AC027-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

AC 027 – 2014  

Radicación           n°  1100131030261998-20725-01   

(Aprobado  en sesión de doce de diciembre de  dos mil trece)   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la admisión de la demanda  presentada  por  el  DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO  DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO  PÚBLICO,  interviniente  ad  excludéndum,  para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de  la  sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión, en el proceso  ordinario  promovido  por REPRESENTACIONES CONTINENTAL LIMITADA contra GUILLERMO  EMILIO  CHALA AMAYA, ADRIANO FUENTES FUENTES, LUIS ENRIQUE PULIDO VILLALBA, LUIS  ANTONIO  LEAL  RODRÍGUEZ,  OCTAVIO  ALFONSO  y  JOSÉ RIGOBERTO MORENO HERRERA,  HÉCTOR   AUBIN   SEMA   MANJURA,   SAMUEL   MARTÍNEZ   MARTÍNEZ  y  POLICARPO  ALDANA.   

1. CONSIDERACIONES  

1.-  La  casación,  bien se sabe, tiene como  mira  una  sentencia  cobijada por la presunción de legalidad y acierto, razón  por  la cual la materia de decisión, en ese específico ámbito, es distinta de  las  instancias.  La  diferencia estriba en que en éstas los juzgadores cuentan  con  amplias  facultades  para  examinar  las  cuestiones  de hecho y de derecho  debatidas,  mientras  en  aquélla,  el  análisis  es restringido, pues procede  frente  a  causales  expresas  señaladas por el legislador, en concreto, por la  comisión   de   errores   de  juzgamiento  (jurídicos  o  probatorios),  o  de  procedimiento (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil).   

2.-  De ahí que la sustentación del recurso  es  rigorosa,  en  cuanto  la  demanda  respectiva  exige  sujetarse  a  ciertos  “requisitos  formales”,  cuyo   incumplimiento   apareja   su   deserción,   según  el  artículo  373,  inciso   4º,  ibídem.  Entre   otros,   común  a  todas  las  causales  de  casación,  debe  contener  “[l]a formulación por separado de los cargos contra  la  sentencia  recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara  y  precisa”;  y si se trata de la causal primera, la  indicación   de   las   “(…)  normas  de  derecho  sustancial   que   el  recurrente  estime  violadas”  (artículo   374,  numeral  3º,  ejúsdem).   

2.1.- Este último presupesto, atenuado por el  artículo  51  del  Decreto  2651 de 1991, convertido en legislación permanente  por  el  artículo  162  de  la  Ley  446  de  1998,  en  lo  que  atañe  a  la  “proposición    jurídica    completa”,   bien   puede   cumplirse   señalando   una   “cualquiera  de  las normas de esa naturaleza que, constituyendo base  esencial  del  fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya sido violada”.   

La  Corte  tiene  decantado que por normas de  derecho  sustancial  debe  entenderse  las  que  declaran,  crean,  modifican  o  extinguen    relaciones    jurídicas    concretas1, esto es, aquellas que regulan  una  situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica, y no las que se  limitan  a  definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, porque al  ser  tales,  no  pueden  atribuir  derechos  subjetivos,  como  tampoco  las que  establecen,   por   las   mismas   razones,  determinada  actividad  procesal  o  probatoria.   

Requisito  de  vital  importancia,  porque la  omisión  de individualizar o singularizar las normas sustanciales, imposibilita  el  cotejo  con el fallo cuestionado y, por ende, el estudio del cargo. Al decir  de  esta Corporación, “(…) quedaría incompleta la  acusación,  en  la  medida  en  que  se  privaría  a  la Corte, de un elemento  necesario   para   hacer   la   confrontación  con  la  sentencia  acusada,  no  pudiéndose,  ex  officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el  casacionista  en  la  formulación  de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo    que    estereotipa    al    recurso    de   casación”2.   

2.2.-  De otra parte, expresar las razones de  inconformidad  en  forma clara y precisa, permite escudriñar, de un lado, si el  lenguaje  utilizado es equívoco o aprehensible a los sentidos; y de otro, si el  ataque es cabal y completo.   

En  palabras  de  la  Sala,  para la perfecta  identificación,  en  los  cargos  se  debe  indicar  la  “(…)  vía  y  la  clase  de  yerro  que  se  atribuye  al  ad  quem  y no  abandonarse     en     su     desarrollo    el    camino    escogido”3.  Por esto, la acusación no cumple lo anterior, entre otros casos,  cuando  en  un  mismo cargo se hace mixtura de causales de casación, puesto que  no  es técnico, “denunciar un error de juzgamiento y  desarrollarlo  como  de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en  la  apreciación  de  las pruebas como fundamento de la violación directa de la  ley  sustancial,  sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de  error  en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el  efecto  se encuentra legalmente prevista”4.   

La razón de ser de lo anterior estriba, como  igualmente  ha  sostenido  la  Corte,  en  que “si el  ataque  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas  de  allá  y  de  acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no  podría  la  Corte,  dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar  por   el   estudio   de   una   u  otra”5.   

3.-  Frente  a  las  anteriores  directrices,  ninguno  de  los dos cargos formulados en el escrito que se examina, es idóneo,  formalmente hablando, para recibirlos a trámite.   

3.1.-  El primero, porque si bien denuncia la  comisión  de  un  error  de  hecho,  consistente en haberse omitido apreciar un  dictamen  pericial, donde, según la censura, en contra del Tribunal, se informa  que  el  inmueble de la demanda reivindicatoria, sí coincide con el del escrito  de    intervención    ad   excludéndum,  razón  por  la  cual las súplicas contenidas en este último no  debieron   negarse,  lo  cierto  es  que  no  indica  ninguna  norma  sustancial  infringida,   pues   sólo  hace  alusión  al  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  como  tal, de estirpe estrictamente probatoria, en cuanto  señala pautas de valoración conjunta de las pruebas.   

3.2.- El cargo segundo, por desviar la vía  escogida,  pues  pese  a denunciar la incompatibilidad interna o neutralización  de  las  decisiones  adoptadas  en  la  parte  resolutiva de la sentencia, en su  desarrollo  se  plantea  es un problema probatorio, propio de la causal primera,  vía  indirecta;  pero  de  ninguna  forma  un yerro in  procedendo  de  la  tesitura  de la regla 368, numeral  3º.   

3.2.1.-  En efecto, en la censura se sostiene  que  al  negar  el  Tribunal  las pretensiones de todos los intervinientes, vale  decir,  las  que  se  originaron  en la demanda reivindicatoria y las del libelo  ad excludéndum, en últimas,  se  concluyó  en  un  fallo  totalmente inhibitorio, lo cual es “(…)  absurdo  (…),  máxime  cuando dentro del proceso obran las  pruebas  echadas  de  menos  por  el  magistrado  que verifican la identidad del  predio  pretendido  por  el  demandante,  por el interviniente y ocupado por los  demandados”.   

3.2.2.-  Si se interpreta con amplitud que la  protesta  se  dirige  contra las razones de las decisiones, inhibitorias para la  parte  impugnante,  y  no  respecto  de  éstas,  en sí mismas consideradas, se  tropezaría  con  un  obstáculo  insalvable,  toda  vez  que  en el cargo no se  singularizan  o  determinan  los  medios  de convicción omitidos, cual se exige  también  en  los  artículos  368, numeral 1º, inciso 2º, y 374, in  fine,  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Por el contario, se plantea es un problema global probatorio, como si el  juez  de casación fuera el llamado a investigarlo, cuando el carácter estricto  y dispositivo del recurso no lo permite.   

En  adición,  el  artículo  37  del  mismo  ordenamiento,  es  el  único  que  se  denuncia  como  infringido; mas, como en  general  se refiere a los deberes, poderes y responsabilidad del juez, esto, por  sí,  descarta que regule un derecho subjetivo, esto es, respecto de las partes,  una  relación  jurídica  concreta,  seguida  de  una  consecuencia  jurídica.   

4.- Si todo lo anterior fuera poco, se observa  que  si  bien  el  Tribunal  negó  la pretensión reivindicatoria de la demanda  inicial,  así como la excluyente o propia formulada por el ente público, ahora  recurrente  en  casación,  las  razones basilares que blandió para las de este  última fueron dos.   

La primera, “(…)  no  aparece que el inmueble reclamado por ella se identifique con el determinado  en   el   libelo   actor   (…)”.  Y  la  segunda,  “(…) importa destacar que lo perseguido con la tan  aludida  intervención  ad  excludéndum,  es  una  declaratoria de ‘bien   de   uso  público’  del  predio allí tratado, petición  ésta  que  difiere  ostensiblemente  a la materia que debe ventilarse aquí, en  relación   con   lo   cual  a  esta  Sala  no  le  es  dable  decidir  en  este  escenario”.       

No  obstante,  como  en  relación  con  esto  último,  ningún  embate  se  formula,  el  ataque,  en  su  contexto,  resulta  incompleto,  pues  en  la hipótesis de superarse cualquier otra deficiencia, de  todos  modos  no  habría  lugar  a  resolver  nada de fondo, dado que la razón  basilar  no  controvertida,  abrigada por la presunción de legalidad y acierto,  seguiría   sosteniendo   la  decisión.  La  Corte  tiene  averiguado  que  los  “requisitos  formales y de técnica en casación, en  general,  se  entroncan  con los que habilitan el examen de fondo de los cargos,  porque  si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea  recibida   a   trámite”6.   

5.- En ese orden de ideas, ante la inidoneidad  formal  de  la  demanda  en  cuestión,  se  impone  la  deserción  del recurso  interpuesto.   

2. DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala        de        Casación        Civil,        declara        inadmisible  la  demanda  y  desierto el recurso de casación de que se  trata,  y  consecuentemente  ordena remitir el expediente a la oficina de origen  para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

    

1 Cfr.  Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.   

2  Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.   

3 Cfr.  Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.   

4 Auto  147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780.   

5 Auto  de 19 de enero de 2010, expediente 00017.   

6 Auto  de 26 de abril de 2011, expediente 00354.     

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