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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC906-2014
Radicación nº 18001-22-14-000-2013-00144-01
Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce (2014)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintidós de enero de dos mil catorce por el Tribunal Superior de Florencia (Caqueta), se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de diciembre de 2011 el defensor de familia de Florencia dictó resolución a favor de los niños Karen, Sebastián, José y Juan Osorio Artunduaga declarándolos en situación de vulneración de derechos y el 23 de febrero de 2012 los declaró en situación de adoptabilidad. [Folios 2 a 15 c.1]
2. El 20 de marzo de ese año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia homologó la resolución del 23 de febrero de 2012. [Folios 2 a 15 c.1]
3. A través de apoderada judicial la señora Claudia Losada Santanilla, «prima hermana de los menores», instauró el amparo contra las dichas autoridades, refiere que dichas decisiones lesionan los aducidos, en cabeza de los menores, porque no obstante contra el último acto administrativo interpuso recurso de reposición, no se le dio el trámite de tal y el mentado Juzgado solo se limitó a verificar el procedimiento sin que indagara respecto de la familia, pues la declaratoria homologada solo procede cuando no existe ningún familiar que quiera y pueda responsabilizarse del infante. [Folios 2 a 15 c.1]
4. El 18 de diciembre de 2013, fue admitida la acción de tutela y se ordenó su notificación a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 145, c. 1]
5. Mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2014, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que la actora busca reabrir una discusión jurídica finalizada, que se ajustó a las pautas legales y que tuvo control judicial en el que se corroboró lo evidenciado en el trámite administrativo, además la medida de declaratoria de adaptabilidad fue razonable y proporcionada. [Folios 170 a 195 c.1]
6. Inconforme con lo resuelto, la solicitante de la protección formuló impugnación en la que expuso que en el fondo, tales medidas son perjudiciales para el futuro de los menores, «considera muy respetuosamente esta apoderada que en verdad las cosas no hay que mirarlas por el aspecto formal en que están elaboradas» [Folios 199 a 200, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso sobre derechos varios menores de edad, de ahí que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al Despacho Judicial de conocimiento, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni siquiera a los padres de los menores, ni que éstos participaron en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrieron los actores para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de unos infantes, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo a los progenitores de aquellos, situación que en este caso no se evidencia, sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público que actúen ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), a quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098 de 2006 establece que «los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y que «la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
Asimismo, el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Luego, si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de los niños a los que se les adelantó el trámite de declaratoria de situación de adaptabilidad.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de los menores Karen, Sebastián, José y Juan Osorio Artunduaga, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela a los padres de estos, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que ejerzan sus funciones ante el juzgado accionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintidós de enero de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto al interesado a través del medio más expedito posible.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado