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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1406-2014
Radicación nº 15001-31-10-001-2010-00524-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis de diciembre de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Rosalba Barón Ruiz instauró demanda contra Cesar Augusto Rojas Cuervo, para obtener la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho conformada entre las partes, desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 1º de noviembre de 2010, y de la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a efectos de proceder a su liquidación. [Folio 4, cuaderno 1]
2. Del asunto conoció el Juzgado Primero de Familia de Tunja que en sentencia de cuatro de mayo de 2012, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 8 de diciembre de 2002 hasta el 1º de noviembre de 2010, y que la sociedad patrimonial nacida de ésta se encontraba disuelta y en estado de liquidación. [Folio 217, cuaderno 1]
3. Inconforme con lo resuelto el demandado interpuso el recurso de apelación. [Folio 219, cuaderno 1]
4. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones. [Folio 51, cuaderno 4]
5. Contra la anterior determinación, la actora formuló el recurso de casación. [Folio 53, cuaderno 4]
6. En auto de 4 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador concedió el citado recurso extraordinario, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación. [Folio 57, cuaderno 4]
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme reiteró la Sala recientemente, «la atribución legal para adoptar la resolución en torno a si se concede o no» el recurso de casación, «no radica en el ponente, sino en la respectiva sala», a lo cual agregó que «ello es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación… «para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial» (CSJ AC, 20 Sep 2010, Rad. 2010-01226-00; CSJ AC, 19 Oct 2012, Rad. 2008-00077-01), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370.
En esas condiciones -prosiguió la Corte- «emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a» las salas de decisión para “pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración…».
Además, en ese pronunciamiento se recordó cómo «con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma… la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas «salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría” (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06). Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395, como así lo expresó en auto de 28 de enero de 2011, y lo reiteró, entre otros, en el de 3 de junio de 2011, expedientes 2005-00152-01 y 2001-00509-01». (CSJ AC, 13 Ene 2012, Rad. 2007-00019-01)
2. En ese orden, y dado que en este caso, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia, fue concedido por el Magistrado Sustanciador, sin tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se ha «interpuesto el recurso en tiempo y por la parte legitimada, el Tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente», no puede esta Sala acometer el estudio del mismo.
3. Por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se surta adecuadamente el trámite del recurso, conforme exigen los artículos 370 y 371 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ordena REMITIR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el expediente contentivo del proceso adelantado por Rosalba Barón Suárez contra Cesar Augusto Rojas Cuervo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ