AC026-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

AC 026 – 2014  

Radicación           n°  1100131030142009-00104-01   

(Aprobado  en  sesión  de  veintisiete  de  noviembre de dos mil trece)   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la admisión de la demanda  presentada  por  la  sociedad  ESPARZA SANTINI & CO. SERVICIOS INFORMÁTICOS  LIMITADA,  para  sustentar  el recurso de casación, respecto de la sentencia de  27  de  junio  de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil,  en  el proceso ordinario promovido por la recurrente  contra la empresa UNISYS DE COLOMBIA S.A.   

CONSIDERACIONES  

1.-  La  casación,  bien se sabe, tiene como  mira  una  sentencia cobijada por la presunción de legalidad y acierto, de ahí  que  la  materia  de  decisión,  en ese específico ámbito, es distinta de las  instancias.  La  diferencia  estriba en que en éstas los juzgadores cuentan con  amplias   facultades  para  examinar  las  cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  debatidas,  mientras  en  aquélla,  el  análisis  es restringido, pues procede  frente  a  causales  expresas  señaladas por el legislador, en concreto, por la  comisión   de   errores   de  juzgamiento  (jurídicos  o  probatorios),  o  de  procedimiento (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil).   

Denunciada, en consecuencia, la violación de  una  norma  de  derecho  sustancial,  ello  significa  que  el  fallo  combatido  extraordinariamente   contiene   errores,   bien   en  temas  de  aplicación  o  interpretación  de la ley, ya en el campo de valoración fáctica o probatoria,  lo  cual  conlleva a la necesidad de erradicarlos. En otras palabras, según sea  el  caso,  que ese trabajo o ejercicio intelectual fue realizado de antemano por  los sentenciadores de grado, sólo que de manera equivocada.    

Lo  anterior  impone,  sobre  todo,  como es  apenas  de verse, identificar los yerros de juzgamiento y expresar su influencia  en  la  decisión  final.  De  manera  que si la censura discurre sobre aspectos  diversos,  la  Corte,  dado  el  cariz  estricto  y  dispositivo  del recurso de  casación,  estaría  llamada  a  abstenerse de analizarlos, puesto que si no se  encuentran  comprendidos  en  la  sentencia  impugnada,  incontrastablemente  se  trataría   de   argumentaciones   propias   de  las  instancias,  dado  que  la  confrontación  que  tendría  que  hacer lo sería con el litigio, en sí mismo  considerado, y no con la providencia atacada.    

2.-  Por esto, la sustentación de ese medio  de  impugnación  es  rigoroso, en cuanto la demanda respectiva debe sujetarse a  ciertos      “requisitos     formales”,   cuyo   incumplimiento   apareja  su  deserción,  según  los  términos  del  artículo  373,  inciso   4º del mismo ordenamiento. Entre  otros,    al    tenor    del    artículo   374,   numeral   3º,   ibídem,  debe contener “[l]a  formulación  por  separado  de  los  cargos  contra la sentencia  recurrida,   con   los   fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma  clara  y  precisa”.   

Expresar  las razones de la inconformidad, es  común  a  las exigencias de claridad y precisión, pues en general, al decir de  esta   Corporación,   “hacen   referencia   a   la  demostración      de      la      acusación”2, pues si no se indican, al fin  y  al  cabo,  tornan el ataque inexistente. Relativo a  lo primero, ante la  ausencia  de  elementos sobre los cuales escudriñar si el lenguaje utilizado es  equívoco  o  aprehensible a los sentidos; y a lo otro, al no poderse establecer  si el ataque es cabal y completo.   

Con relación a esto último, pertinente para  el  sub júdice, si precisión  es  lo  exacto,  lo  ceñido  al  caso,  lo que permite distinguirlo de otro, la  acusación  no  sólo  debe  plantearse,  como  tiene  explicado  la  Sala,  con  “todos  los  datos  que  permitan  individualizarla  dentro  de  la  esfera  propia de la causal que le sirve de sustento”3,  sino  también formularse de manera enfocada y totalizadora, vale  decir,   en  “relación”  directa  entre  la  “sentencia y el ataque que se le  formula”,    y    a   que   haya   “plenitud”  de     la     misma4; si es desenfocada, por cuanto  al  quedar  enhiesto  el  argumento  basilar de la decisión, éste, por sí, le  seguiría  prestando base firme; y si es incompleta, porque como cada uno de los  varios  fundamentos expuestos tendría la virtud de mantener el fallo impugnado,  al  soslayarse  varios  de ellos, los demás soportes controvertidos caerían al  vacío,   así   fueren   infirmados,   pues   los  no  atacados  la  seguirían  sosteniendo.   

Lo razonado, salvo cuando excepcionalmente el  ataque     se     enarbola     por     vicios     in  procedendo   anclados   en  graves  defectos  en  los  presupuestos   procesales,   no  saneados  o  sobrevivientes  al  margen  de  la  sentencia,  caso  en  el cual la acusación se ubicará dentro de los errores de  construcción,  de  estructura  y  de  garantía  del  juicio,  que in   radice  inhabilitaban  proveer  fallo  válido.   

3.-   En   el   caso,   las   pretensiones  indemnizatorias,  derivadas  de  los  contratos  de  prestación  de servicios a  clientes  de la convocada, afines con la administración, gestión y solución a  problemas  en plataformas tecnológicas, la demandante los hizo descansar, de un  lado,   en   el   incumplimiento   de  su  contraparte,  al  dar  por  terminada  unilateralmente  la relación obligacional; y de otra, en la posición dominante  que  ejerció,  al  presionar  la reducción de las tarifas que facturaba, en un  15%.   

3.1.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de  Descongestión  de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, negó las  pretensiones,  salvo  la  existencia  de  los  negocios  jurídicos,  los cuales  declaró,  y  tuvo  por  probada  la objeción grave formulada contra uno de los  dictámenes periciales.    

3.2.-  El  Tribunal, en el fallo recurrido en  casación,  revocó  esta  última  decisión,  al  encontrar  que como el daño  reclamado  no se configuró, ni acreditó, “(…) por  sustracción  de  materia,  innecesario  resultaba abordar un análisis sobre la  determinación  y  liquidación  de  perjuicios  y,  por  ende, lo relativo a la  objeción del dictamen pericial”.   

Lo  demás, confirmó, esencial también a la  demanda  examinada,  porque  “(…)  no  hay  prueba  alguna  que  determine  que  la posición dominante de la demandada impidiera al  actor  acogerse  voluntariamente  a  los  contratos  invocados (…)”;  y  porque si bien se encuentra probado el descuento del 15% en  las  tarifas  de  los  servicios, “(…) lo cierto es  que  no se demostró que el mismo haya ocasionado un agravio imposible de evitar  (…)”.   

3.3.-  En los dos cargos formulados contra la  anterior   decisión,  la  convocante,  recurrente  en  casación,  denuncia  la  comisión  de errores de hecho probatorios, los cuales, en su sentir, condujeron  a desconocer ciertas disposiciones legales.   

3.3.1.-  En  el  primero,  al  distorsionar o  alterar    los   medios   que  singulariza,  pues  según  el  ad  quem,  “no  demuestran  el  abuso  de  la  posición  dominante”,  cuando,  dice,  luego  de  referir  en forma general a su contenido, la ponen de  presente,  en  consideración a que la sociedad demandada impuso las condiciones  contractuales,  al  punto  que  no  hay  una  sola cláusula en beneficio de sus  intereses,  amén  que  si  no  reducía  las  tarifas, en un 15%, cancelaría y  daría por terminados los contratos.   

Agrega que si bien su voluntad fue expresada,  frente  a  las anteriores circunstancias, esa declaración estuvo sesgada por la  necesidad  de  contratar,  pues  ello  “(…) es una  regla   de   la   experiencia   y   de  la  lógica  que  se  desconoce  por  el  Tribunal”.   Resalta,   indistintamente,   que   la  cláusula  séptima  sobre  las  causales  de  terminación  de  los  contratos,  incluido  el  parágrafo,   previstas únicamente en favor de la demandada,  “(…)demuestra     la     posición    dominante  (…)”;  “[l]o que niega  el  [sentenciador]  es la existencia de la posición dominante (…)”;  los  “(…) contratos (…) con sus  adiciones   reflejan   la   posición   dominante   y   su   consecuente   abuso  (…)”;   la   solicitud   de   rebaja  de  tarifas  “(…)  [prueba]  la posición dominante”;  “[e]l incumplimiento y la presión  ejercida  (…),  se  encuentra debidamente probado”.   

3.3.2.- En el cargo segundo, al tergiversar el  juzgado  los  dictámenes  evacuados, pues en general y según se explica, a uno  se  le  hace  decir  lo  que  no dice y del otro se pasa por alto que reúne los  requisitos exigidos en la ley para su apreciación.   

4.-  Confrontado  lo  expuesto,  pronto  se  advierte  que,  relativo  al  requisito  de precisión, ninguno de los cargos es  idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite.   

4.1.-  El  primero,  ante  todo, por resultar  desenfocado,  dado  que  se  dirige  a  demostrar  que hubo posición dominante,  cuando  para  el  Tribunal ese hecho se encontraba probado. Como se recuerda, lo  que  echó  de  menos  no  sólo fue la prueba sobre que esa posición dominante  “(…) impidiera al actor acogerse voluntariamente a  los  contratos invocados (…)”, sino también que el  descuento  de  las  tarifas  le  ocasionó a la demandante “(…) un     agravio     imposible     de     evitar     (…)”.   

La  censura, por lo tanto, debió aplicarse a  poner  de  presente que la prueba de las consecuencias de la posición dominante  y   de  su  abuso,  se  encontraba  en  el  expediente.  Y  si  el  ad  quem  no  las dejó acreditadas por no  haber  valorado  los  distintos  medios  de  convicción,  según la recurrente,  conforme  a  las  “(…) regla[s) de la experiencia y  de  la  lógica (…)”, no bastaba afirmarlo, cual lo  hizo,  sino  que le correspondía no sólo denunciar la comisión de un error de  derecho,  citando  como  violado  el  artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil,  en  cuanto es el que refiere a las “reglas de  la  sana crítica”, sino también explicitar la regla  de  la  experiencia  o  de  la  lógica  de  que  se  trata y demostrar cómo el  análisis  aislado  es  equivocado, haciendo el trabajo que contenga las debidas  concatenaciones,   exclusiones   y   conclusiones,   nada  de  lo  cual  aparece  cumplido.     

4.2.-  El  cargo  segundo,  igualmente  por  desenfocado,  porque  fuera  de  enderezarse la crítica contra la sentencia del  juzgado,  lo  cierto  es que, interpretando con amplitud que el ataque se dirige  contra  el fallo del Tribunal, en éste no se analizó el contenido de la prueba  pericial,  dadas,  precisamente,  esas otras razones, vale decir, la ausencia de  prueba  no  sólo  sobre  que  la  posición dominante ejercida por la demandada  impidió  al  actor  acogerse  voluntariamente  a  los contratos invocados, sino  también  la  falta  de  prueba  acerca  de  que  el descuento de las tarifas le  ocasionó a la demandante un perjuicio imposible de evitar.   

Distinto  es  que  de  haberse  acusado  la  comisión  de errores probatorios y de existir, en lo tocante con los argumentos  basilares  que  no  fueron confutados, esto es, respecto de las consecuencias de  la  posición  dominante y de su abuso, conlleven, necesariamente, a valorar los  dictámenes.  Desde  esa  arista,  entonces,  el  ataque  sobreviene incompleto,  porque  al  quedar  en pie, desde el punto de vista técnico, esas otras razones  torales, ello es suficiente para sostener la decisión.   

4.-   En  ese  orden  de  ideas,  no  queda  alternativa  distinta que inadmitir la demanda presentada y declarar desierto el  recurso de casación.   

DECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,      Sala     de     Casación     Civil,     declara     inadmisible  la  demanda  y  desierto el recurso de casación de que se  trata,  y  consecuentemente  ordena remitir el expediente a la oficina de origen  para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

(Ausencia justifiada)  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1  Sentencia  de  25 de enero de 2008, expediente 00373, reiterando sentencia de 10  de septiembre de 1991.   

2 Auto  323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690.   

3  Sentencia  114  de 15 de septiembre de 1994, CCXXXI-523, reiterada en Auto de 18  de julio de 2013, expediente 00353.   

4 Auto  034   de   12   de   marzo   de  2008,  expediente  00271,  reiterando  doctrina  anterior.     

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