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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7919-2014
Radicación n° 54498 31 84 001 2011 00236 01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre el recurso de reposición formulado por la demandada ADIELA PÉREZ VERGEL respecto del auto proferido el 22 de agosto hogaño, que inadmitió la demanda de casación interpuesta por la misma pasiva contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron OSCAR ARÉVALO; YULIETH, BETSY MARÍA, JAVIER EDUARDO ARÉVALO NAVARRO y otros.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso en cuestión, relacionado con una solicitud declaratoria de existencia y disolución de sociedad marital de hecho, lo definió el juez de primera instancia acogiendo las pretensiones incoadas, es decir, declaró la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes y la sociedad patrimonial surgida de esa relación.
2. La parte opositora apeló la sentencia del fallador a quo, y el juez colegiado a través de proveído de 27 de febrero de 2013, la ratificó en su integridad.
4. El mismo extremo pasivo del litigio, recurrió en casación y, el Tribunal acusado, accedió a su concesión por auto de 4 de abril de 2014.
5. Estando para estudio de admisión el recurso interpuesto, la Sala de Casación Civil lo inadmitió.
II. LA DECISION RECURRIDA
Dispuso la providencia de la que se duele el censor:
“Primero: Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso”.
Consideró la Corte fundamentalmente, luego de compendiar el aspecto toral de la Litis, que cuando se finiquitó el asunto en el curso de la segunda instancia, la decisión prohijada por el Tribunal ordenó que la sociedad patrimonial declarada, además de quedar disuelta, entraba en estado de liquidación.
De igual manera anotó que si bien el recurrente ofreció prestar caución, y el Tribunal en su momento indicó la naturaleza de la misma fijando también su cuantía, en últimas, tal garantía no fue presentada por el interesado.
De tal suerte, concluyó, correspondía al recurrente asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran ejecutarse las órdenes allí adoptadas.
III. REPOSICION DE LA CONVOCADA
La parte proponente de la casación, por conducto de apoderado judicial, formuló en tiempo recurso de reposición, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.
En primer lugar manifestó, que la Corte echó de menos “la comprobación del pago de las copias para el cumplimiento de la sentencia”, pues para la decisión combatida no existe “la expresa petición que el suscrito apoderado de la recurrente oportunamente radicó para el efecto, cuando solicitó al Tribunal que aclarara y/o adicionara el proveído del 4 de abril de 2014, que concedió el recurso, porque ‘…tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuales piezas deben copiarse…’. Más expresa no pudo haber sido la petición, a menos que se pretenda exigir el uso de fórmulas sacramentales. (Negrillas original del texto).
Señaló, que sí se pidió al juez colegiado que ordenara la expedición de copias, solicitud de adición que, anotó, debía resolverse por la Sala de Decisión y no por la Magistrada ponente, so pena de incurrir en nulidad insaneable por falta de competencia funcional, puesto que fue esa Sala y no ella quien dictó el auto de 4 de abril de 2014.
Por tanto, concluye, la funcionaria sustanciadora “se arrogó unilateralmente la competencia para decidir la petición de adición y mediante auto del 30 de abril de 2014, lejos de ordenar la expedición de copias y de especificar cuáles folios debían copiarse (…) ¡alevosamente calificó la petición como un medio de dilación y entorpecimiento del trámite procesal (…) y no accedió a aclarar ni a adicionar el mencionado auto!”.
Expuso seguidamente, que la expedición de copias es un trámite judicial no secretarial, de manera que el deber procesal no implica solicitar “dos, tres o cuatro veces”, las referidas piezas; y cuando el Tribunal, como dice ocurrió en este asunto, se obstina en no disponer la expedición, lo que cumple es requerir la adición de la providencia, por ello, “mal puede imputarse omisión, negligencia o pasividad al interesado para desencadenar consecuencias procesales adversas a la parte que representa”.
Luego de explicar las que consideró eran las distintas situaciones que se desprenden del artículo 371 procesal civil, argumentó que en los autos se configuraba la hipótesis consistente en que se pidió la suspensión del cumplimiento del fallo y se ofreció prestar caución, “pero finalmente, dada la exorbitancia de su monto, no pudo constituirse. De modo que las reglas establecidas en los incisos cuarto y séptimo del artículo 371 del CPC no le son aplicables. La regla aplicable es la contemplada en el inciso quinto, que no le asigna al interesado ninguna carga en relación con la expedición de copias”.
Finalmente, señaló que como corolario de sus razonamientos solicitaba, principalmente decretar la nulidad de la actuación procesal “a partir, inclusive, del auto del 19 de marzo de 2013 dictado por la Magistrada ponente” por ausencia de competencia funcional; y de no prosperar aquella, reclamaba dejar sin efecto el auto de 22 de agosto de 2014, proferido por esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Es regla general, imperativa y concluyente, tratándose del recurso extraordinario de casación, cual lo estableció el Legislador en el canon 371 de enjuiciamiento civil, que la concesión de la opugnación “no impedirá que la sentencia se cumpla”, otorgándole con ello explícitamente efecto devolutivo al recurso. Única y exclusivamente se exceptuaron de esa regulación genérica tres eventos: (i) cuando la decisión verse sobre el estado civil de las personas; (ii) cuando se trate de sentencia simplemente declarativa; y (iii) cuando el recurso lo formulan ambos extremos de la litis.
Siguiendo las anteriores premisas, en el auto impugnado se inadmitió el recurso, por no haber cumplido el recurrente con la carga procesal de aportar para las copias necesarias a fin de dar ejecución a la sentencia objeto de acusación, en virtud que la misma no se encontraba ubicada dentro de los tres casos de excepción.
2. En el caso que transita por la Sala, se reitera, no hubo una petición explícita de la parte recurrente para atender la carga procesal que impone el precepto 371 instrumental civil.
2.1 Ciertamente la expedición de las copias no las dispuso el Tribunal, quien solamente se limitó a señalar (página 218): “Requiérase al recurrente, para que esté atento en cancelar oportunamente los emolumentos indispensables para el trámite pertinente”.
No obstante, y así lo ha sostenido incansablemente la Sala, frente a tal omisión del juzgador ad quem, “no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).(CSJ Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01, reiterado en Auto de 11 de marzo de 2014, radicación n. 2010 00132 01).
Aunque, como lo dice el libelista en el escrito donde consigna su inconformidad, presentó en el trámite del segundo grado una solicitud de adición y/o aclaración en relación con la providencia de 4 de abril de 2014 que concedió la opugnación extraordinaria, la misma, en lo fundamental, se limitó a plantear que la expresión “emolumentos necesarios”, le generaban duda, igualmente dijo en punto a la caución no prestada, que “nada se resuelve en torno a la misma”; más ello no supuso un concreto pedimento que implicara la atención de la carga procesal omitida.
2.2 De otra parte, teniendo en cuenta que ofreció prestar caución según consta en el memorial obrante en el folio 98, y el Tribunal en su momento, determinó su naturaleza y cuantía (folios 195-196 del cuaderno de segunda instancia), de todas formas, la garantía no fue presentada por el extremo interesado, como así lo reconoció en el escrito contentivo del recurso al manifestar que aquella no se prestó debido a “la exorbitancia de su monto”.
3. El impugnante se duele igualmente en su memorial de una nulidad por falta de competencia funcional, y basó su solicitud exponiendo que providencias de Sala, fueron signadas únicamente por la Magistrada ponente, configurándose el motivo de anulación por falta de competencia funcional.
Pedimento similar, a más de resultar ajeno a la reposición que ocupa la atención de la Corte, limitado a verificar el cumplimiento o no del deber procesal que motivó la inadmisión del recurso, ya había sido objeto de estudio por el órgano competente, esto es el Tribunal, quien por auto de 11 de febrero de 2014, lo rechazó de plano (folios 203-205).
4. En conclusión, al no encontrarse en el plenario registro alguno con la orden sobre la expedición de copias, ni la petición concreta y explícita en ese sentido del impugnante, no se compulsó el material requerido para satisfacer dicha actividad.
Por consiguiente, se mantendrá la determinación de inadmisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REVOCAR el auto objeto de impugnación presentado por el abogado de la parte demandada, atendiendo los basamentos vertidos en esta decisión.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA