AC5626-2014 [2014-01123-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC5626-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2014-01123-00   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de  dos mil catorce (2014)   

Procede   la   Corte  a  decidir  sobre  la  admisibilidad  del  recurso extraordinario de revisión interpuesto por Raymundo  Alfredo  Rosales  Jiménez contra la sentencia de segunda instancia proferida el  13  de  diciembre  de  2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro del proceso ordinario por él promovido contra la  Compañía  Ferretera  Asturiana  y   Cía.  S. en C., a cuyo propósito se  considera:   

1.            Las  causales de revisión invocadas por  el  recurrente  son  las previstas en los numerales 1°, 6º y 8° del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil.   

2.            Por auto de 11 de julio último (fls. 125  a  130),  este  Despacho  inadmitió la solicitud de marras en relación con las  dos  primeras  causales  citadas,  a  efectos  de  que  fuera  subsanada  por el  impugnante  -so  pena  de  rechazo-  en  el  sentido de señalar, respecto de la  causal  1ª,  los  hechos que constituyen la fuerza mayor, el caso fortuito o la  obra  de  la  parte  contraria  que  le impidieron aportar los documentos en que  funda  la  causal invocada; y en relación con la causal 6ª, para que precisara  en   qué   consistió   la   colusión  o  maniobra  fraudulenta  de  la  parte  contraria.   

3.            El  21 de julio último, el peticionario  radicó  un escrito por el cual dijo subsanar su solicitud inicial y pretende la  admisión  de  la demanda, del que se desprende que no acató la orden contenida  en  el  proveído  inadmisorio, por lo que respecto de las causales 1ª y 6ª de  revisión      invocadas     será     rechazado     el     presente     recurso  extraordinario.   

3.1.  En efecto, aludiendo al primero de los  referidos  motivos, para dar cumplimiento a dicha decisión era necesario que el  recurrente  precisara  los  hechos  concretos  y  específicos que configuran la  fuerza  mayor,  el  caso  fortuito o la obra de la parte demandada en el proceso  ordinario,  que  le  impidieron  a él aportar las piezas documentales que ahora  describe;  sin  que el memorial con el que pretende subsanar la falencia acotada  hubiese atendido lo requerido por este Despacho.   

Ello  porque  el  impugnante  relacionó los  documentos  en  que  funda  su  recurso  extraordinario,  esto  es, la escritura  pública  001  (sin indicar más datos) ajustada entre él y Cemex y el contrato  de  compraventa suscrito por él y la sociedad demandada, documentos de los que,  aduce,  se  desprende  la  celebración  del acuerdo de voluntades sobre el cual  versó su acción ordinaria.   

Sin  embargo,  no  argumentó los hechos que  configuren  fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria   que   le   impidieron   a  él  aportar  esas  piezas  al  juicio  ordinario,   pues  para  ello  manifestó  que  tales  documentos  «fueron entregados en su debido momento al  apoderado  de  turno;  pero  éste  no  los  aportó  con  la demanda pese a las  insinuaciones  del demandante, aduciendo que en su debido momento lo haría. …  Entonces  se  tendría  como  sorpresiva  e  insospechada  la  falta  de defensa  técnica  por parte del apoderado, siendo imprevisible por ser un hecho fortuito  por  impensado y excepcional. … Téngase en cuenta que el actor está en manos  del  conocimiento y diligencia del apoderado, y así, confiando en su actuar, el  demandante  no tuvo como reaccionar a tiempo ante las circunstancias.» (Fls. 133 y 135 precedentes).   

          Con   otras   palabras,  el  accionante  en  revisión  relató  las  vicisitudes  que  ocurrieron  en  el  juicio  pero  no  indicó  cómo  ellas  le  impidieron  a él aportar al  funcionario   que   conoció   del   proceso   los   documentos   citados,  pues  contrariamente  adujo que todo el tiempo estuvieron en su poder, a través de su  gestor judicial, quien por omisión no los allegó al expediente.   

En  otros  términos,  en  la  demanda no se  prestó  atención  a  que  sobre  los  hechos  que  soportan la causal 1ª esta  Corporación ha establecido lo siguiente:   

ha de verse que para la cabal demostración  del  referido  motivo,  como condición sine qua non determinante del éxito del  recurso  de  revisión,  es  indispensable probar de modo fehaciente: a) que las  pruebas  documentales  de  que se trate hayan sido localizadas con posterioridad  al    momento    en    que    fue    dictado   el   fallo,   pues   ‘la  prueba de eficacia en revisión y  desde  el  punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento  mismo  en  que  se  entabla  la  acción (…) de donde se sigue que no  constituyendo  esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia-  una  auténtica  e  incontestable  novedad  frente  al  material  probatorio  recogido  en  el proceso, la predicada injusticia de esa resolución  no    puede    vincularse    causalmente   con   la   ausencia   del   documento  aparecido’ (Sentencia 237  de  1º  de  julio  de  1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales  probanzas  habría  variado  la decisión contenida en ese proveído, por cuanto  ‘el documento nuevo, per  se,  debe  ser  decisivo  y  por  tanto  tener  la  suficiente  fuerza como para  determinar   un   cambio   sustancial   de  la  sentencia  recurrida’;  y  c)  que  no  pudieron allegarse  oportunamente,  debido  a  fuerza  mayor  o caso fortuito o por obra de la parte  contraria,   razón   por   la   que  ‘no  basta  que  la  prueba exista para que la revisión sea viable,  sino  que  es  necesario  para  ello  que haya sido imposible aducirla, o por un  hecho  independiente  de  las  partes,  o  por  un  hecho  doloso  de  la  parte  favorecida’  (G.J. t. LI  bis  pág.  215)” (sentencia de 23 de junio de 2010,  Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).   

Específicamente   en  relación  con  la  imposibilidad   de  aportación  de  los  documentos  al  proceso,  la  Sala  ha  manifestado   que   “no  basta  con  que  se  haya  encontrado  los  documentos  a  ultranza,  si  el  recurrente  no  demuestra que  ‘no  pudo  aportarlos al  proceso   por   fuerza   mayor   o   caso  fortuito  o  por  obra  de  la  parte  contraria’; es él quien  debe   asumir   la  carga  probatoria  de  que  se  presentó  alguna  de  estas  circunstancias;  de  allí  que  la  causal  de revisión tampoco puede alcanzar  éxito  si,  por  el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado  o  por  no  averiguar  dónde reposaban, o porque no se aprovecharon  debidamente  las  oportunidades  probatorias  propias  de  las instancias.   Dicho  en  otras  palabras,  debe constatarse, por fuera de cualquier género de  duda,  que  para  el  litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente  los  documentos  que  trae  a  propósito  de la impugnación, no obstante haber  agotado  con  la  debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por  lo  tanto,  que  se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda  ser,  siendo  superable  de  algún modo”  (Sentencia  de  revisión  de 22 de septiembre de 1999, expediente  6946).   

3.2.  Respecto de la causal 6ª de revisión  esgrimida  por  el accionante, reitera lo dicho en el escrito inicial, es decir,  que  censura  la  adopción  de  dos autos en primera  instancia  (el  que  tuvo  por  oportuna  la contestación a la demanda y el que  justificó  la  inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación); y  la valoración probatoria contenida en el fallo del Tribunal.   

          Lo    anterior    porque    adujo   que  «es  inadmisible  la  actitud  de la demandada cuando  acude  a  afirmaciones  fuera  de  la  verdad,  presentando  al  Juez de primera  instancia  como  violador  de los derechos fundamentales de la demandada, y para  colmo,   las  magistradas  lo  dan  por  hecho  cuando  se  refieren  que  estas  circunstancias  se  zanjaron  en  primera  instancia y que el reclamo estaba por  fuera  de  tiempo.  Dando  a  entender  que  sí hubo violación de los derechos  fundamentales,  y  que no auscultaron el expediente para descartar de tajo tales  afirmaciones    deliberadas   conscientes   e   ilícitas.   Deduciéndose   una  animadversión  para  la  aclaración  de la verdad. ¡No se podría entender de  otra   manera!   En   cuando   a   los   dos   autos  adoptados  referidos,  considero que es una inconducta  en  contra  del  debido  proceso  cuando se falta a la verdad procesal evidente,  pues  en  el  proceso  existen los autos relacionados que dan fe de que la parte  demandada  no  contesto  (sic)  la  demanda  oportunamente  y tampoco justificó oportunamente su inasistencia a  la  audiencia de conciliación, y que el Juez de primer grado le dio el valor de  una  presunción  como lo manda la ley. Entonces la única razón de tergiversar  la  verdad  procesal,  sería pretender inducir a error y animadversión al Juez  de        segunda        instancia.» (Fl. 138 anterior).   

Por  último  afirmó  que «[a]claro  también  que  no  estamos  solicitando una nueva valoración  probatoria.  Lo  que  quiero  es  dar  a  entender  que  las  magistradas con su  decisión,  violaron  el derecho de mi poderdante porque fueron inducidas por la  parte  demandada  a  fallar  en  contra,  y  muestra de ello es que no  se  valoraron debidamente y en conjunto las pruebas que reposan  en  el proceso, ni los indicios que en él se dieron.»  (Fl. 139 ibídem. Subrayó el Despacho).   

En síntesis, en el texto de subsanación el  recurrente  se  limitó  a reiterar lo que ya había expuesto en su demanda, sin  aproximarse  a  narrar  situaciones  que coincidan mínimamente con el motivo de  revisión   alegado,   es  decir,  reveladoras  de  un  actuar  malintencionado,  torticero,  ilícito  o  censurable por parte de su convocada, razón suficiente  para      rechazar      el      petitum.   

          Ello revela que en tal libelo no se observó que,   

si  se  trata  de la causal contenida en el  numeral  6°  del  artículo  380 los hechos concretos harán relación, como es  natural  suponerlo,  a  maniobras  que el recurrente señale como fraudulentas o  colusivas,   las   cuales   deben   corresponder   a  situaciones   o   hechos   externos  al  proceso,  no  conocidos  por  el  juez  y  producidos  por fuera de  aquél,     y     que    comporten    ‘una  actividad engañosa que conduzca  al  fraude,  una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar  al  juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal  intencionada  de  los  hechos  (…).  Es en síntesis, un artificio ingeniado y  llevado  a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia  favorable      pero     contraría     a     la     justicia     …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp.  2001-010501.)     (…)     También    se    ha    dicho    que    ‘la            ‘colusión’,  conforme  lo  indica  su acepción  idiomática,  implica  un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y        que       ‘la    hipótesis    de    revisión  contemplada  en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C. …hace  relación  a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas  del  proceso  y  que  se entretejen, precisamente, en  zonas  aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2  de  abril  de  2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de  27  de  abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado  ajeno al texto).   

          4.  Luego, como quiera que el recurrente se sustrajo de precisar los  hechos  que  servirían de soporte idóneo a las causales 1ª y 6ª de revisión  alegadas,  como  se  exigió, forzoso es repeler el trámite implorado en lo que  atañe a las mismas.   

Por  mérito  de lo expuesto, de conformidad  con  los  artículos  85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho  RESUELVE:   

1°)          RECHAZAR   la   demanda   de   revisión  presentada  por  Raymundo  Alfredo  Rosales  Jiménez  en  lo que respecta a las  causales primera y sexta de revisión invocadas por él.   

          3°)  En  consecuencia  y para seguir el trámite de este recurso de  revisión,  ofíciese  al  Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, a efectos  de  que  con  destino  a  la  Corte  remita  el  original  del proceso ordinario  instaurado  por  el  recurrente contra la Compañía ferretera Asturiana y Cía.  S.  en  C., con la advertencia de que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el  inciso  2º  del  artículo  383  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  si la  ejecución de la sentencia está pendiente.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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