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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC5626-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01123-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Raymundo Alfredo Rosales Jiménez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él promovido contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C., a cuyo propósito se considera:
1. Las causales de revisión invocadas por el recurrente son las previstas en los numerales 1°, 6º y 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por auto de 11 de julio último (fls. 125 a 130), este Despacho inadmitió la solicitud de marras en relación con las dos primeras causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar, respecto de la causal 1ª, los hechos que constituyen la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y en relación con la causal 6ª, para que precisara en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria.
3. El 21 de julio último, el peticionario radicó un escrito por el cual dijo subsanar su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda, del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, por lo que respecto de las causales 1ª y 6ª de revisión invocadas será rechazado el presente recurso extraordinario.
3.1. En efecto, aludiendo al primero de los referidos motivos, para dar cumplimiento a dicha decisión era necesario que el recurrente precisara los hechos concretos y específicos que configuran la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte demandada en el proceso ordinario, que le impidieron a él aportar las piezas documentales que ahora describe; sin que el memorial con el que pretende subsanar la falencia acotada hubiese atendido lo requerido por este Despacho.
Ello porque el impugnante relacionó los documentos en que funda su recurso extraordinario, esto es, la escritura pública 001 (sin indicar más datos) ajustada entre él y Cemex y el contrato de compraventa suscrito por él y la sociedad demandada, documentos de los que, aduce, se desprende la celebración del acuerdo de voluntades sobre el cual versó su acción ordinaria.
Sin embargo, no argumentó los hechos que configuren fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidieron a él aportar esas piezas al juicio ordinario, pues para ello manifestó que tales documentos «fueron entregados en su debido momento al apoderado de turno; pero éste no los aportó con la demanda pese a las insinuaciones del demandante, aduciendo que en su debido momento lo haría. … Entonces se tendría como sorpresiva e insospechada la falta de defensa técnica por parte del apoderado, siendo imprevisible por ser un hecho fortuito por impensado y excepcional. … Téngase en cuenta que el actor está en manos del conocimiento y diligencia del apoderado, y así, confiando en su actuar, el demandante no tuvo como reaccionar a tiempo ante las circunstancias.» (Fls. 133 y 135 precedentes).
Con otras palabras, el accionante en revisión relató las vicisitudes que ocurrieron en el juicio pero no indicó cómo ellas le impidieron a él aportar al funcionario que conoció del proceso los documentos citados, pues contrariamente adujo que todo el tiempo estuvieron en su poder, a través de su gestor judicial, quien por omisión no los allegó al expediente.
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que sobre los hechos que soportan la causal 1ª esta Corporación ha establecido lo siguiente:
ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).
Específicamente en relación con la imposibilidad de aportación de los documentos al proceso, la Sala ha manifestado que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de septiembre de 1999, expediente 6946).
3.2. Respecto de la causal 6ª de revisión esgrimida por el accionante, reitera lo dicho en el escrito inicial, es decir, que censura la adopción de dos autos en primera instancia (el que tuvo por oportuna la contestación a la demanda y el que justificó la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación); y la valoración probatoria contenida en el fallo del Tribunal.
Lo anterior porque adujo que «es inadmisible la actitud de la demandada cuando acude a afirmaciones fuera de la verdad, presentando al Juez de primera instancia como violador de los derechos fundamentales de la demandada, y para colmo, las magistradas lo dan por hecho cuando se refieren que estas circunstancias se zanjaron en primera instancia y que el reclamo estaba por fuera de tiempo. Dando a entender que sí hubo violación de los derechos fundamentales, y que no auscultaron el expediente para descartar de tajo tales afirmaciones deliberadas conscientes e ilícitas. Deduciéndose una animadversión para la aclaración de la verdad. ¡No se podría entender de otra manera! En cuando a los dos autos adoptados referidos, considero que es una inconducta en contra del debido proceso cuando se falta a la verdad procesal evidente, pues en el proceso existen los autos relacionados que dan fe de que la parte demandada no contesto (sic) la demanda oportunamente y tampoco justificó oportunamente su inasistencia a la audiencia de conciliación, y que el Juez de primer grado le dio el valor de una presunción como lo manda la ley. Entonces la única razón de tergiversar la verdad procesal, sería pretender inducir a error y animadversión al Juez de segunda instancia.» (Fl. 138 anterior).
Por último afirmó que «[a]claro también que no estamos solicitando una nueva valoración probatoria. Lo que quiero es dar a entender que las magistradas con su decisión, violaron el derecho de mi poderdante porque fueron inducidas por la parte demandada a fallar en contra, y muestra de ello es que no se valoraron debidamente y en conjunto las pruebas que reposan en el proceso, ni los indicios que en él se dieron.» (Fl. 139 ibídem. Subrayó el Despacho).
En síntesis, en el texto de subsanación el recurrente se limitó a reiterar lo que ya había expuesto en su demanda, sin aproximarse a narrar situaciones que coincidan mínimamente con el motivo de revisión alegado, es decir, reveladoras de un actuar malintencionado, torticero, ilícito o censurable por parte de su convocada, razón suficiente para rechazar el petitum.
Ello revela que en tal libelo no se observó que,
si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C. …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).
4. Luego, como quiera que el recurrente se sustrajo de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a las causales 1ª y 6ª de revisión alegadas, como se exigió, forzoso es repeler el trámite implorado en lo que atañe a las mismas.
Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho RESUELVE:
1°) RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Raymundo Alfredo Rosales Jiménez en lo que respecta a las causales primera y sexta de revisión invocadas por él.
3°) En consecuencia y para seguir el trámite de este recurso de revisión, ofíciese al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que con destino a la Corte remita el original del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la Compañía ferretera Asturiana y Cía. S. en C., con la advertencia de que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, si la ejecución de la sentencia está pendiente.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado