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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC 929-2014
Radicación n. 05001 31 10 012 2005 00709 01
Se decide lo que corresponda sobre el desistimiento presentado por el recurrente en casación JORGE IVÁN VELÁSQUEZ AMRTÍNEZ, frente a la sentencia de 20 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública que él promovió contra FLOR MARINA GARCÍA CORREA.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín, el convocante inició juicio pretendiendo, fundamentalmente, la declaratoria de nulidad de la escritura pública señalada en el libelo, que contiene la disolución y liquidación de la sociedad que conformó con la demandada FLOR GARCIÁ CORREA.
2.- Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue finiquitada mediante proveído de 29 de noviembre de 2011, negando las súplicas de la demanda.
3.- Desatada la impugnación propuesta por el promotor del proceso, el Tribunal, a través de decisión de 20 de febrero de la pasada anualidad, ratificó la de primer grado, decisión recurrida en casación por el demandante VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, que le fue concedida.
4.- Admitida esa impugnación extraordinaria, se corrió traslado al recurrente por el término de ley para los fines previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pero el período, dijo la Secretaría, transcurrió en silencio, según lo revela el informe de 15 de agosto de 2013. (Folio 5).
5.- No obstante, en el escrito visible en el folio 7 del cuaderno de la Corte, el día 14 de ese mismo mes y año, el demandante y recurrente en casación había desistido de la opugnación, memorial que fue coadyuvado por su apoderado, como así lo puso en conocimiento de la Sala Civil, la Secretaría General de la Corte
6.- En reporte que antecede de 25 de noviembre, se da cuenta del escrito signado por el apoderado de la opositora solicitando se resuelva la solicitud de desistimiento.
7.- Por último, previo a decidir sobre el pedimento, el Despacho, mediante auto de 5 de diciembre (folio 13), reiterado el 14 de enero hogaño (folio 15), se requirió a quienes signaron el desistimiento a efectos de que se realizara la correspondiente presentación personal, carga que se atendió según lo revela el informe de secretaría visto a folio 19.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Civil prevé que las “partes podrán desistir de los recursos interpuestos”, entre otros actos procesales. Al mismo tiempo el precepto 345 ibidem señala que “el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda” y que “siempre que se acepte…se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.
2.- En el asunto que transita por el Despacho, la solicitud en examen se aviene a las previsiones legales y por consiguiente, habrá de accederse al pedimento.
2.1.- En efecto, el convocante, recurrió el fallo de segundo grado, después de haber ratificado la de primera instancia que le resultó adversa.
2.2.- La solicitud que él radicó, la coadyuvó su apoderado, a quien mediante mandato obrante a folio 7 de cuaderno de segunda instancia expresamente le fue conferida la facultad para el efecto, esto es para desistir.
2.3.- El libelo con el que se desistió del acto procesal, contiene la nota de presentación personal (folios 17 y 18).
3.- Como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, pues quien lo hace era el único impugnante, lo cual significa que la providencia del Tribunal cobra firmeza, se dispondrá la devolución del expediente a la oficina de origen para lo pertinente, previa condenación en costas, dado que no se cumplen las exigencias previstas en el inciso 2º del artículo 345 ejusdem para relevarlo del pago de las mismas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación que el actor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ AMRTÍNEZ, formuló contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, dentro del trámite de la referencia.
Segundo: Condenar al recurrente a pagar las costas causadas. En la respectiva liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
Tercero: Remitir el expediente, cumplido lo anterior, a la agencia judicial de origen.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada