ATC906-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC906-2014  

Radicación    nº  18001-22-14-000-2013-00144-01   

Bogotá  D.C., veintiséis de febrero de dos  mil catorce (2014)   

De  la revisión del expediente a efectos de  resolver  la  impugnación  formulada  contra  la  sentencia  proferida el   veintidós  de  enero  de  dos mil catorce por el Tribunal Superior de Florencia  (Caqueta),  se  advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.   

I. ANTECEDENTES  

1.   El  23  de  diciembre  de  2011  el  defensor  de  familia de Florencia dictó resolución a  favor   de  los  niños  Karen,  Sebastián,  José  y  Juan  Osorio  Artunduaga  declarándolos  en  situación de vulneración de derechos y el 23 de febrero de  2012   los   declaró   en   situación   de   adoptabilidad.  [Folios  2  a  15  c.1]   

2. El 20 de marzo de  ese  año,  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Florencia homologó la  resolución del 23 de febrero de 2012. [Folios 2 a 15 c.1]   

3.  A  través  de  apoderada   judicial   la   señora   Claudia  Losada  Santanilla,  «prima   hermana   de   los   menores»,  instauró   el   amparo  contra  las  dichas  autoridades,  refiere  que  dichas  decisiones  lesionan  los aducidos, en cabeza de los menores, porque no obstante  contra  el  último  acto administrativo interpuso recurso de reposición, no se  le  dio  el  trámite de tal y el mentado Juzgado solo se limitó a verificar el  procedimiento  sin  que  indagara  respecto  de la familia, pues la declaratoria  homologada  solo  procede  cuando  no existe ningún familiar que quiera y pueda  responsabilizarse del infante. [Folios 2 a 15 c.1]   

4.   El  18  de  diciembre  de  2013,  fue  admitida  la  acción  de  tutela  y  se  ordenó  su  notificación  a  todos  los  involucrados  para  que  ejercieran  su derecho de  defensa. [Folio 145, c. 1]   

5.   Mediante  sentencia  dictada  el  22  de  enero  de  2014, el Tribunal negó el amparo con  fundamento  en  que la actora busca reabrir una discusión jurídica finalizada,  que  se  ajustó  a  las pautas legales y que tuvo control judicial en el que se  corroboró  lo  evidenciado  en el trámite administrativo, además la medida de  declaratoria  de  adaptabilidad fue razonable y proporcionada. [Folios 170 a 195  c.1]    

6. Inconforme con lo  resuelto,  la  solicitante  de  la  protección  formuló impugnación en la que  expuso  que  en  el fondo, tales medidas son perjudiciales para el futuro de los  menores,   «considera   muy   respetuosamente   esta  apoderada  que  en verdad las cosas no hay que mirarlas por el aspecto formal en  que   están   elaboradas»  [Folios  199  a  200,  c.  1]    

II. CONSIDERACIONES  

1. Si bien la tutela  se  caracteriza  por  ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas  del  debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de  notificar   las   providencias  proferidas  en  su  trámite,  a  las  partes  o  intervinientes,  según  lo  disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.    

Dentro de aquellos sujetos a las que se debe  comunicar  las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden  los  terceros  determinados  o  determinables  que  pueden  recibir  provecho  o  perjuicio  de  las   resultas  de  la acción, así como a los funcionarios  públicos  que  deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección.   

A  todos  ellos,  es  imperativo enterar del  inicio  del  trámite,  con  el  fin  de que tengan la oportunidad de ejercer su  defensa  a  través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que  sirve  de  marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando  determina  lo  siguiente:  «Quien tuviere un interés  legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante  del  actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la  solicitud».   

El  criterio que se expone ha sido reiterado  por  la  Corte,  pues  lo  que  se  involucra  es la efectividad material de las  garantías  de  contradicción  y  debido  proceso  de  quienes  pueden resultar  afectados  al  proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo  de  2008,  exp.0079-01;  18  de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de  2009,  exp.  00048-01;  1º  de  noviembre  de  2012, exp. 2012-00001-01.)    

2.  Aplicadas  las  anteriores  premisas  a  la  actuación de la que ahora se ocupa esta instancia,  emerge  que  el  reproche formulado por el tutelante recae sobre determinaciones  adoptadas  dentro  de  un proceso sobre derechos varios menores de edad, de ahí  que  el  Defensor  de  Familia y el Procurador adscritos al Despacho Judicial de  conocimiento,  debían  ser  vinculados  a  la  acción  de tutela para tener la  posibilidad  cierta  de  ejercer  el derecho de defensa frente a la solicitud de  protección.   

Sin  embargo,  en  el expediente no se tiene  evidencia  acerca  de  que  se  hubiere  surtido la notificación de los citados  intervinientes,  ni  siquiera  a  los  padres  de  los  menores,  ni  que éstos  participaron  en  el  trámite  del  amparo constitucional, por lo que no se les  puede  considerar  debidamente  enterados  del  mecanismo al que recurrieron los  actores  para  la  protección  de  las  garantías  sustanciales  presuntamente  quebrantadas.   

Es  necesario  comprender  que  en  tanto la  reclamación  por esta excepcional vía involucra los derechos de unos infantes,  es  imprescindible  que  a  través  de  medios  idóneos y efectivos se procure  vincular  no  sólo  a los progenitores de aquellos, situación que en este caso  no  se  evidencia,  sino  al  Defensor  de  Familia  y  al agente del Ministerio  Público  que  actúen ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia  (Caquetá),  a  quienes  la  ley faculta para intervenir en trámites judiciales  como el que es objeto de estudio en sede de tutela.   

En  efecto, el artículo 95 inciso segundo y  parágrafo  de  la Ley 1098 de 2006 establece que «los  procuradores  judiciales  de familia obrarán en todos los procesos judiciales y  administrativos,   en   defensa   de  los  derechos  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes,  y  podrán  impugnar  las  decisiones  que se adopten»       y       que      «la  Procuraduría  General de la Nación  ejercerá  las  funciones  asignadas  en  esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría  Delegada  para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de  esta  ley  se  denominará  la  Procuraduría  Delegada  para  la defensa de los  derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías  judiciales  ejercerá  las  funciones de vigilancia superior, de  prevención,  control  de  gestión  y  de  intervención  ante  las autoridades  administrativas  y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y  la ley».   

Asimismo,  el artículo 82, numeral 11 de la  mencionada   normativa   asigna   al   Defensor   de   Familia  la  función  de  «promover  los  procesos o trámites judiciales a que  haya  lugar  en  defensa  de  los  derechos  de  los  niños,  las  niñas o los  adolescentes,  e  intervenir  en  los  procesos  en  que se discutan derechos de  estos,  sin  perjuicio  de  la  actuación  del  Ministerio  Público  y  de  la  representación       judicial       a      que      haya      lugar».   

Luego, si los citados funcionarios públicos  tienen  el  deber  de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las  actuaciones  judiciales  que  les atañen, es claro que debían ser citados para  que  intervinieran  en  el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas  superiores  de los niños a los que se les adelantó el trámite de declaratoria  de situación de adaptabilidad.   

En casos similares, la Corte ha sostenido que  por  las  anotadas  omisiones «se estructura la causal  de  nulidad  establecida  en  el  artículo  140  numeral  9°  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al  haberse  dado  curso  al  libelo  sin la citación de  quienes,   como   se   anotó,   debieron   haber   sido  convocados».     (Providencia    de    4    de    mayo    de    2012,    exp.  2012-00066-01)   

3.           Imponen   las  razones   consignadas,  la  declaración  de  la  nulidad  de  lo  actuado para que el Tribunal efectúe las  notificaciones  de  forma  que  se  garantice  efectivamente  la  defensa de los  menores  Karen,  Sebastián,  José y Juan Osorio Artunduaga, dejando constancia  de  las  gestiones  realizadas  y  de su resultado, comunicando efectivamente la  admisión  de  la  tutela  a  los  padres  de estos, al Defensor de Familia y al  Agente  del  Ministerio  Público  que  ejerzan  sus  funciones  ante el juzgado  accionado.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO. Declarar la  nulidad  de  lo  actuado  en  la  presente  acción  de  tutela,  a partir de la  sentencia  de  veintidós  de  enero  de  2014,  proferida  por  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia, con el fin de que se rehaga la  actuación   atendiendo   los   parámetros   señalados   en   esta  decisión.   

Las  pruebas recaudadas conservan validez en  los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.   

SEGUNDO. Comunicar  lo   aquí   resuelto   al   interesado   a  través  del  medio  más  expedito  posible.   

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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