Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC915-2014
Radicación n° 54001-22-13-000-2013-00268-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Rafael Alberto Ariza Vesga frente al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ocaña y la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, siendo vinculados Liberty Seguros S.A., Carlos Alexy Tarazona Sepúlveda, Diana Marcela Navarro Torrado, Ramona Élcida Torrado Torrado, Marlene Sepúlveda Plata, Transporte Carvajal Internacional y Cía. Ltda. y Aura Díaz Sepúlveda, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que es preciso declarar.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye la vulneración a que fue sancionado injustamente en el ordinario por responsabilidad civil extracontractual de Carlos Alexy Tarazona Sepúlveda y otros contra Transporte Carvajal Internacional y Cía. Ltda., pues, no fue parte en el asunto.
3. Como fundamento de su reclamación manifestó, en síntesis, lo siguiente:
3.1. Que como uno de los representantes legales de Liberty Seguros S.A., otorgó poder para que una abogada atendiera el llamamiento en garantía que se le hizo a ésta.
3.2. Que el 11 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña señaló el 8 de mayo siguiente con el fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
3.3. Que entre esas dos fechas dejó de laborar para la sociedad.
3.4. Que la persona que designó la aseguradora con el propósito de que llevara su vocería no pudo llegar a la diligencia por problemas de transporte.
3.5. Que el 19 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña lo multó con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por no asistir a dicha actuación.
3.6. Que sólo conoció tal decisión el 30 de octubre de 2013, a raíz del embargo de su cuenta de ahorros en el juicio coactivo que le inició el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para el cobro de esa suma.
3.7. Que en ese trámite, la empresa postal devolvió el correo que se le envió para notificarlo, afirmando erradamente que la dirección correspondiente no existe.
3.8 Que el 19 de noviembre, el citado juzgado desestimó la solicitud de la apoderada de Liberty de aclarar el proveído de 19 de junio anterior, en lo relacionado con el destinatario de la penalidad.
4. Pide ordenar precisar la última providencia citada, en el sentido de que no es el sancionado, y, en consecuencia, que se termine el proceso coactivo en su contra, se levanten las cautelas y se le reintegre el dinero; además, que se condene en costas a la Nación, se exhorte a la juez a no repetir la conducta y se ordene investigarla disciplinariamente (folios 3 y 4).
5. El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió el libelo y dispuso vincular a Liberty Seguros S.A., Carlos Alexy Tarazona Sepúlveda, Diana Marcela Navarro Torrado como compañera permanente de Hernán Tarazona y representante legal de la menor Sara Cristina Tarazona Navarro, Ramona Elcida Torrado Torrado, Diana Marcela Navarro, Marlene Sepúlveda Plata en calidad de cónyuge de Hernán Tarazona, Transporte Carvajal Internacional y Cía. Ltda. y Aurora Díaz Sepúlveda (folios 19 al 21, cuaderno 1).
El Coordinador de Cobro Coactivo del Consejo Seccional sostuvo que obró con fundamento en un título ejecutivo, imputó a la deuda los valores retenidos y concluyó el recaudo al quedar satisfecha la obligación (folios 34 al 37).
El juzgado alegó que el quejoso no le expuso los hechos que ahora aduce, ni recurrió las resoluciones reprochadas, mientras que la reclamación de “aclaración” no fue acogida por extemporánea; aseguró que el llamado en garantía es parte procesal y que no se colma el principio de inmediatez (folios 68 al 76).
Liberty Seguros afirmó que fue convocada al asunto civil como persona jurídica, por lo era ella quien corría con las consecuencias de cualquier incumplimiento de las disposiciones adjetivas, puesto que Ariza Vesga no participó en el caso por cuenta propia (folios 78 al 81).
6. El 9 de diciembre de 2013, el Tribunal negó la salvaguarda debido a que la inasistencia injustificada a la audiencia era motivo valedero para penalizar al querellante, máxime cuando éste ya conocía la fecha programada, pero no informó que dejó la representación de la sociedad; sostuvo la validez de multarlo a él y no a la aseguradora e indicó que el auxilio se interpuso tardíamente (folios 106 al 117).
7. Impugnada dicha sentencia por el libelista y por Liberty Seguros S.A., el expediente fue remitido a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye «…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ ACT, 28 de enero de 2014, exp. 00126-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos quienes puedan verse afectados o sean destinatarios directos de las órdenes que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo con el fin de que, si lo estiman procedente, se pronuncien sobre él.
En este evento, se omitió citar al trámite constitucional a la totalidad de los que podrían verse involucrados con el fallo de tutela, pues, siendo aspiración del quejoso que se le devuelvan las sumas que le fueron retenidas en el juicio coactivo y habiendo sido ordenada la consignación de las mismas a favor del Tesoro Nacional, la que se realizó el 14 de febrero de 2014, era necesario vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de administrarlo de conformidad con numeral 16 del artículo 3° del Decreto 4712 de 2008.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse adelantado el libelo sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser enterados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado en la primera instancia.
El anterior canon es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad del trámite de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que renueve la actuación vinculando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de administrador del Tesoro Nacional.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado