AC023-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Referencia:         Expediente  R-1100102030002013-02902-00   

Se  decide  sobre la admisión del recurso de  revisión  formulado  por  SEGUNDO  PEDRO  ANEY  CAÑÓN  PEÑA,  respecto de la  sentencia  de  19  de  diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario  promovido  por  el  impugnante  y  JAIME  CAÑÓN  VEGA  contra la COMPAÑÍA DE  TRANSPORTES SANTAFÉ DE BOGOTÁ SOCIEDAD ANÓNIMA, CONTRASFEBO S.A.   

    

1. CONSIDERACIONES     

1.-  Según  el artículo 383, inciso 4º del  Código  de  Procedimiento  Civil,  con  la  modificación  que  le introdujo el  Decreto  2282  de  1989,  la  demanda contentiva de un recurso de revisión debe  formularse  por persona legitimada, como así igualmente lo pregona el artículo  358,  inciso  3º del Código General del Proceso, cuya implementación a partir  del  1º  de  enero de 2014, respecto de las normas aún no vigentes, se predica  de  manera  gradual,  en  la  forma  como  lo  dispuso el Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  mediante  Acuerdo  10073  de diciembre 27 de  2013.   

2.- Tratándose de quienes fueron parte en el  proceso  donde  se  profirió  la sentencia materia de ese medio de impugnación  extraordinario,  la  legitimación  no se confina a la simple condición de tal.  Se  requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en  la  injusticia,  en  la  lesión  a  un  interés  legalmente  protegido o en la  violación  del  derecho  fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste,  el  recurso  resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado  para invocar la causal respectiva.   

El  anotado requisito, al decir de la Corte,  “(…)  no  se  limita  al concepto genérico que de  legitimación  se  tiene  en  punto  al  derecho de impugnación, sino que, como  habrá  de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente,  dentro  de  la  teoría  general de los recursos hay un postulado que inspira la  filosofía  de  entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones  jurisdiccionales,  que  es  el  de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el  llamado  interés  para  recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio,  agravio  o  desmedro  que  la  providencia  criticada  le  irroga al impugnador.  Traduce,  más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que  éste  no  está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque  se  propende  obtener  la  enmienda  de  decisiones  que han sido producidas con  desviación jurídica.   

“La legitimación  que  ahora  se  analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible  perjuicio  que  la  sentencia  apareje  al litigante recurrente, sino que, yendo  más  lejos,  hace  imperioso  que el juzgador entre a examinar si el recurrente  puede  o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente  probable  que  el  censor  esté  agraviado  por  la  sentencia,  pero  no está  legitimado   para   formular   el   recurso  de  revisión  por  la  causal  que  alega”1.   

Y  aunque,  cual  se observa, es distinta la  legitimación  dirigida  a  impugnar  determinado  fallo,  de  la  exigida  para  cuestionar   esa  misma  decisión  a  través  del  recurso  extraordinario  de  revisión,  lo  cierto  es  que  ambas  cosas  se  complementan,  porque  en  la  hipótesis  de  existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención  a  la  precisa  causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así  exista  aquél,  sin  la presencia de este último presupuesto nada se ganaría,  dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo.   

De  ahí  la razón por la cual el artículo  383,  inciso  4º  del  Código  de  Procedimiento Civil, a partir de la reforma  introducida  por  el Decreto 2282 de 1989, se repite, prevé que “[s]in  más  trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la  formule  la  persona  legitimada para hacerlo”, entre  otros   eventos.   Como   en   el   mismo   antecedente   citado   se  explicó,  “(…)   la   modificación   comentada  se  ofrece  novedosa,  dado  que  tal  cosa,  antes  de  la  reforma,  era  examinable en la  sentencia  y  no al momento mismo de inquirir por la admisibilidad de la demanda  como ahora acontece”.   

3.-  En  materia  de  nulidades  procesales,  incluida  la  “(…)  originada  en la sentencia que  ponga  fin  al  proceso  (…)” y que “(…)  no  era  susceptible  de  recurso”  (artículos  142,  in fine, y  380,  numeral  8º  del  Código  de  Procedimiento  Civil), la legitimación se  encuentra  radicada  en cabeza de quien el acto procesal irregular menoscabe sus  derechos,  siempre  y  cuando,  siendo  convalidables,  no  hayan  sido saneadas  expresa  o  implícitamente  por  el perjudicado, en virtud de los principios de  trascendencia y protección que las informan.    

Por  esto,  para  escudriñar si una nulidad  procesal   afecta  a  la  parte  que  la  formula,  ésta  debe  “(…)   expresar   su   interés  (…)”  (artículo   143,   inciso   2º,  ibídem),  pues  como  supra  quedó  dicho,  sin perjuicio no hay recurso.  Además,  en  el  supuesto  de  existir el vicio y de repercutir en los derechos  procesales   del  recurrente,  por  ejemplo,  omitirle  las  oportunidades  para  presentar   alegatos   de   conclusión,   éste  no  pude  alegarla  cuando  ha  “(…) actuado en el proceso después de ocurrida la  respectiva  causal  sin  proponerla” (artículo 143,  inciso  4º),  toda  vez  que  en  ese  caso  el  legislador  considera  que  la  irregularidad  ha  quedado  saneada  (artículo  144,  numeral 1º, ejúsdem).   

4.-  En el caso, no cabe duda que el extremo  demandante  del  proceso donde se profirió la sentencia ahora atacada, resultó  agraviado  con  la  decisión, puesto que allí le fue negada la pretensión que  había  planteado frente a la sociedad demandada, en concreto, la resolución de  un contrato de afiliación de un automotor.   

Sin  embargo, la legitimación para recurrir  en  revisión  se  echa  de  menos,  puesto  que  relativo  con la irregularidad  alegada,  existir  nulidad originada en la sentencia (artículo 380, numeral 8º  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  relacionada  con la no práctica de la  audiencia      prevista      en      el      artículo     360,     ibídem,   el  impugnante  no  fue  quien  impetró  su  realización,  como así lo precisó en el escrito presentado ante  requerimiento  de  la  Corte,  al  decirse  que dicha diligencia “(…)   no   se  solicitó  de  manera  expresa  por  parte  de  mis  representados  ni  de  sus  apoderados  judiciales del momento (…)”.  Ergo, si el recurrente no fue quien planteó el adelantamiento  de  esa  etapa, de suyo potestativa, resulta bien claro que no se puede doler de  algo que no propuso.   

Con todo, en la hipótesis de haber pedido el  recurrente   la   evacuación   de   la  mentada  audiencia,  inclusive  por  su  contraparte,  la  nulidad  que  se  plantea no es tempestiva, lo cual implica su  convalidación  tácita y la prohibición de alegarse posteriormente. En efecto,  los  documentos  adosados  informan  que  después  de  proferida  la  sentencia  cuestionada  y  antes de formularse el recurso de revisión, la parte demandante  actuó  en  el proceso, en primera instancia para ser exactos, en lo relacionado  con  la  liquidación  de  costas  (objeción  y  reposición contra el auto que  mantuvo las agencias en derecho señaladas).   

    

5.-  En  ese  orden,  no  queda  alternativa  distinta que, sin más trámite, rechazar el recurso de revisión.   

2. DECISIÓN  

Para los fines legales consiguientes téngase  en  cuenta  que el apoderado del interesado responde al nombre de ALDO FRANCISCO  ANGULO  DEL CASTILLO y no como quedó escrito en auto de 6 de diciembre de 2013.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1 Auto  103  de 7 de noviembre de 1990,  CCIV-62, segundo semestre, reiterado el 17  de octubre de 2012 (expediente 2235).     

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