AC960-2014 [2013-03033-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

                     

Magistrada Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

                                          

AC 960-2014  

Radicación   n.   11001  02  03  000  2013  03033    

                   Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre la admisión de la demanda  contentiva  del  recurso  extraordinario  de revisión, presentada por el señor  CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA.   

CONSIDERACIONES  

1. Preceptúa el inciso primero del artículo  379  del Código de Procedimiento Civil: “El recurso  extraordinario  de  revisión  procede contra las sentencias ejecutoriadas de la  Corte  Suprema,  los Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales  y de menores”.   

          2.  En el caso que  transita  por  la Corte, el recurso que se aduce tiene venero en las causales 1,  6º,  7º  y  8º  de  la  misma  obra  que  disponen:  «(…).  1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos  que  habrían  variado  la  decisión  contenida en ella, y que el recurrente no  pudo  aportarlos  al  proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la  parte  contraria.  (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta  de  las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto   de  investigación  penal,  siempre  que  haya  causado  perjuicios  al  recurrente.7.   Estar   el  recurrente  en  alguno  de  los  casos  de  indebida  representación  o  falta  de  notificación  o emplazamiento contemplados en el  artículo                         {152},  siempre  que  no  haya  saneado  la nulidad. 8. Existir nulidad  originada  en  la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso. (…)».   

3.  Revisado  el libelo en su integridad, se  observa  que  no  se  señalaron  concretamente  los hechos que fundamentan cada  causal  en  la  acción de revisión planteada, según lo previsto en el numeral  4º  del  canon  382  del  Código  de Procedimiento Civil, separándolos de tal  suerte  que se permita distinguir con claridad la correspondencia de lo relatado  con la respectiva razón legal de revisión que se aduce.   

4.  Se  destaca igualmente, que merced a las  previsiones   del   canon  379  ibidem,  el  recurso de revisión únicamente procede frente a las sentencias  ejecutoriadas  ahí señaladas y, cual se advierte de la lectura del texto de la  demanda,  el  memorialista  no  determina  con  precisión,  en  qué proceso se  profirió  la sentencia combatida, si en el ordinario de nulidad conocido por el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de San Andrés Isla, con radicado 88 001 31  03  002 2002 0128, o en el ejecutivo identificado con la referencia 66 001 31 03  001 2011 00052.   

                   6. El precepto  382  en  su  numeral  3º,  exige  que  el  recurrente  manifieste, «con   indicación   de   su   fecha,   el   día  en  que  quedó  ejecutoriada»  la  sentencia objeto de la opugnación  extraordinaria, señalamiento que se echa de menos en el memorial.   

                    7.  Finalmente,  acorde  aparece  consignado  en  el  informe de 18 de diciembre de 2013, se advierte que  tampoco  acompañó  el libelista el poder para actuar, las copias de la demanda  para traslados y para el archivo de la secretaría.   

                    Por  consiguiente,  el    Despacho    ordena    INADMITIR   la  demanda,  a  efecto de que en el término de cinco (5) días, so  pena de rechazo, subsane la totalidad de defectos precisados.   

                     

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

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