo siguiente:   

3.1.  Que como uno de los representantes  legales  de  Liberty  Seguros S.A., otorgó poder para que una abogada atendiera  el llamamiento en garantía que se le hizo a ésta.   

3.2.  Que el 11 de abril de 2012, el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ocaña señaló el 8 de mayo siguiente con el fin  de   celebrar  la  audiencia  prevista  en  el  artículo  101  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

3.3.  Que  entre  esas  dos  fechas dejó de  laborar para la sociedad.   

3.4.   Que  la  persona  que  designó  la  aseguradora  con  el  propósito  de que llevara su vocería no pudo llegar a la  diligencia por problemas de transporte.   

3.5.  Que el 19 de junio de 2012, el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Ocaña  lo multó con cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes por no asistir a dicha actuación.   

3.6.  Que sólo conoció tal decisión el 30  de  octubre  de  2013,  a raíz del embargo de su cuenta de ahorros en el juicio  coactivo  que  le  inició  el  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Norte de  Santander para el cobro de esa suma.   

3.7.  Que en ese trámite, la empresa postal  devolvió  el  correo  que  se le envió para notificarlo, afirmando erradamente  que la dirección correspondiente no existe.   

3.8 Que el 19 de noviembre, el citado juzgado  desestimó  la  solicitud  de la apoderada de Liberty de aclarar el proveído de  19   de   junio   anterior,   en  lo  relacionado  con  el  destinatario  de  la  penalidad.   

4.   Pide   ordenar  precisar  la  última  providencia   citada,  en  el  sentido  de  que  no  es  el  sancionado,  y,  en  consecuencia,  que  se termine el proceso coactivo en su contra, se levanten las  cautelas  y  se  le  reintegre el dinero; además, que se condene en costas a la  Nación,  se  exhorte  a  la   juez  a  no  repetir la conducta y se ordene  investigarla disciplinariamente (folios 3 y 4).    

5.  El  27 de noviembre de 2013, el Tribunal  admitió  el  libelo  y  dispuso  vincular  a Liberty Seguros S.A., Carlos Alexy  Tarazona  Sepúlveda,  Diana  Marcela Navarro Torrado como compañera permanente  de  Hernán  Tarazona  y  representante legal de la menor Sara Cristina Tarazona  Navarro,   Ramona   Elcida  Torrado  Torrado,  Diana  Marcela  Navarro,  Marlene  Sepúlveda  Plata  en  calidad  de  cónyuge  de  Hernán  Tarazona,  Transporte  Carvajal  Internacional  y  Cía.  Ltda. y Aurora Díaz Sepúlveda (folios 19 al  21, cuaderno 1).   

El Coordinador de Cobro Coactivo del Consejo  Seccional  sostuvo  que  obró con fundamento en un título ejecutivo, imputó a  la  deuda  los  valores retenidos y concluyó el recaudo al quedar satisfecha la  obligación (folios 34 al 37).   

El juzgado alegó que el quejoso no le expuso  los  hechos que ahora aduce, ni recurrió las resoluciones reprochadas, mientras  que  la  reclamación  de “aclaración”  no  fue  acogida  por  extemporánea;  aseguró  que el llamado en  garantía  es  parte  procesal  y  que  no  se  colma el principio de inmediatez  (folios 68 al 76).   

Liberty Seguros afirmó que fue convocada al  asunto  civil  como  persona  jurídica,  por  lo era ella quien corría con las  consecuencias  de  cualquier  incumplimiento  de  las  disposiciones  adjetivas,  puesto  que Ariza Vesga no participó en el caso por cuenta propia (folios 78 al  81).   

6.  El  9  de diciembre de 2013, el Tribunal  negó  la  salvaguarda debido a que la inasistencia injustificada a la audiencia  era  motivo  valedero  para  penalizar  al  querellante, máxime cuando éste ya  conocía  la  fecha programada, pero no informó que dejó la representación de  la  sociedad;  sostuvo  la  validez  de  multarlo  a él y no a la aseguradora e  indicó   que   el   auxilio   se   interpuso   tardíamente   (folios   106  al  117).   

7. Impugnada dicha sentencia por el libelista  y  por  Liberty  Seguros  S.A.,  el expediente fue remitido a esta Corte para lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye «…un  conjunto  de  garantías fundamentales que deben respetarse  en   todo   procedimiento,   trámite,  juicio  o  actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo  de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las  allegadas,  postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en  el  artículo  29  de la Constitución Política» (CSJ  ACT, 28 de enero de 2014, exp. 00126-01).   

De tal manera, resulta perentorio garantizar  la  defensa  y  contradicción  a  todos  quienes  puedan verse afectados o sean  destinatarios  directos  de  las  órdenes  que  lleguen  a  impartirse,  siendo  obligatorio  notificarles  la  admisión  del  reclamo  con el fin de que, si lo  estiman procedente, se pronuncien sobre él.   

En este evento, se omitió citar al trámite  constitucional  a  la  totalidad  de  los que podrían verse involucrados con el  fallo  de  tutela,  pues, siendo aspiración del quejoso que se le devuelvan las  sumas  que le fueron retenidas en el juicio coactivo y habiendo sido ordenada la  consignación  de  las mismas a favor del Tesoro Nacional, la que se realizó el  14  de  febrero  de  2014,  era  necesario  vincular al Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  entidad  encargada  de  administrarlo  de  conformidad  con  numeral 16 del artículo 3° del Decreto 4712 de 2008.   

2.-  De  acuerdo  con ello, se estructura la  causal  de  nulidad  establecida  en el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento  Civil,  al haberse adelantado el libelo sin la citación de todos  quienes,  como  se  anotó,  debieron  ser  enterados,  motivo  por  el  cual se  declarará    la    invalidación    de    lo    tramitado    en    la   primera  instancia.   

El anterior canon es aplicable por remisión  del  artículo  4  del  Decreto  306  de  1992,  el  cual  reza que «[p]ara  la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la  acción  de  tutela  previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los  principios  generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que  no sean contrarios a dicho decreto».   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE:  

Primero: Decretar  la  nulidad  del  trámite  de  la tutela referenciada, a partir del auto que la  admitió,  sin  perjuicio  de  la  validez  de  las pruebas en los términos del  inciso  1º  del  artículo  146  del Código de Procedimiento Civil.   

Segundo: Devolver  el  expediente  a  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta para que renueve la actuación vinculando al Ministerio de  Hacienda   y   Crédito   Público   en  calidad  de  administrador  del  Tesoro  Nacional.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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