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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3544-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-00182-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
La Corte resuelve el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Municipales, Promiscuo de Maní (Casanare) y Cincuenta y Cinco Civil de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva «mixta» instaurada por B…… de B……… S.A. contra J…… H……. R…… M……
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera demandante, por la vía ejecutiva, solicita el pago del capital insoluto contenido en el pagaré N° 32851393218, más los intereses corrientes y de mora que se causen hasta que se verifique el pago de la referida obligación, igualmente pidió la práctica de medidas cautelares sobre un vehículo de propiedad del convocado y sobre las sumas de dinero que éste posea en sus cuentas bancarias o en cualquier otro título bancario o financiero. La demanda fue presentada ante el juez de Maní (Casanare), justificándose su competencia «por la naturaleza del asunto, el domicilio del deudor y la cuantía» (fls. 19 y 21, cdno. 1).
2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de la aludida localidad, despacho que se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió al juzgado civil municipal de Bogotá, en cuanto en esta ciudad el demandado tenía su domicilio, como así lo informara el título base de la ejecución.
3. A su vez, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de este distrito capital, receptor del expediente, también se declaró sin competencia para tramitarlo y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el domicilio del ejecutado es Maní –Casanare-, ya que así se expresó en el acápite de notificaciones de la demanda, por lo que no resulta viable atender al domicilio indicado en el título valor.
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En el presente asunto los funcionarios judiciales enfrentados, en principio, coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir a la regla general contenida en el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el banco demandante, en el libelo incoativo manifestó que el llamado a juicio tenía su domicilio en Maní (Casanare), y en tal virtud afincó el conocimiento del mismo en la autoridad judicial de esa municipalidad1; no obstante, la juez desestimó tal consideración y lo remitió al juzgado civil municipal de Bogotá, arguyendo que el pagaré fundamento de la ejecución daba cuenta de que el domicilio se localizaba en esta capital.
Al respecto, memórese que el operador de justicia debe atender primordialmente la información contenida en la demanda relativa al domicilio del demando, en la medida en que este último es quien está autorizado para refutar tal aspecto en la oportunidad pertinente y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo civil para el efecto2.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte sostuvo que:
La información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00 y 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00, entre otros).
Por lo tanto, se concluye que si la entidad financiera ejecutante indicó en su demanda que la vecindad del llamado a juicio era Maní (Casanare)3, no le asiste razón legal para desconocer tal aserción y, en esa medida es al juzgado de esa localidad al que le corresponde conocer el cobro compulsivo; desde luego, se repite, sin perjuicio de la discusión que sobre ese particular aspecto pueda plantear el demandado.
Al margen de lo anterior, en punto de los razonamientos que le sirvieron a la autoridad judicial de esta ciudad para rehusar el conocimiento del asunto, se advierte la confusión que le asiste respecto de las nociones de domicilio y dirección de notificaciones, pues recuérdese que dichos conceptos obedecen a diferentes acepciones, en cuanto el primero de ellos concentra “en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil)”, y el segundo, es un “requisito formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad”4.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní (Casanare) para que adelante el trámite de este proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní (Casanare), al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado, enviándosele copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
2 CSJ AC, 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1º dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 21 abr. 2008, rad. 2008-00218-00, entre otros.
3 Folio 19, cdno. 1.
4 CSJ AC, 20 feb. 2001, rad. 2001-003; 14 may. 2002, rad. 0074; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 25 ene. 2011, rad. 2010-02741-00; y 12 sept. 2012, rad. 2012-01431-00; 1º nov. 2013, rad. 2013-02074-00; entre otros.