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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3198-2014
Radicación nº 11001-31-03-030-2008-00185-01
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por IDCMS…………………………………………….., LEMS………… ………………, CDPMS……………………………………………. y la sociedad LVAYL Ltda……………………………….. contra IYCEL S.A………………………………………………….., y JS y Cía. S.A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes acudieron a la jurisdicción para que se declarara a las demandadas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con el reporte negativo que en su contra efectuaron las convocadas ante diferentes centrales de riesgo, y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los detrimentos causados. [Folio 2, c. 1]
2. En el libelo introductor del litigio, se pidió imponer la obligación de reparar el daño moral en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la persona jurídica demandante y una suma igual a beneficio de los demás integrantes del extremo pasivo, actualizados al momento en que se efectúe el pago. [Folio 3, cuaderno 1]
3. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios materiales, se solicitó designar perito a efectos de cuantificarlos. [Folio 4, c.1]
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que negó el petitum contenido en el escrito que dio inicio a la acción. [Folio 478, c. 1]
5. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló apelación, la cual fue desatada por el Tribunal de esta ciudad, mediante sentencia de 22 de noviembre de dos mil trece, en donde confirmó la proferida en primera instancia. [Folio 144, c. 10]
6. Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión mediante auto de 18 de diciembre de 2013, en el que se indicó que el interés de los recurrentes superaba el monto determinado en la ley, por cuanto la cuantía de las pretensiones de la demanda que fueron íntegramente desestimadas, tanto en primera como en segunda instancia, entre éstas el petitum por daño moral cuya indemnización calcularon las demandantes por más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 96, c.1]
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…».
2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, que atendidos los parámetros indicados en el mismo, es del orden de $250.573.500,oo para el año 2013, en que se profirió el fallo censurado.
Aquel monto se determina por «el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» y en casos como el sub-examine, la resolución desfavorable para el recurrente se contrae a la negativa de las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión proferida por el a quo en ese sentido, resultó confirmada por el Tribunal.
3. A efectos de verificar si era procedente conceder el recurso interpuesto, el ad-quem recurrió al libelo inicial para colegir que con atender sólo una de las pretensiones formuladas, se cumplía el requerimiento del artículo 366 de la ley adjetiva, como quiera que la relativa a los perjuicios morales presuntamente irrogados con los actos cuestionados, se estimó en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, no reparó esa instancia en que la parte demandante se compone por un número plural de personas, por lo que era necesario establecer si entre ellas se presentaba un litisconsorcio necesario o facultativo, y tener en cuenta la única o varias reclamaciones que plantearon, así como la participación individual de los actores en ellas y el interés de cada uno frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su aspiración en la sede judicial.
En efecto, al revisar el auto mediante el cual se concedió la casación, se encuentra que el Tribunal inadvirtió que al estar conformado el extremo activo por varias personas, esto es, IDCMS……………………………….. ………., LEMS………………………………………., CDPMS……. ………………………………… y la sociedad LVAYL Ltda……… ………., y entre éstas conformarse un litisconsorcio facultativo, pues no los vincula una relación en virtud de la cual “la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los liticonsortes”, tenía que valorar el interés individual que éstos puedan tener frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su aspiración en la sede judicial, pues como antes se ha dicho, la cuantía del agravio en estos casos «debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta».
En tal sentido ha dicho esta Corporación:
(…) en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.
4. Adicionalmente, cuando se reclama el pago de los perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiferente el valor que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la controversia, pudiéndose apoyar, entre otros, en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo reiteró la Sala en auto de 7 de diciembre de 2011, exp. 2007-00373, al advertir que:
(…) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445).
Y en un pronunciamiento más reciente se indicó:
(…) De igual manera, si con el litigio se busca obtener la indemnización de los perjuicios morales, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que, como su cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia… Obró por lo tanto apresuradamente el fallador, toda vez que era su deber precisar a cuánto ascendía el detrimento patrimonial particular de los impugnantes, realizando un estimativo debidamente fundamentado sobre el valor que por daño moral les hubiera correspondido, así como los demás aspectos perseguidos, para así obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión del recurso. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01; CSJ AC, 25 Ene 2013, Rad. 2009-00676-01; CSJ AC, 18 Mar 2014, Rad. 2000-00160-01)
5. En ese orden de ideas, es palmar que el análisis del Tribunal dejó de lado la estimación económica que debía efectuar de las pretensiones negadas en el proceso, atendiendo lo que cada demandante habría dejado de percibir por causa de la improsperidad de la acción, frente al daño moral, cuya reparación se pidió para cada uno de los actores, y en relación con los perjuicios materiales. Lo precedente en aras de establecer la lesión patrimonial producida a cada integrante de la parte recurrente.
6. Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar el interés para recurrir no permiten establecer a ciencia su monto, el recurso de casación deviene prematuramente concedido, por lo que se devolverá el expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice nuevamente su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado