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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC029-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02949-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado de Puerto Colombia, la entidad demandante instauró el cobro coercitivo de las facturas de venta Nos. 126891, 128109, 157912, 182835 y 208276 en contra de CAPRECOM. En la parte introductoria de la demanda indicó que la convocada tenía sucursal en esa municipalidad, atribuyendo su competencia territorial por tal razón.
1. La asignación del asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de la referida localidad, quien tras inadmitirlo -so pena de rechazo- para que aportara «el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada en donde [se indicara], dónde recibe las notificaciones judiciales», mediante proveído de 6 de junio de 2013, lo remitió por competencia a su similar de Santa Marta, expresando para el efecto, que no obstante no haber sido subsanada la demanda, realizada una segunda revisión a la misma «se observa que las prestaciones de los servicios médicos otorgados por la entidad demandante (…), fueron atendidos y recibidos por CAPRECOM Magdalena» (fls. 113 y 118, cdno. 1).
1. Por su parte, el Juzgado de Santa Marta, receptor de la demanda, rechazó de plano el libelo por carecer de competencia territorial y lo remitió a su homólogo de Barranquilla, arguyendo que como quiera que se pretende la ejecución de un título ejecutivo complejo conformado por unas facturas y un contrato de prestación de servicios, cuyo cumplimiento se haría en dicha ciudad, resulta aplicable el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 121 y 122, cdno. 11).
1. Finalmente, la autoridad judicial de Barranquilla se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso y suscitó la colisión negativa de competencia, aduciendo que el demandante escogió demandar ante el juez de Puerto Colombia.
I. CONSIDERACIONES
En el presente conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, se observa la existencia de una situación que de suyo imponía un análisis en torno al domicilio de la entidad demandada, sin que ninguno de los despachos involucrados lo hubiese abordado; y como esa es una cuestión primordial, la colisión aquí suscitada se muestra prematura.
En efecto, en la demanda se consigna que la persona jurídica convocada a juicio tiene una «sucursal» en el municipio de Puerto Colombia, sin embargo dicha afirmación se encuentra huérfana de respaldo probatorio, en la medida en que los anexos que acompañan el libelo no dan cuenta de tal aserción.
Por lo anterior, correspondía al primigenio despacho ante el cual fue radicado el escrito introductorio (Puerto Colombia) realizar la respectiva indagación con el objeto de que determinara sin lugar a equívocos el domicilio de la ejecutada, en la medida en que este aspecto debe tenerse en cuenta para asignar la competencia territorial de la ejecución, en cuanto la actora en su demanda escogió el fuero general de competencia territorial previsto en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado el fuero contractual descrito en el numeral 5º de la misma norma.
Por razón de lo anotado, se imponía por parte del juez a quien fue inicialmente repartido el proceso clarificar esos aspectos mediante la inadmisión de la demanda, y como ello no ocurrió, no es posible pronunciarse acerca de la competencia resistida por los despachos en conflicto.
I. DECISIÓN
En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, ante el cual fue repartida inicialmente la demanda ejecutiva, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado