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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC5625-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00922-00
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fernando Álvarez Vargas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Eliecer Castellanos Zarrate en su contra, la de Clara Beatriz Ángel Losada y la de Eliana Marcela Álvarez Ángel, a cuyo propósito se considera:
1. La causal de revisión invocada por el recurrente en su libelo fue la prevista en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por auto de 11 de julio último (fls. 90 a 95), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar los hechos que constituyen la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; cómo estos habrían variado la decisión censurada; y que aportara copia del libelo con destino al archivo de esta Corporación.
3. El 22 de julio último, el peticionario radicó un escrito por el cual dijo subsanar su solicitud inicial y pretende su admisión, del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, por lo que será rechazado el presente recurso extraordinario.
3.1. En efecto, para dar cumplimiento a dicha decisión era necesario que el recurrente precisara los hechos concretos y específicos que configuran la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte demandada en el proceso ejecutivo, que le impidieron a él aportar las piezas documentales que ahora describe; sin que el memorial con el que pretende subsanar la falencia acotada hubiese atendido lo requerido por este Despacho.
Ello porque el impugnante indicó que los documentos en que funda su recurso extraordinario son varias letras de cambio aceptadas por él a favor del mismo acreedor, que dan cuenta de que el título valor que sirvió de pilar a la ejecución contenía la sustitución de aquellas deudas por ésta, documento de los que, aduce adicionalmente, se desprende la capitalización de intereses y cobro de réditos por encima de los márgenes legales.
Sin embargo, no argumentó los hechos que configuren fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidieron a él aportar esas piezas al juicio ejecutivo, pues para ello manifestó que «[L]as cuatro letras mencionadas por valor de $67.000.000, fueron entregadas al apoderado doctor RICARDO ENRIQUE CORTINA PIÑA, para que fueran aportadas al proceso en razón a su mandato a él conferido como lo exige la ley y mi poderdante quedaba resistido a ello. Después de conocida la sentencia fruto de esta revisión con sorpresa y de forma imprevisible se enteró mi poderdante de que su apoderado el doctor RICARDO ENRIQUE CORTINA PIÑA, además de presentar sin firma» el escrito por medio del cual recurrió el auto que cerró la etapa probatoria en primera instancia, «retuvo indebidamente las letras de cambio que fueron sustituidas y que podrían ser aportadas al proceso para los fines correspondientes. En esta conducta sospechosa, solo le fue posible a mi poderdante rescatar las letras de manos de este hasta el día veinticuatro (24) de Mayo de 2012,… ya habiendo finiquitado toda oportunidad procesal, configurándose la fuerza mayor invocada.» (Fl. 107 precedente).
Con otras palabras, el accionante en revisión relató las vicisitudes que ocurrieron en el juicio pero no indicó cómo ellas le impidieron a él aportar al funcionario que conoció del proceso los documentos citados, pues contrariamente adujo que todo el tiempo estuvieron en su poder, a través de su gestor judicial, quien por omisión no los allegó al expediente.
3.2. De otro lado, el impugnante tampoco indicó cómo los referidos documentos hubiesen variado la decisión que ataca a través de este mecanismo extraordinario, al punto que ni siquiera esbozó las consideraciones del ad-quem al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo y, menos, cómo éstas hubiesen tenido un rumbo y destino diversos a los allí adoptados por el Tribunal Superior cuestionado.
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que sobre los hechos que soportan la causal 1ª esta Corporación ha establecido lo siguiente:
ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).
Específicamente en relación con la imposibilidad de aportación de los documentos al proceso, la Sala ha manifestado que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de septiembre de 1999, expediente 6946).
4. En adición, observa este Despacho, según se desprende de las constancias secretariales de folios 109 y 100 precedentes, que la parte demandante en revisión no aportó copia de su libelo inicial para el archivo de esta Corporación, no obstante que expresamente así fue ordenado en el numeral tercero del auto inmediatamente anterior.
5. Luego, como quiera que el recurrente se sustrajo de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a la causal 1ª de revisión alegada, como se exigió, forzoso es repeler el trámite implorado, a consecuencia de lo cual sobra pronunciarse respecto la nueva causal de revisión adicionada en el escrito presentado el día 22 de julio de 2014.
Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Fernando Álvarez Vargas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Eliecer Castellanos Zarrate en su contra, la de Clara Beatriz Ángel Losada y la de Eliana Marcela Álvarez Ángel.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado