AC5625-2014 [2014-00922-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC5625-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2014-00922-00   

Procede   la   Corte  a  decidir  sobre  la  admisibilidad  del  recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fernando  Álvarez  Vargas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo  de  2012  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo promovido por Eliecer Castellanos Zarrate  en  su contra, la de Clara Beatriz Ángel Losada y la de Eliana Marcela Álvarez  Ángel, a cuyo propósito se considera:   

1.            La  causal  de revisión invocada por el  recurrente  en su libelo fue la prevista en el numeral 1° del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil.   

2.            Por auto de 11 de julio último (fls. 90  a  95),  este  Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera  subsanada  por  el impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar los  hechos  que  constituyen la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte  contraria  que  le  impidieron  aportar  los  documentos  en que funda la causal  invocada;  cómo  estos  habrían variado la decisión censurada; y que aportara  copia del libelo con destino al archivo de esta Corporación.   

3.            El  22 de julio último, el peticionario  radicó  un escrito por el cual dijo subsanar su solicitud inicial y pretende su  admisión,  del  que  se  desprende  que  no  acató  la  orden  contenida en el  proveído   inadmisorio,   por  lo  que  será  rechazado  el  presente  recurso  extraordinario.   

3.1. En efecto, para dar cumplimiento a dicha  decisión  era  necesario  que  el  recurrente  precisara los hechos concretos y  específicos  que  configuran  la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la  parte  demandada  en  el  proceso ejecutivo, que le impidieron a él aportar las  piezas  documentales que ahora describe; sin que el memorial con el que pretende  subsanar   la   falencia   acotada   hubiese  atendido  lo  requerido  por  este  Despacho.   

Ello  porque  el  impugnante indicó que los  documentos  en  que  funda su recurso extraordinario son varias letras de cambio  aceptadas  por  él a favor del mismo acreedor, que dan cuenta de que el título  valor  que  sirvió  de  pilar  a  la  ejecución  contenía  la sustitución de  aquellas  deudas  por  ésta,  documento  de  los  que, aduce adicionalmente, se  desprende  la capitalización de intereses y cobro de réditos por encima de los  márgenes legales.   

Sin  embargo,  no  argumentó los hechos que  configuren  fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria   que   le   impidieron   a  él  aportar  esas  piezas  al  juicio  ejecutivo,    pues    para   ello   manifestó   que  «[L]as   cuatro  letras  mencionadas  por  valor  de  $67.000.000,  fueron  entregadas  al  apoderado  doctor  RICARDO ENRIQUE CORTINA  PIÑA,  para  que  fueran  aportadas  al  proceso  en  razón a su mandato a él  conferido  como  lo  exige  la  ley  y  mi  poderdante quedaba resistido a ello.  Después  de  conocida  la  sentencia  fruto de esta revisión con sorpresa y de  forma  imprevisible  se  enteró  mi  poderdante  de  que su apoderado el doctor  RICARDO  ENRIQUE  CORTINA  PIÑA,  además  de presentar sin firma»  el  escrito  por  medio  del  cual recurrió el auto que cerró la  etapa   probatoria   en  primera  instancia,  «retuvo  indebidamente  las  letras  de  cambio que fueron sustituidas y que podrían ser  aportadas   al  proceso  para  los  fines  correspondientes.  En  esta  conducta  sospechosa,  solo le fue posible a mi poderdante rescatar las letras de manos de  este   hasta  el  día  veinticuatro  (24)  de  Mayo  de  2012,…  ya  habiendo  finiquitado   toda   oportunidad   procesal,  configurándose  la  fuerza  mayor  invocada.» (Fl. 107 precedente).   

          Con   otras   palabras,  el  accionante  en  revisión  relató  las  vicisitudes  que  ocurrieron  en  el  juicio  pero  no  indicó  cómo  ellas  le  impidieron  a él aportar al  funcionario   que   conoció   del   proceso   los   documentos   citados,  pues  contrariamente  adujo que todo el tiempo estuvieron en su poder, a través de su  gestor judicial, quien por omisión no los allegó al expediente.   

          3.2.   De  otro  lado,  el  impugnante  tampoco  indicó  cómo  los  referidos  documentos  hubiesen variado la decisión que ataca a través de este  mecanismo  extraordinario,  al punto que ni siquiera esbozó las consideraciones  del  ad-quem  al proferir la  sentencia  de  segunda  instancia  en el juicio ejecutivo y, menos, cómo éstas  hubiesen  tenido  un  rumbo  y  destino  diversos  a  los allí adoptados por el  Tribunal Superior cuestionado.   

En  otros  términos,  en  la  demanda no se  prestó  atención  a  que  sobre  los  hechos  que  soportan la causal 1ª esta  Corporación ha establecido lo siguiente:   

ha de verse que para la cabal demostración  del  referido  motivo,  como condición sine qua non determinante del éxito del  recurso  de  revisión,  es  indispensable probar de modo fehaciente: a) que las  pruebas  documentales  de  que se trate hayan sido localizadas con posterioridad  al    momento    en    que    fue    dictado   el   fallo,   pues   ‘la  prueba de eficacia en revisión y  desde  el  punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento  mismo  en  que  se  entabla  la  acción (…) de donde se sigue que no  constituyendo  esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia-  una  auténtica  e  incontestable  novedad  frente  al  material  probatorio  recogido  en  el proceso, la predicada injusticia de esa resolución  no    puede    vincularse    causalmente   con   la   ausencia   del   documento  aparecido’ (Sentencia 237  de  1º  de  julio  de  1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales  probanzas  habría  variado  la decisión contenida en ese proveído, por cuanto  ‘el documento nuevo, per  se,  debe  ser  decisivo  y  por  tanto  tener  la  suficiente  fuerza como para  determinar   un   cambio   sustancial   de  la  sentencia  recurrida’;  y  c)  que  no  pudieron allegarse  oportunamente,  debido  a  fuerza  mayor  o caso fortuito o por obra de la parte  contraria,   razón   por   la   que  ‘no  basta  que  la  prueba exista para que la revisión sea viable,  sino  que  es  necesario  para  ello  que haya sido imposible aducirla, o por un  hecho  independiente  de  las  partes,  o  por  un  hecho  doloso  de  la  parte  favorecida’  (G.J. t. LI  bis  pág.  215)” (sentencia de 23 de junio de 2010,  Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).   

Específicamente   en  relación  con  la  imposibilidad   de  aportación  de  los  documentos  al  proceso,  la  Sala  ha  manifestado   que   “no  basta  con  que  se  haya  encontrado  los  documentos  a  ultranza,  si  el  recurrente  no  demuestra que  ‘no  pudo  aportarlos al  proceso   por   fuerza   mayor   o   caso  fortuito  o  por  obra  de  la  parte  contraria’; es él quien  debe   asumir   la  carga  probatoria  de  que  se  presentó  alguna  de  estas  circunstancias;  de  allí  que  la  causal  de revisión tampoco puede alcanzar  éxito  si,  por  el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado  o  por  no  averiguar  dónde reposaban, o porque no se aprovecharon  debidamente  las  oportunidades  probatorias propias de las instancias. Dicho en  otras  palabras,  debe  constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que  para   el  litigante  perjudicado  no  fue  posible  aportar  oportunamente  los  documentos  que  trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado  con  la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto,  que  se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo  superable  de  algún  modo”  (Sentencia   de   revisión   de   22   de   septiembre   de   1999,  expediente  6946).   

          4.  En  adición,  observa este Despacho, según se desprende de las  constancias  secretariales  de  folios  109  y  100  precedentes,  que  la parte  demandante  en  revisión  no aportó copia de su libelo inicial para el archivo  de  esta  Corporación,  no  obstante  que  expresamente así fue ordenado en el  numeral tercero del auto inmediatamente anterior.   

5.  Luego,  como quiera que el recurrente se  sustrajo  de  precisar  los hechos que servirían de soporte idóneo a la causal  1ª  de  revisión  alegada,  como  se  exigió,  forzoso es repeler el trámite  implorado,  a  consecuencia  de  lo  cual  sobra  pronunciarse respecto la nueva  causal  de  revisión adicionada en el escrito presentado el día 22 de julio de  2014.   

          Por  mérito  de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y  383   del   Código   de   Procedimiento   Civil,   este  despacho  RESUELVE:   

RECHAZAR la demanda  de  revisión  presentada  por  Fernando  Álvarez Vargas contra la sentencia de  segunda  instancia proferida el 2 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ejecutivo  promovido  por  Eliecer  Castellanos  Zarrate  en su contra, la de Clara Beatriz  Ángel Losada y la de Eliana Marcela Álvarez Ángel.   

Devuélvanse  los  anexos  sin  necesidad de  desglose.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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