AC029-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA    DE  COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC029-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2013-02949-00   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de enero de dos  mil catorce (2014)   

     

I. ANTECEDENTES     

    

1. Ante el Juzgado de Puerto Colombia,  la  entidad  demandante  instauró  el cobro coercitivo de las facturas de venta  Nos.  126891, 128109, 157912, 182835 y 208276 en contra de CAPRECOM. En la parte  introductoria  de  la  demanda  indicó  que la convocada tenía sucursal en esa  municipalidad,     atribuyendo    su    competencia    territorial    por    tal  razón.     

    

1. La   asignación   del   asunto  correspondió  al  Juez Promiscuo Municipal de la referida localidad, quien tras  inadmitirlo   -so   pena   de   rechazo-   para   que   aportara  «el  certificado de existencia y representación legal de la entidad  demandada   en   donde   [se   indicara],   dónde   recibe  las  notificaciones  judiciales»,  mediante  proveído  de  6  de junio de  2013,  lo  remitió por competencia a su similar de Santa Marta, expresando para  el  efecto,  que  no  obstante no haber sido subsanada la demanda, realizada una  segunda  revisión  a  la  misma  «se observa que las  prestaciones  de  los  servicios  médicos  otorgados  por la entidad demandante  (…),   fueron   atendidos   y  recibidos  por  CAPRECOM  Magdalena» (fls. 113 y 118, cdno. 1).     

    

1. Por  su parte, el Juzgado de Santa  Marta,  receptor  de  la  demanda,  rechazó  de  plano el libelo por carecer de  competencia  territorial y lo remitió a su homólogo de Barranquilla, arguyendo  que  como  quiera que se pretende la ejecución de un título ejecutivo complejo  conformado  por  unas  facturas  y un contrato de prestación de servicios, cuyo  cumplimiento  se  haría  en  dicha ciudad, resulta aplicable el numeral 5º del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil  (fls.  121  y  122, cdno.  11).      

    

1. Finalmente, la autoridad judicial de  Barranquilla  se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso y  suscitó  la  colisión  negativa  de  competencia,  aduciendo que el demandante  escogió demandar ante el juez de Puerto Colombia.     

     

I. CONSIDERACIONES     

En  el presente conflicto de competencia que  ocupa  la  atención de la Corte, se observa la existencia de una situación que  de  suyo  imponía  un  análisis en torno al domicilio de la entidad demandada,  sin  que  ninguno  de los despachos involucrados lo hubiese abordado; y como esa  es   una   cuestión   primordial,  la  colisión  aquí  suscitada  se  muestra  prematura.   

En  efecto, en la demanda se consigna que la  persona    jurídica    convocada    a    juicio    tiene   una   «sucursal»  en  el  municipio  de  Puerto  Colombia,  sin  embargo  dicha  afirmación  se  encuentra huérfana de respaldo  probatorio,  en  la  medida  en  que  los anexos que acompañan el libelo no dan  cuenta de tal aserción.   

Por lo anterior, correspondía al primigenio  despacho  ante  el  cual fue radicado el escrito introductorio (Puerto Colombia)  realizar  la respectiva indagación con el objeto de que determinara sin lugar a  equívocos  el  domicilio de la ejecutada, en la medida en que este aspecto debe  tenerse  en  cuenta para asignar la competencia territorial de la ejecución, en  cuanto  la  actora  en  su  demanda  escogió  el  fuero  general de competencia  territorial  previsto  en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil,  dejando  a  un  lado el fuero contractual descrito en el numeral 5º de la misma  norma.   

Por  razón  de  lo anotado, se imponía por  parte  del  juez  a  quien fue inicialmente repartido el proceso clarificar esos  aspectos  mediante  la inadmisión de la demanda, y como ello no ocurrió, no es  posible  pronunciarse  acerca  de  la competencia resistida por los despachos en  conflicto.   

     

I. DECISIÓN     

En consecuencia, el suscrito Magistrado de la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone devolver   el   expediente   al   Juzgado  Promiscuo  Municipal de Puerto Colombia, ante el cual fue repartida inicialmente  la  demanda  ejecutiva,  para  que  allí  se  le imprima, de conformidad con lo  observado, el trámite correspondiente.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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