AC6957-2014 [2014-00890-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6957-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00890-00   

Se  decide  lo  pertinente en el asunto de la  referencia.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Sandra Patricia García Roa, actuando  en  nombre  propio  y  en representación de su hija menor Lizza Manuela Katrina  Puig  García, propuso recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 12  de  diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá,  dentro  del  proceso  de  privación  de patria potestad que adelantó  contra Jorge Alberto Puig Machado.     

    

1. En proveído de 9 de septiembre del  año  en  curso,  se  le  ordenó  prestar  caución en un término de diez (10)  días,   contados   a   partir   de   la   notificación   (folio  98,  cuaderno  1).     

    

1. Dentro de ese lapso, la opugnadora  solicitó  amparo de pobreza, a lo que se accedió en proveído de 17 de octubre  del año en curso (folios 1 al 63, cuaderno 2).     

     

I. CONSIDERACIONES    

    

1. Contempla  el  artículo  163  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  como uno de los efectos de la concesión del  amparo   de   pobreza,   que   el   beneficiado   con  el  mismo  «no  estará  obligado  a  prestar  cauciones  procesales».     

    

1. Si  bien  dentro  de  la  presente  impugnación  extraordinaria  se ordenó, en proveído en firme (9 sep.), que se  prestara  la  garantía  del  inciso  primero  del  artículo  383  ibidem,   con   el   fin   de   respaldar  «los  perjuicios  que  pueda  causar a quienes fueron  partes  en  el  proceso  en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y  los   frutos   civiles   y   naturales   que   se   estén  debiendo»,  lo  cierto  es que tal orden quedó superada al establecerse el  estado  de  incapacidad  económica  de  la demandante (17 oct.), que manifestó  desde   antes   de   que   se   venciera   el   lapso  para  cumplir  con  dicha  carga.     

    

1. Ese criterio lo aplicó la Corte en  AC  de  18  de  agosto  de  2005, rad. 2005-00510, según el cual «[a]nte  la  concesión  del  amparo  de  pobreza, los demandantes en  revisión  quedan relevados de prestar la caución de que trata el artículo 383  del  Código  de Procedimiento Civil, por lo cual se continuará con el trámite  del recurso de revisión».     

    

1. Consecuentemente, se continuará con  el   trámite   del   medio   de  contradicción,  solicitando  al  despacho  de  conocimiento   que   remita   el  diligenciamiento  donde  obra  la  providencia  cuestionada,  previo  el  cumplimiento  de lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo          383          id.     

     

I. DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: No exigir  caución porque la recurrente goza de amparo de pobreza.   

Segundo: Oficiar,  por  Secretaría, al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá para que, agotados  los  pasos  de  rigor, remita a la Corte el expediente contentivo del proceso de  privación  de  la  patria potestad de Sandra Patricia García Roa, en nombre de  Lizza    Manuela    Katrina    Puig   García,   contra   Jorge   Alberto   Puig  Machado.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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