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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC 960-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2013 03033
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentada por el señor CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA.
CONSIDERACIONES
1. Preceptúa el inciso primero del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores”.
2. En el caso que transita por la Corte, el recurso que se aduce tiene venero en las causales 1, 6º, 7º y 8º de la misma obra que disponen: «(…). 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. (…)».
3. Revisado el libelo en su integridad, se observa que no se señalaron concretamente los hechos que fundamentan cada causal en la acción de revisión planteada, según lo previsto en el numeral 4º del canon 382 del Código de Procedimiento Civil, separándolos de tal suerte que se permita distinguir con claridad la correspondencia de lo relatado con la respectiva razón legal de revisión que se aduce.
4. Se destaca igualmente, que merced a las previsiones del canon 379 ibidem, el recurso de revisión únicamente procede frente a las sentencias ejecutoriadas ahí señaladas y, cual se advierte de la lectura del texto de la demanda, el memorialista no determina con precisión, en qué proceso se profirió la sentencia combatida, si en el ordinario de nulidad conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, con radicado 88 001 31 03 002 2002 0128, o en el ejecutivo identificado con la referencia 66 001 31 03 001 2011 00052.
6. El precepto 382 en su numeral 3º, exige que el recurrente manifieste, «con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada» la sentencia objeto de la opugnación extraordinaria, señalamiento que se echa de menos en el memorial.
7. Finalmente, acorde aparece consignado en el informe de 18 de diciembre de 2013, se advierte que tampoco acompañó el libelista el poder para actuar, las copias de la demanda para traslados y para el archivo de la secretaría.
Por consiguiente, el Despacho ordena INADMITIR la demanda, a efecto de que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, subsane la totalidad de defectos precisados.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada