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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3218-2014
Radicación n° 11001-3103-041-2011-00271-01
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la cesionaria de derechos litigiosos, B…. Y C…………. S.A.S., respecto del fallo proferido el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionado mediante sentencia complementaria de diez (10) de octubre del mismo año, dentro del proceso ordinario que iniciaron los señores M….. E…… B… …. G…… … y Ó……… DE J…… G……. G….. contra G…………. G…………… G………
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados demandantes, señores M…. E….. B…. G…………. y Ó……… DE J……… G……… G………, solicitaron que se declarara que el demandado, señor G……… G……. G………., en su doble condición de arrendador y propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-231914 -del que aquellos eran los arrendatarios-, «autorizó y/o consintió las construcciones» que se convirtieron en mejoras útiles que los actores realizaron en dicho predio.
Solicitaron también que se ordenara al demandado que les pagara a aquellos, «un mil seiscientos setenta y cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($1.675.150.000.00), suma que corresponde al valor de las construcciones y mejoras útiles», y la suma de once millones de pesos ($11.000.000,00) «que corresponde al valor del impuesto predial» que ellos habían sufragado; que se les concediera el derecho de retención sobre el inmueble «hasta tanto el demandado G……… G….. G……….. les cancele los valores a que se contraen las pretensiones» anteriores; y que se ordenara la inscripción de la sentencia que acogiera las súplicas de la demanda en el folio de matrícula que identifica al inmueble.
2. La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 453 a 477 cd. 1), que declaró que el demandado «autorizó y/o consintió las construcciones», le ordenó a éste que pagara a la cesionaria de derechos litigiosos y ahora recurrente en casación, B…… Y C………….. S.A.S., la suma de «un mil seiscientos cincuenta y dos millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.652.392.491.00)», negó la pretensión alusiva al reconocimiento del valor del impuesto predial, y reconoció «a la parte demandante cesionaria (…) el derecho de retención sobre el inmueble (…) hasta tanto se le paguen el valor de las mejoras».
Mediante providencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) (fls. 193 a 497 cd. 1) se aclaró el fallo mencionado en el sentido de precisar que el valor que se ordenó pagar al demandado se debería actualizar «teniendo como índice inicial el 28 de septiembre de 2012», y se adicionó «para condenar a la parte demandada, al pago de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, pero solo a partir de la exigibilidad de la obligación», esto es, «en el evento que la prestación no sea satisfecha de forma oportuna».
Valido del fallo en su favor y de la posibilidad de cumplirlo, habida cuenta que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, el actor, beneficiario de la condena, solicito la práctica de algunas medidas cautelares como el embargo y secuestro, tal cual fue informado por el accionado (folio 65, cuaderno No. 4).
4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segundo grado fechada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) (fls. 44 a 63 cd. 4), revocó el pronunciamiento impugnado, y en su lugar dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Ante solicitud formulada por el apelante, el ad quem según sentencia complementaria de diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) (fls. 67 a 70 cd. 4), la adicionó en el sentido de ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda respecto del folio de matrícula inmobiliaria 50N-231914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al tiempo que negó «la cancelación de las medidas de embargo y secuestro que se aducen se decretaron respecto del inmueble objeto de la litis», medidas cautelares éstas últimas que, como se reseñó en precedencia, había ordenado el juzgador de primera instancia.
5. En tiempo, la parte actora interpuso recurso de casación (fl. 66 cd. 4) y solicitó que «se ordene por Secretaría, y, a mi costa la expedición de las copias del expediente del proceso, que sean necesarias para la ejecución de la sentencia» (fl. 73 cd. 4).
6. El Tribunal, en auto de Sala fechado el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) (fls. 79 a 82 cd. 4), concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte.
Mediante auto de ponente emitido en la misma fecha (fl. 83 cd. 4), negó «las copias deprecadas por el recurrente para el cumplimiento del fallo recurrido en casación, por cuanto, atendiendo a que aquél fue revocatorio de la decisión de primera instancia y por ende, negatorio de las pretensiones, no se predica ejecutabilidad del mismo» -hace notar la Corte-. Y acto seguido, reiteró lo ya resuelto en auto anterior sobre las cautelas, en sustento de lo cual manifestó «que no resulta procedente la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso ordinario hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya».
7. En memorial visible a folios 99 a 100 del cuaderno 4, la parte demandada y favorecida con el fallo absolutorio de 2ª instancia, tras aseverar que el Tribunal guardó silencio sobre la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo mientras se surte el recurso de casación, y que dicha parte tiene interés en solicitar expresamente un pronunciamiento sobre el pago de las mismas, pidió al ad quem que ordenara dicha expedición, o que en su lugar declarase desierto el recurso extraordinario interpuesto por su contraparte.
8. Finalmente, el juzgador de segundo grado, en auto de ponente proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenó que «para efectos meramente informativos» (se subraya) y previo a remitir el expediente a la Corte para el trámite del recurso extraordinario de casación, se enviara «copia del fallo proferido por esta Corporación el 12 de septiembre de 2013, así como de las decisiones obrantes a folios 67-75 y 79-83 de este cuaderno, al juzgado de conocimiento».
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación no obstaculiza el cumplimiento de la sentencia definitiva fruto de la finalización de las instancias naturales del proceso y, bajo esa premisa general, tal disposición señala con precisión las circunstancias excepcionales en las que se puede impedir la ejecución de la sentencia impugnada mientras se tramita el recurso.
Tales eventos se encuentran regulados en el inciso 1º del citado artículo 371, y se contraen a las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, a las meramente declarativas, y a aquellas que ambas partes recurrieron en casación; a ello se suma la alternativa, concedida al recurrente, de ofrecer y prestar caución en la forma indicada en el inciso 5º ibídem.
2. En el evento en que la sentencia deba cumplirse, es decir, que no acontezca una de las excepciones indicadas precedentemente, el inciso 3º ejusdem dispone que «[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso», norma complementada por el inciso 4º siguiente, según el cual «[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable».
3. En el asunto que concentra la atención de la Corte, la sentencia de segunda instancia revocó en su totalidad la de primer grado que, a su vez, había concedido prosperidad parcial a las pretensiones declarativas y de condena postuladas por la parte actora, lo que, en ultimas, se tradujo en el reconocimiento de unas mejoras plantadas por los actores en el inmueble entregado a ellos por el demandado en desarrollo de un contrato de arrendamiento.
Esta determinación, en cuanto que la apelación formulada en su contra fue concedida en el efecto devolutivo, por disposición legal, podía cumplirse y, en efecto, el actor adelantó algunas actuaciones anejas a dicha condena (art. 354 C. de P.C., modificado art. 15 de la Ley 1395 de 2010).
4. Precisamente, por razón de diversas modificaciones, insulares, por lo demás, introducidas por esta disposición (Ley 1395 de 2010), aparecieron ciertas dificultades a la hora de concederse, dado el caso, el recurso de casación y, en particular, frente a la hipótesis del cumplimiento de la sentencia de segundo grado.
5. En efecto, como se recordará, el texto original del artículo 354 del C. de P.C., contemplaba que, por regla general, los recursos de apelación formulados en contra de las sentencias se surtían en el efecto suspensivo, mientras que los aducidos respecto de autos lo eran en el devolutivo; en algunos eventos, regulados expresamente por la norma, podía optarse por el diferido. Tal circunstancia permitía que, en el primer caso, la providencia no se cumpliera, mientras que en el segundo podía ejecutarse. Por esa razón, cuando el superior decidía la impugnación, si aludía al fallo de fondo, devolvía el expediente para que se acatara lo resuelto; empero, si la alzada concernía con un auto, una vez decidida la impugnación, el superior expedía una comunicación (oficio), con destino al a-quo dando cuenta de lo resuelto «para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354», que, si la resolución implicaba la revocatoria del proveído impugnado, no eran otros que dejar sin efecto lo actuado, así de manera nítida lo regula el artículo 362 idem.
ii) Con la adopción de la Ley 1395 de 2010, concretamente, el artículo 15 de la misma, se introdujeron cambios en el procedimiento descrito en precedencia (art. 354 C. de P.C.), y, a partir de su vigencia, las sentencias proferidas, al ser recurridas en apelación, podían cumplirse habida cuenta que la concesión del recurso se surte en el efecto devolutivo. La censura atinente a los autos continúo en su texto original, es decir, en el mismo efecto (devolutivo). Esta directriz normativa a fecha de hoy está vigente.
iii) Empero, no obstante dicha reforma, el legislador no hizo extensiva la misma al recurso extraordinario de casación, en particular, lo atinente a la expedición de copias para el cumplimiento del fallo emitido por el superior una vez resuelta la alzada (art. 371 ib), o la prestación de la caución (inciso 5º de la misma disposición), con miras a suspender dicha ejecución. La teleología de esta última disposición está expresada sobre la base de un recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo.
5. Y, cuando la sentencia de segunda instancia comporta una decisión totalmente absolutoria de las pretensiones, debido a la revocatoria de la pronunciada por el funcionario de conocimiento, es entendido que, en principio, nada hay que cumplir y, por tanto, ninguna copia se deberá ordenar.
Sin embargo, tal regla, originaria del Código de Procedimiento Civil, sería pacífica en su aplicación, si no es porque el fallo del a-quo, dado el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, se está ejecutando, luego, palpable resulta que mientras la sentencia de primer grado se hace efectiva, la de segundo, habiendo sido revocatoria, como se reseñó, no habilitaría ejecución alguna, en la medida en que negó las pretensiones.
6. Situación semejante, por supuesto, desnuda una aparente contradicción entre los artículos 354.3 (reformado por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010), y el artículo 371 incisos 3º y 4º del C. de P. C., no modificados por la mentada ley. Y se dice aparente, pues, en verdad, la correcta inteligencia de estas últimas reglas jurídicas, ajustándola a la nueva redacción del artículo 354 ib, conduce a creer que la solución proviene de la aplicación del inciso 2º del artículo 362 de la misma normatividad procesal, en cuanto que regula que una vez proferida la decisión de fondo que resuelve el recurso de apelación, de ser revocatoria, siendo que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, el ad-quem deberá librar la comunicación pertinente al juez de primer conocimiento para que, con sujeción a dicho texto, adopte las medidas del caso. Y no solo debe limitarse a brindar información sino, también, librar las copias a que haya lugar para el cumplimiento del fallo.
7. En el sub-lite, se aprecia que el Tribunal no obstante haber revocado la sentencia de primer grado, omitió aplicar con precisión el articulo 362 in fine del C. de P.C., memorado líneas atrás, cuyo texto refiere que «Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla (…)». Ordenación esta que obligaba remitir oficio al juez de la causa informándole sobre la revocatoria total de la providencia de primera instancia, a efectos de cumplir con la imperativa orden de dejar sin efecto todo lo actuado luego de concedido el recurso de apelación.
8. En virtud de lo anterior, antes de proveer sobre la admisión del recurso, deberá agotarse el procedimiento a que alude este proveído en párrafos anteriores.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve que previo a proveer en definitiva sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el recurrente, en el término de tres días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia (inc. 3º art. 371 C. de P.C.), deberá suministrar en la Secretaría de la Corte las expensas necesarias para la expedición de copias del cuaderno 4º, completo, contentivo de la actuación del Tribunal, así como de la verificada ante la Corte, incluido el presente auto.
Satisfecho el anterior requerimiento, tales copias deberán remitirse al juzgador de primera instancia para el cumplimiento de la decisión del ad quem de la manera que en la parte motiva de este auto quedó explicado, y no para efectos meramente informativos. Se dejarán las constancias de rigor. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada