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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC2223-2014
Radicación n°05001-3103-011-2002-00251-01
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide el «recurso de súplica» formulado por la accionada respecto del auto de 21 de marzo del año en curso, proferido por el Despacho de la Magistrada doctora Margarita Cabello Blanco, mediante el cual se admitió la «impugnación extraordinaria de casación» frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del juicio se plantearon las siguientes pretensiones:
a). Declarar que las sociedades convocadas al litigio incumplieron el contrato de transacción celebrado el 17 de septiembre de 1996, con los actores XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que a aquellas debe condenárseles a pagar los perjuicios que a estos les causaron, actualizados con base en el I.P.C., desde que se produjo el detrimento, hasta la fecha de la sentencia y a partir de ahí los respectivos intereses moratorios.
De manera subsidiaria se pidió «declar[ar] que las sociedades [demandadas] son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los [nombrados] demandantes (…) por las acciones y omisiones que le generaron el daño en su propiedad», reclamando sean «condena[das] al pago de la reparación integral de perjuicios», más indexación y réditos indemnizatorios.
b). Las promotoras del proceso XXXXXXXXXXXXXXXX y la menor XXXXXXXXXXXX, solicitaron el reconocimiento de «perjuicios de carácter extra patrimonial», debido a que habitaban la vivienda dañada.
2. En primera instancia se desestimaron las defensas propuestas por las accionadas, accediéndose parcialmente a las pretensiones, puesto que se dispuso condenar a las accionadas a pagar por daño emergente «a favor de los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX (…) la suma de quinientos veintiocho millones doscientos noventa y un mil quinientos pesos m.l. ($528’291.500) y por los intereses legales a la tasa del 0.5% mensual, desde el 30 de agosto de 2000, hasta el día de pago total de los mismos»; no se reconoció valor alguno por lucro cesante, y se «condena a los demandados (…), a favor de cada uno de los demandantes, esto es de: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX por los perjuicios morales, en la cantidad de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (c.1, fls.945-979).
Apelada por ambas partes la aludida sentencia (c.1, fl. 988), el ad quem la revocó, y en su lugar denegó las peticiones planteadas en la demanda, decisión frente a la cual la actora interpuso «recurso de casación», el que se concedió al considerar satisfechos los requisitos legales.
Específicamente, en lo atinente a la «cuantía del interés para recurrir», sostuvo el Tribunal que el agravio económico que se causó a la parte actora (…) ascendió a la suma de quinientos millones doscientos noventa y un mil quinientos pesos m. l. ($528’291.500) perjuicio que no puede considerarse de manera individual para cada uno de los recurrentes demandantes, sino por el contrario, es único para todos ellos, por cuanto son titulares en proindiviso de los inmuebles que sufrieron afectación señalada en la demanda.
Argumenta que entre los accionantes se presenta un litisconsorcio facultativo «debido a que la relación jurídica debatida, por su naturaleza, no requiere de una decisión unívoca para todos los demandantes y, por lo tanto, no era necesario que todos estuvieran en el proceso para que pudiera dictarse el fallo», pues simplemente se produjo acumulación de pretensiones, y de ahí que los convocantes hubieran podido accionar en proceso separado.
Y con apoyo en doctrina de esta Corporación, concluye que para establecer la «cuantía del interés para recurrir», no se podía tomar el valor total de la condena, sino en forma individual respecto de cada demandante.
4. La Secretaría surtió el traslado del mecanismo de contradicción formulado (fl.11), sin que la contraparte hiciera alguna manifestación (fl.12).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil autoriza el «recurso de súplica», entre otros, «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación», e indica que corresponde decidirlo al «magistrado que siga en turno», lo que implica que este Despacho está facultado para asumir el análisis de la inconformidad planteada por el recurrente.
2. Para efectos de admitir la impugnación extraordinaria en mención, según se desprende de los preceptos 366, 369, 370, 371 y 372 del reseñado ordenamiento, se deben verificar esencialmente las siguientes circunstancias:
a). Que la sentencia atacada haya sido dictada en segunda instancia por un tribunal superior, (sin perjuicio de la «casación per saltum»), en los asuntos expresamente relacionados por el legislador;
b). Así mismo, que el valor patrimonial de la resolución desfavorable al recurrente no sea inferior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de su proferimiento;
c). En cuanto a la oportunidad, se exige que la impugnación se interponga al momento de la notificación personal del fallo, o por escrito presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de haberse cumplido ese acto respecto de aquella, o del proveído que haya dispuesto su complementación, corrección o aclaración.
d). La legitimación recae en el sujeto procesal afectado con la decisión adversa a sus intereses litigiosos, siempre que hubiere apelado de la providencia de primer grado, o adherido a la alzada propuesta por su contraparte, cuando el pronunciamiento del ad quem haya sido totalmente confirmatorio.
e). Salvo que el fallo verse de forma exclusiva sobre el estado civil, o que sea meramente declarativa, o que la impugnación provenga de ambas partes, o que se constituya caución, el tribunal deberá ordenar la expedición de copias para la ejecución por el juez a-quo, y en caso de guardar silencio al respecto, la recurrente le compete solicitar que se satisfaga dicho requisito.
f). Adicionalmente, cuando el expediente deba remitirse de un lugar distinto a la sede de la Corte, al tenor del canon 132 ejusdem, se exige acreditar el pago de porte de ida y regreso, dentro del término ahí señalado.
3. Como en la sustentación del recurso examinado, esencialmente se alude a que para establecer la «cuantía del interés para recurrir» no se tuvo en cuenta que los impugnantes extraordinarios conforman un litisconsorcio facultativo, se impone precisar que esa institución procesal se caracteriza por la presencia de varias personas que intervienen bien sea como actores o en calidad de accionados, o cuando en ambas posiciones concurre simultáneamente un número plural de sujetos, sin que la cuestión litigiosa imponga una decisión uniforme para todos los comparecientes, por lo que de conformidad con el artículo 50 ibídem, «serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados».
Esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ AC, 14 mar. 2013, rad. 00021-00, acerca de dicha clase de vínculo, en lo pertinente reiteró:
(…) ‘a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.
4. En el asunto bajo estudio, en virtud de que las súplicas de la demanda se dirigieron a reclamar a favor de los actores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXXXXX, el resarcimiento de los «perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales» derivados del incumplimiento de un contrato de transacción que habían celebrado con las accionadas, y subsidiariamente los provenientes de los daños perpetrados al inmueble de su propiedad, en tanto que respecto de las demandantes XXXXXXXXXXXXXXXX y la menor XXXXXXXXXXXXX, únicamente se pidió «perjuicios de carácter extra patrimonial»; es evidente que comparecieron al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, puesto que aquellas pretensiones son de carácter personal y de ahí que no ameritaban un pronunciamiento uniforme para todos, sino individual, en consideración al menoscabo que en su patrimonio o en su integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban habilitados para plantearlas en juicio separado.
5. Ante la comentada situación, refulge que el agravio económico ocasionado a los promotores del proceso con la sentencia impugnada en casación, deberá establecerse de manera particular respecto de cada uno de ellos, y debido a que el Tribunal no procedió de esa manera, se estima que se precipitó al conceder la impugnación extraordinaria.
6. Lo anterior implica que no era factible la admisión del «recurso de casación», toda vez que no se cumplía uno de los requisitos esenciales, esto es, el concerniente a la determinación en debida forma de «cuantía del interés para recurrir», por lo que la súplica alcanza éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de 21 de marzo del año en curso, proferido por el Despacho de la Magistrada doctora Margarita Cabello Blanco, mediante el cual se admitió el «recurso de casación» formulado frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del reseñado proceso ordinario, y en su lugar, se declara que el mismo fue prematuramente concedido.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil de la citada corporación, para lo que legalmente corresponda.
Tercero: Comunicar esta decisión a la honorable Magistrada Ponente, adjuntando copia de la misma.
Notifíquese.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada