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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC 026 – 2014
Radicación n° 1100131030142009-00104-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad ESPARZA SANTINI & CO. SERVICIOS INFORMÁTICOS LIMITADA, para sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la empresa UNISYS DE COLOMBIA S.A.
CONSIDERACIONES
1.- La casación, bien se sabe, tiene como mira una sentencia cobijada por la presunción de legalidad y acierto, de ahí que la materia de decisión, en ese específico ámbito, es distinta de las instancias. La diferencia estriba en que en éstas los juzgadores cuentan con amplias facultades para examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas, mientras en aquélla, el análisis es restringido, pues procede frente a causales expresas señaladas por el legislador, en concreto, por la comisión de errores de juzgamiento (jurídicos o probatorios), o de procedimiento (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil).
Denunciada, en consecuencia, la violación de una norma de derecho sustancial, ello significa que el fallo combatido extraordinariamente contiene errores, bien en temas de aplicación o interpretación de la ley, ya en el campo de valoración fáctica o probatoria, lo cual conlleva a la necesidad de erradicarlos. En otras palabras, según sea el caso, que ese trabajo o ejercicio intelectual fue realizado de antemano por los sentenciadores de grado, sólo que de manera equivocada.
Lo anterior impone, sobre todo, como es apenas de verse, identificar los yerros de juzgamiento y expresar su influencia en la decisión final. De manera que si la censura discurre sobre aspectos diversos, la Corte, dado el cariz estricto y dispositivo del recurso de casación, estaría llamada a abstenerse de analizarlos, puesto que si no se encuentran comprendidos en la sentencia impugnada, incontrastablemente se trataría de argumentaciones propias de las instancias, dado que la confrontación que tendría que hacer lo sería con el litigio, en sí mismo considerado, y no con la providencia atacada.
2.- Por esto, la sustentación de ese medio de impugnación es rigoroso, en cuanto la demanda respectiva debe sujetarse a ciertos “requisitos formales”, cuyo incumplimiento apareja su deserción, según los términos del artículo 373, inciso 4º del mismo ordenamiento. Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º, ibídem, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Expresar las razones de la inconformidad, es común a las exigencias de claridad y precisión, pues en general, al decir de esta Corporación, “hacen referencia a la demostración de la acusación”2, pues si no se indican, al fin y al cabo, tornan el ataque inexistente. Relativo a lo primero, ante la ausencia de elementos sobre los cuales escudriñar si el lenguaje utilizado es equívoco o aprehensible a los sentidos; y a lo otro, al no poderse establecer si el ataque es cabal y completo.
Con relación a esto último, pertinente para el sub júdice, si precisión es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguirlo de otro, la acusación no sólo debe plantearse, como tiene explicado la Sala, con “todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”3, sino también formularse de manera enfocada y totalizadora, vale decir, en “relación” directa entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, y a que haya “plenitud” de la misma4; si es desenfocada, por cuanto al quedar enhiesto el argumento basilar de la decisión, éste, por sí, le seguiría prestando base firme; y si es incompleta, porque como cada uno de los varios fundamentos expuestos tendría la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse varios de ellos, los demás soportes controvertidos caerían al vacío, así fueren infirmados, pues los no atacados la seguirían sosteniendo.
Lo razonado, salvo cuando excepcionalmente el ataque se enarbola por vicios in procedendo anclados en graves defectos en los presupuestos procesales, no saneados o sobrevivientes al margen de la sentencia, caso en el cual la acusación se ubicará dentro de los errores de construcción, de estructura y de garantía del juicio, que in radice inhabilitaban proveer fallo válido.
3.- En el caso, las pretensiones indemnizatorias, derivadas de los contratos de prestación de servicios a clientes de la convocada, afines con la administración, gestión y solución a problemas en plataformas tecnológicas, la demandante los hizo descansar, de un lado, en el incumplimiento de su contraparte, al dar por terminada unilateralmente la relación obligacional; y de otra, en la posición dominante que ejerció, al presionar la reducción de las tarifas que facturaba, en un 15%.
3.1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, negó las pretensiones, salvo la existencia de los negocios jurídicos, los cuales declaró, y tuvo por probada la objeción grave formulada contra uno de los dictámenes periciales.
3.2.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, revocó esta última decisión, al encontrar que como el daño reclamado no se configuró, ni acreditó, “(…) por sustracción de materia, innecesario resultaba abordar un análisis sobre la determinación y liquidación de perjuicios y, por ende, lo relativo a la objeción del dictamen pericial”.
Lo demás, confirmó, esencial también a la demanda examinada, porque “(…) no hay prueba alguna que determine que la posición dominante de la demandada impidiera al actor acogerse voluntariamente a los contratos invocados (…)”; y porque si bien se encuentra probado el descuento del 15% en las tarifas de los servicios, “(…) lo cierto es que no se demostró que el mismo haya ocasionado un agravio imposible de evitar (…)”.
3.3.- En los dos cargos formulados contra la anterior decisión, la convocante, recurrente en casación, denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, los cuales, en su sentir, condujeron a desconocer ciertas disposiciones legales.
3.3.1.- En el primero, al distorsionar o alterar los medios que singulariza, pues según el ad quem, “no demuestran el abuso de la posición dominante”, cuando, dice, luego de referir en forma general a su contenido, la ponen de presente, en consideración a que la sociedad demandada impuso las condiciones contractuales, al punto que no hay una sola cláusula en beneficio de sus intereses, amén que si no reducía las tarifas, en un 15%, cancelaría y daría por terminados los contratos.
Agrega que si bien su voluntad fue expresada, frente a las anteriores circunstancias, esa declaración estuvo sesgada por la necesidad de contratar, pues ello “(…) es una regla de la experiencia y de la lógica que se desconoce por el Tribunal”. Resalta, indistintamente, que la cláusula séptima sobre las causales de terminación de los contratos, incluido el parágrafo, previstas únicamente en favor de la demandada, “(…)demuestra la posición dominante (…)”; “[l]o que niega el [sentenciador] es la existencia de la posición dominante (…)”; los “(…) contratos (…) con sus adiciones reflejan la posición dominante y su consecuente abuso (…)”; la solicitud de rebaja de tarifas “(…) [prueba] la posición dominante”; “[e]l incumplimiento y la presión ejercida (…), se encuentra debidamente probado”.
3.3.2.- En el cargo segundo, al tergiversar el juzgado los dictámenes evacuados, pues en general y según se explica, a uno se le hace decir lo que no dice y del otro se pasa por alto que reúne los requisitos exigidos en la ley para su apreciación.
4.- Confrontado lo expuesto, pronto se advierte que, relativo al requisito de precisión, ninguno de los cargos es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite.
4.1.- El primero, ante todo, por resultar desenfocado, dado que se dirige a demostrar que hubo posición dominante, cuando para el Tribunal ese hecho se encontraba probado. Como se recuerda, lo que echó de menos no sólo fue la prueba sobre que esa posición dominante “(…) impidiera al actor acogerse voluntariamente a los contratos invocados (…)”, sino también que el descuento de las tarifas le ocasionó a la demandante “(…) un agravio imposible de evitar (…)”.
La censura, por lo tanto, debió aplicarse a poner de presente que la prueba de las consecuencias de la posición dominante y de su abuso, se encontraba en el expediente. Y si el ad quem no las dejó acreditadas por no haber valorado los distintos medios de convicción, según la recurrente, conforme a las “(…) regla[s) de la experiencia y de la lógica (…)”, no bastaba afirmarlo, cual lo hizo, sino que le correspondía no sólo denunciar la comisión de un error de derecho, citando como violado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto es el que refiere a las “reglas de la sana crítica”, sino también explicitar la regla de la experiencia o de la lógica de que se trata y demostrar cómo el análisis aislado es equivocado, haciendo el trabajo que contenga las debidas concatenaciones, exclusiones y conclusiones, nada de lo cual aparece cumplido.
4.2.- El cargo segundo, igualmente por desenfocado, porque fuera de enderezarse la crítica contra la sentencia del juzgado, lo cierto es que, interpretando con amplitud que el ataque se dirige contra el fallo del Tribunal, en éste no se analizó el contenido de la prueba pericial, dadas, precisamente, esas otras razones, vale decir, la ausencia de prueba no sólo sobre que la posición dominante ejercida por la demandada impidió al actor acogerse voluntariamente a los contratos invocados, sino también la falta de prueba acerca de que el descuento de las tarifas le ocasionó a la demandante un perjuicio imposible de evitar.
Distinto es que de haberse acusado la comisión de errores probatorios y de existir, en lo tocante con los argumentos basilares que no fueron confutados, esto es, respecto de las consecuencias de la posición dominante y de su abuso, conlleven, necesariamente, a valorar los dictámenes. Desde esa arista, entonces, el ataque sobreviene incompleto, porque al quedar en pie, desde el punto de vista técnico, esas otras razones torales, ello es suficiente para sostener la decisión.
4.- En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que inadmitir la demanda presentada y declarar desierto el recurso de casación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia justifiada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 25 de enero de 2008, expediente 00373, reiterando sentencia de 10 de septiembre de 1991.
2 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690.
3 Sentencia 114 de 15 de septiembre de 1994, CCXXXI-523, reiterada en Auto de 18 de julio de 2013, expediente 00353.
4 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.