SC15029-2014 [2009-01826-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado  ponente   

SC15029-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2009-01826-00   

(Aprobado  en  sesión  de  17  de  junio  de  2014)   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil catorce (2014).-   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto por la señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS respecto de la  sentencia    de    20   de   noviembre   de   2007   proferida   por   la   Sala  Civil-Familia-Laboral   del   Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  en  el proceso ordinario de declaración de existencia de unión  marital  de  hecho entre compañeros permanentes promovido por la señora CLEOFE  BEATRIZ  ROJAS  contra  WILSON MANUEL BUSTOS ROJAS como heredero determinado del  difunto  MANUEL  ANTONIO  BUSTOS  CIFUENTES  y  los herederos indeterminados del  mismo causante.   

1.            En la demanda con la que se dio inicio al  proceso  en  el  que  se  dictó  la sentencia objeto de revisión, su promotora  postuló  como  «petición  única»,  tal como ella misma la denominó, que se  declarara  la  «existencia  de  la  Unión Marital de Hecho, entre los señores  CLEOFE  BEATRIZ ROJAS Y MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES, por haber convivido por  más  de 30 años, hasta el 30 de Noviembre de 2004, fecha en que falleció este  último en la ciudad de Villavicencio».   

Señaló  la  demandante  como  motivo  para  impulsar  ese proceso, que el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES «ostentaba  al   momento  de  su  deceso,  la  Pensión  de  Jubilación  ante  la  Policía  Nacional»,  prestación  periódica  que  ella  reclamaba  «en  su  calidad de  compañera  supérstite  o  sobreviviente», pero que en la Policía le exigían  «la  declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, para  demostrar su calidad de beneficiaria».   

2.            La  segunda  instancia de ese proceso se  clausuró  con  el  fallo  acusado  en  sede de revisión, de 20 de noviembre de  2007,  proferido  por  el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad judicial  que  luego  de  tramitado  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  confirmó la  sentencia  estimatoria  de  primer  grado  que había dictado el 21 de agosto de  2007 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.   

3.             El  mencionado  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  sustentó  la  decisión adoptada, en que  fueron  debidamente probados todos los requisitos que establece el artículo 1º  de  la  Ley  54  de 1990 (tratados uno a uno), para que se configurara la unión  marital  de hecho entre la demandante, señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS, y el señor  MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES.   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.             La   parte   recurrente  invocó  como  fundamento  de su impugnación las causales consagradas en los numerales primero  y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

2.             Las   dos  causales  aducidas  por  la  recurrente  fueron  sustentadas  con  una  misma  argumentación  que  admite el  siguiente resumen:   

a).           Que  el  perjuicio  que  padece  tuvo su  fuente  en  la  sentencia atacada porque con apoyo en ella le suspendieron «las  mesadas  pensionales  (…) hecho adoptado una vez realizada la petición en tal  sentido  por  parte  de  la apoderada de la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS ante la  Policía Nacional Área de Prestaciones, el 27 de marzo de 2008».   

b).              Asimismo,    que    «de  haberse  aportado  los  documentos,  entre  otros,  el  acta  de  matrimonio  junto  con  el  registro  civil,  las  resoluciones  emitidas por la  Policía  Nacional,  en  donde  se  muestra  el  estado  civil,  los herederos y  beneficiarios  del  causante  MANUEL  ANTONIO  BUSTOS  CIFUENTES  (q.e.p.d.),  y  practicados  los  testimonios que indicaran la verdad y nada más que la verdad,  la   decisión   frente   a  tal  pretensión  hubiese  sido  otra,  DENEGAR  LA  DECLARATORIA      DE      LA     UNIÓN     MARITAL     DE     HECHO».   

c).           Agregó la recurrente en su demanda, que  «[d]e  haberse aportado las resoluciones existentes e  indicado  que  se  realizaban  tales  actos  dentro del aludido proceso habrían  variado  la  decisión  contenida  en la atacada sentencia, los cuales no fueron  aportados  por  fuerza  mayor y obra de la actora (…) dentro del proceso (…)  quienes  sabían  de  la  existencia de dichos documentos y hechos que ocultaron  con    el    fin    de    lograr   una   sentencia   en   su   favor».   

d).           También  afirmó  la  impugnante que la  demandante  en  el proceso de declaración de existencia de la unión marital de  hecho  ocultó la información que conocía «acerca de los hechos, entre otros,  los  datos  de  otros  herederos  determinados  y beneficiarios, cuya ubicación  conocían».   

e)            De  la  misma  manera,  que como no pudo  intervenir  en ese proceso, no tuvo oportunidad de aportar la documentación que  enuncia,  en  concreto,  copia del acta del matrimonio celebrado por ella con el  señor  MANUEL  ANTONIO  BUSTOS  CIFUENTES  y el correspondiente registro civil,  «los  cuales  en su oportunidad fueron aportados ante la Policía Nacional para  el  trámite de la sustitución pensional»; y copia de las Resoluciones por esa  entidad    (Área    de    Prestaciones   Sociales)   emitidas,   «mediante   las   cuales   se  otorgó,  en  calidad  de  esposa,  la  sustitución   pensional  a  favor  de  la  recurrente,  pues  se  acreditó  la  existencia  de  dos menores (…) producto de una relación con la señora CIELO  ASTRID  ALMANZA  VILLALOBOS,  a quienes se les había reconocido inicialmente el  100%,  y  negándosele  a  la  señora  Cleofe  Beatriz Rojas, pues no podía ni  podrá  acreditar  condición  de  compañera  del  señor MANUEL ANTONIO BUSTOS  CIFUENTES (q.e.p.d.)».   

Al  respecto  afirmó la recurrente que «de  haberse  aportado  junto  con  la  demanda,  el  Juez  o  funcionario respectivo  habrían  observado y adoptado determinación tendiente a vincular y/o notificar  a quienes tenían igual o mejor derecho».   

f).           Agregó  que si ella se hubiera enterado  del  trámite  del  proceso,  habría  aportado  tales documentos, que considera  «pruebas   trascendentales».   Acto   seguido,   aseveró  que  «de   haberse  acreditado  y  probado  mediante  testimonios  que  la  demandante,  CLEOFE  BEATRIZ  ROJAS,  no  fue la compañera durante los últimos  treinta  (30)  años  (…)  ni convivió de manera permanente y singular con el  señor  MANUEL  ANTONIO BUSTOS CIFUENTES (…) la sentencia hubiese sido negando  la     declaratoria     de    la    Unión    Marital    de    Hecho».   

También  indicó  que  si  hubiera  tenido  oportunidad  de  controvertir  los  hechos  y  evacuado  otros testimonios, «se  hubiese  demostrado  que la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS, no ostentó la calidad  de  compañera  permanente del señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES»; que por  eso  mismo  ahora  se  aportan  los documentos antes reseñados y la Resolución  1968  del  12  de  mayo  de  2008,  emitida  por la Policía Nacional, así como  declaraciones  extrajuicio,  elementos de persuasión todos «que indican que el  señor  MANUEL  ANTONIO BUSTOS CIFUENTES (q.e.p.d.), fue el esposo de la señora  ROSALBINA  BONILLA DE BUSTOS y que no convivió de manera permanente con persona  diferente».   

g).           Finalmente, explicó la impugnante «los  motivos   y  circunstancias  por  los  cuales  (…)  no  aportó  los  aludidos  documentos»  ni  pidió  testimonios,  ni  contradijo  lo declarado por quienes  comparecieron  a ese proceso, en concreto porque no se enteró de su existencia;  que  no obstante que la demandante en ese proceso y su apoderada «sabían de la  existencia  de la esposa (…) la de otros herederos y conocían documentación,  resoluciones   emitidas   por   la  Policía  Nacional  en  donde  aparecía  el  reconocimiento  de  la  sustitución  pensional  a  favor  de la esposa y de los  menores  (…)  producto  de  una  relación con la señora CIELO ASTRID ALMANZA  VILLALOBOS», no aportaron esos medios de prueba.   

III.    EL    TRÁMITE    DEL    RECURSO  EXTRAORDINARIO   

1.            La  demanda  fue  presentada  el  29  de  septiembre  de  2009;  se  ordenó la prestación de la caución de que trata el  inciso  1º  del  artículo  383 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue  efectivamente  otorgada,  por lo que se ordenó al Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio  que  remitiera  el  expediente respectivo. Recibida la actuación  surtida  en  aquel proceso ordinario, se admitió la demanda y se ordenó correr  traslado  de  ella  a CLEOFE BEATRIZ ROJAS, a WILSON MANUEL BUSTOS ROJAS y a los  herederos   indeterminados   de   MANUEL  ANTONIO  BUSTOS  CIFUENTES.   

2.            El  citado  WILSON  MANUEL BUSTOS ROJAS,  cuyo  nombre  actual  es  WILSON  MANUEL  ROJAS (fls. 388 a 394), fue notificado  personalmente  del  auto  que  admitió  la  demanda  de  revisión,  y  guardó  silencio.   

3.         Notificada de  manera  personal  la  señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS del auto admisorio del libelo  introductorio,  se  opuso  a  la  pretensión  de  revisión  bajo  el argumento  principal  consistente  en que la revisionista sí tuvo conocimiento del proceso  de  declaración  de  existencia  de  unión  marital  mientras se encontraba en  trámite,  pero  «no quiso hacer parte en el mismo» (fl. 264); además, que no  conocía  que  su  compañero  permanente  «mantuviera  vínculo  matrimonial  vigente  con  persona  alguna,  [ya  que]  en 30 años de  convivencia  el  Sr.  MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES siempre adujo ser soltero,  lo  que cobró credibilidad cuando se solicitó su partida de bautismo en la que  no   posee   anotación   alguna   de   tener  vínculo  matrimonial»,  y  destacó que «para la fecha de su nacimiento [2 de marzo de  1933]  no  existía  aún  el registro civil de nacimiento»; y, finalmente, que  durante  los  años de convivencia con el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES  «nunca se tuvo noticia alguna de la existencia de la recurrente».   

4.            Notificados los herederos indeterminados  de  MANUEL  ANTONIO  BUSTOS  CIFUENTES  por  intermedio  de curador ad-lítem,  dieron  contestación  a  la  demanda sin manifestar oposición.   

5.             Corrido  el  traslado  surtido  de  las  excepciones  de  mérito  propuestas  por  la  señora  CLEOFE BEATRIZ ROJAS, la  revisionista guardó silencio.   

6.           El trámite  del  proceso prosiguió con la apertura a pruebas, y luego de culminada la etapa  de  su  recaudo  se  corrió a los intervinientes traslado común para alegar de  conclusión,  que  fue  aprovechado  en  tiempo por la convocada, señora CLEOFE  BEATRIZ  ROJAS,  y  por  la  recurrente,  ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS, de manera  extemporánea.   

7.             Agotadas  las  etapas  enunciadas,  la  actuación se encuentra para dictar la pertinente sentencia.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.            El  recurso  de  revisión  es  un medio  extraordinario   de   impugnación   concebido  para  remover  el  principio  de  inmutabilidad  característico  de  la  cosa juzgada, en aras de salvaguardar la  primacía  de  la  justicia  en  las  decisiones judiciales, cuando se configure  alguna  de  las circunstancias que el legislador ha establecido taxativamente en  el  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil, las que, entre otras  razones,   permiten   infirmar   las  sentencias  pronunciadas  sin  contar  con  documentos  que  hubiesen  sido  determinantes en el criterio del fallador y que  por  las  razones  allí  consagradas  no  pudieron  aportarse en la oportunidad  legal,  así  como  las  obtenidas  con  trampa  o  engaño,  ya sea mediante la  utilización  de  pruebas ilícitas, o con prescindencia de otras relevantes que  podrían  cambiar  el  sentido  de  la  decisión,  o  conseguidas con maniobras  fraudulentas,  o  con  quebrantamiento  del  debido  proceso,  e  incluso, en la  hipótesis   del   num.   9º   ibídem,  se  tutela  la  seguridad  jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.   

2.            Del  análisis  de  la  norma mencionada  surge  entonces  que  la  viabilidad  de  invalidar  la sentencia por uno de los  motivos  allí  contemplados exige la concurrencia simultánea de una pluralidad  de  requisitos  mínimos,  sin  llegar  a  constituir  un mecanismo idóneo para  revivir  la  inconformidad  con las decisiones desfavorables, ni para obtener un  nuevo  pronunciamiento  de  instancia,  de  la misma manera como no configura un  camino  alterno para introducir mejores argumentos probatorios en detrimento del  principio   de   la   preclusión   de  las  etapas  procesales  o  de  la  cosa  juzgada.   

3. Antes de comenzar con el análisis de las  causales  invocadas,  es  pertinente  pronunciarse  sobre la legitimación de la  recurrente  en  revisión, señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS, en relación con  la  impugnación  que ella propuso contra una sentencia dictada en un proceso en  que  no  fue  parte, particularmente en lo relativo a la causal consagrada en el  numeral  1º  del  artículo  380  del  Código  de Procedimiento Civil, sin que  considere  necesario  ahora  la  Corte  entrar  a dilucidar si es obligatoria la  vinculación  del  cónyuge cuando la persona a quien se demanda con el fin  de  obtener  la  declaración de la existencia de la unión marital de hecho, es  casada.   

Al  respecto,  es  preciso  recordar  que el  artículo  383  ibídem, en  punto  del trámite del recurso extraordinario de revisión, prevé en su inciso  cuarto,   que   «[s]in  más  trámite,  la  demanda  será  rechazada cuando no se  presente  en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no  la  formule  la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el  proceso  donde  se  profirió  la  sentencia  materia de impugnación o bien por  tratarse,  en  el  evento  previsto  en  el  numeral  6  del artículo 380  del  Código  de  Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o  sus causahabientes» (se subraya).   

Observado el asunto con detenimiento, ninguno  de  esos  supuestos hipotéticos tiene ocurrencia en el caso que se analiza, por  lo  que  no  se  imponía  el  rechazo  del  libelo  introductorio  del  recurso  extraordinario de revisión.   

Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  valorar  nuevamente  la  legitimación  en el momento de proferir la sentencia que decide  el  recurso,  como  a  continuación  se  provee, dado que es carga del juzgador  valorar  ese  aspecto  no  solamente  al inicio del trámite que se le proponga,  sino también cuando lo resuelve de fondo.   

La  jurisprudencia  de  esta  Sala ha dejado  sentado,  en torno de la legitimación en el trámite del recurso extraordinario  de   revisión,   las  ideas  que  se  insertan  a  continuación,  y  que  esta  Corporación de nuevo prohíja:   

«El   anotado  requisito,  al  decir  de la Corte, <(…) no se limita al concepto genérico  que  de  legitimación  se  tiene en punto al derecho de impugnación, sino que,  como  habrá  de  verse,  tiene  un  contenido  aún  más  amplio  y  peculiar.  Efectivamente,  dentro  de  la  teoría general de los recursos hay un postulado  que  inspira  la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar  las  decisiones  jurisdiccionales,  que  es el de la legitimación, uno de cuyos  perfiles  es  el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe  al  perjuicio,  agravio  o  desmedro  que  la providencia criticada le irroga al  impugnador.  Traduce,  más  elípticamente,  que  sin perjuicio no hay recurso,  desde  luego  que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como  remedio  porque  se  propende  obtener  la  enmienda  de decisiones que han sido  producidas con desviación jurídica.   

«<La legitimación que ahora se analiza,  en  cambio,  no  detiene  su  examen  en  auscultar  el posible perjuicio que la  sentencia  apareje  al  litigante  recurrente,  sino que, yendo más lejos, hace  imperioso  que  el  juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar  la  causal  que  aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el  censor  esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular  el  recurso  de revisión por la causal que alega> (CSJ SC, auto 103, 07 Nov.  1990,  CCIV-62,  segundo  semestre,  reiterado  el  17  de octubre de 2012, Rad.  2235).   

«Y  aunque, cual se observa, es distinta la  legitimación  dirigida  a  impugnar  determinado  fallo,  de  la  exigida  para  cuestionar   esa  misma  decisión  a  través  del  recurso  extraordinario  de  revisión,  lo  cierto  es  que  ambas  cosas  se  complementan,  porque  en  la  hipótesis  de  existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención  a  la  precisa  causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así  exista  aquél,  sin  la presencia de este último presupuesto nada se ganaría,  dado  que  ello relevaría cualquier estudio de fondo»  (CSJ SC, auto de 20 Ene. 2014, Rad. 2013-02902-00).   

Pues  bien,  analizados  tanto el precedente  transcrito,  como las circunstancias que revela el expediente, se observa que de  la  recurrente  en  revisión  no  es dable predicar que carece de legitimación  para  la  proposición  de su impugnación con apoyo en la causal primera de las  consagradas  en  el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que  se imponía el estudio de mérito de la demanda presentada.   

Mucho  menos  de  la  causal sexta porque es  indudable  que  el reconocimiento de la unión marital de hecho le ha causado un  perjuicio,  el  cual  ha  explicado  claramente la recurrente y se constituye en  parte integral del motivo de revisión.    

4.            Desde  esta  perspectiva, al tenor de lo  preceptuado  en  el  numeral primero de la norma citada, amerita la revisión de  la  sentencia  el  hecho de «[h]aberse encontrado después de pronunciada […]  documentos  que  habrían  variado  la  decisión  contenida  en  ella, y que el  recurrente    no    pudo    aportarlos   al  proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria»,   de  lo  que  se  infiere  que  la  norma  apunta  a  corregir  la  eventualidad  de  la  aparición  tardía  de documentos cuyo poder demostrativo  hubiese  determinado  un  sentido diferente al adoptado en el fallo inicialmente  adverso  al  recurrente,  los  cuales,  por  causas  no  atribuibles  a la parte  interesada,  dejaron  de  allegarse  en  las  fases  probatorias  propias de las  instancias.   

5.                Esta  Corporación  ha sostenido, en relación con la causal primera de revisión, que  tales  requisitos  se contraen a demostrar que              «a) [s]e trate de prueba documental; b)  que  dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser  aportada  al  proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza  mayor  o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la  sentencia;  d)  que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e)  que  la  citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada  en  él,  es  decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20  Ene.  1995,  Rad.  4717,  reiterada,  entre otras, en CSJ SC, 26 Jul. 1995, Rad.  4785).   

6.             En   el   asunto   materia   de   este  pronunciamiento,   conforme  se  desprende  de  la  lectura  de  la  demanda  de  revisión,  la  recurrente  estima  que  el  sentido de la decisión que impugna  debió  ser diferente al adoptado, y favorable a sus propios intereses, esto es,  que  hubiera  negado la declaración de la existencia de unión marital de hecho  entre  la  señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS y el ahora difunto MANUEL ANTONIO BUSTOS  CIFUENTES,  si  al  juzgador  que la profirió le fuese permitido conocer, en su  momento,  el  contenido  de  los  documentos  en  que  ella  funda  su  reproche  extraordinario.   

Se  trata, en palabras de la recurrente, del  «acta  de matrimonio junto con el registro civil, [y] las resoluciones emitidas  por la Policía Nacional» (fl. 203).   

a).           El  argumento  central  del  recurso  de  revisión  consiste  en  afirmar  que  si  el  Tribunal de Villavicencio hubiese  conocido  que  el  señor  MANUEL  ANTONIO  BUSTOS CIFUENTES ostentaba el estado  civil  de  casado (con la señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS), el sentido de la  decisión  sería  la  negación  de  la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho pedida por la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS.   

Pues  bien, dicho argumento luce desenfocado  porque  como ya se dijo las dos figuras no se excluyen, cuando se refieren a los  meros  efectos  personales  que  es lo reclamado en la sentencia atacada, que no  así  cuando  a  las  sociedades  conyugal y patrimonial se refiere.     

La   Corte   así   lo   ha   manifestado:  «La  unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos  los  elementos  que  la  caracterizan,  tiene  la  virtud  de  hacer presumir la  sociedad  patrimonial,  siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior  a  dos  años,  con  independencia de que exista impedimento legal para contraer  matrimonio  por  parte  de  uno  o  de  ambos  compañeros  permanentes, pues si  concurre,  por  ejemplo,  un  vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único  que  se  exige  para  que  opere  dicha  presunción,  es  la disolución de las  respectivas  sociedades  conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se  encontraban,  por  el  simple  hecho  del  matrimonio,  se  concretan y a la vez  mueren,  y  no su liquidación» (CSJ SC, 22 Mar. 2011,  Rad. 2007-00091-01).   

Otra  cosa es que la decisión si le cause a  la  recurrente y en forma indirecta un agravio patrimonial, lo que se constituye  en  requisito  que  entra  a  formar  parte de la causal, pues a pesar de que la  sentencia  del  Tribunal objeto del recurso de revisión no concedió efectos de  esa  naturaleza  a la unión marital que allí se reconoció, en forma colateral  si  entra  dicha  decisión  en  el  debate sobre la titularidad de los derechos  pensionales,  asunto sobre el cual, no es la jurisdicción de familia la llamada  a dirimir.   

b).           La  aspiración  de la señora ROSALBINA  BONILLA  DE  BUSTOS  gira  en  torno  de su estado civil de casada con el señor  MANUEL  ANTONIO BUSTOS CIFUENTES, circunstancia que no fue probada en el proceso  de  declaración  de  existencia  de la unión marital de hecho que promovió la  señora  CLEOFE BEATRIZ ROJAS, bajo el entendido, según expone en la demanda de  revisión,  que  si los jueces de instancia hubiesen conocido esa situación, el  fallo     hubiera     sido    desestimatorio    de    la    pretensión    allá  formulada.   

Sin necesidad de entrar a valorar el acierto  o  desacierto  de  esa  afirmación, destaca la Corte que tampoco en el trámite  del  recurso  de  revisión  se  acreditó  el estado civil de casada que afirma  tener la recurrente.   

En efecto, de conformidad con lo establecido  por  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  materia de  documentos,  las  copias  tendrán el mismo valor probatorio del original cuando  hayan  sido  autorizadas  por  notario,  director de oficina administrativa o de  policía,  o  secretario  de  oficina  judicial,  previa orden del juez donde se  encuentre  el  original  o  una  copia autenticada; cuando sean autenticadas por  notario,  previo  cotejo  con  el  original  o  la  copia  autenticada que se le  presente;  o  cuando  sean compulsadas del original o de copia autenticada en el  curso  de  inspección  judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, y ninguna  de  esas  tres hipótesis se puede predicar del documento visible a folio 85 del  cuaderno  de  la  Corte.  Allí  se  puede  observar que es una copia simple, al  parecer  de un registro civil de matrimonio, que dada su informalidad, carece de  mérito probatorio.   

Otro tanto debe decirse de las Resoluciones  que  según  el relato de la accionante le reconocieron al señor MANUEL ANTONIO  BUSTOS  CIFUENTES  la  pensión, y aquellas que habrían concedido, después, la  sustitución  pensional,  así como la inclusión y la exclusión de personas en  calidad de beneficiarias de ese derecho de naturaleza previsional.   

Se trata, en todos los casos mencionados, de  copias  simples de documentos públicos (unos emanados de la Policía Nacional y  otro   proveniente   de  la  Notaría  Cuarta  del  Círculo  de  Barranquilla),  reproducciones  respecto de las que no se predica la presunción de autenticidad  consagrada  en  el  artículo  252  del Código de Procedimiento Civil, y menos,  como  queda  dicho,  ostentan  el mérito probatorio que se le podría asignar a  los documentos originales.   

8.           De  otra parte, es del caso destacar que  es  inherente  a  la prosperidad de la causal primera de revisión, que se trate  de  prueba documental que el juzgador que profirió la sentencia acusada no pudo  conocer, y cuyo descubrimiento es sobreviniente.   

Dicha   causal   no  está  erigida  para  configurarse  con  apoyo  en  documentos  de  génesis  posterior a la sentencia  acusada,  como en efecto lo es, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la  Resolución  emanada de la Policía Nacional Área de Prestaciones que según el  relato  de  la accionante la excluyó de la nómina de pensionados en calidad de  beneficiaria del señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES.   

Tal Resolución, que sería la 01081 del 10  de  diciembre  de  2008,  y  cuya  copia  auténtica  no  fue  allegada  a  esta  actuación,  es  posterior  a  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Villavicencio   que   se   enjuicia,   de  20  de  noviembre  de  2007.   

Al  respecto,  ha  manifestado la Corte que  «es  inmanente  a la causal primera de revisión la preexistencia del documento  que  permaneció oculto <al momento mismo en que se  presentó  la  demanda,  o  por  lo  menos  desde  el  vencimiento de la última  oportunidad  procesal  para  aportar pruebas> (Sent.  de  12  de  junio  de  1987),  puesto  que  no  se  trata de avalar su creación  sobreviniente,  sino  de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna  al plenario» (CSJ SC, 28 Nov. 2011, Rad. 2008-01847-00).   

9.           Por otra parte, es oportuno destacar que  los  comentarios  y  reproches que la demanda de revisión presenta en relación  con  testimonios  que  se  recaudaron  o  no  en  el proceso en que se dictó la  sentencia  enjuiciada,  carecen  de  pertinencia  cuando el cargo se formula con  apoyo  en la causal primera de revisión, que alude necesaria y exclusivamente a  prueba   de   carácter   documental,   y   que   en  todo  caso,  aún  probado  documentalmente  el  hecho  que  se  reclama  para enervar la decisión atacada,  ésta no hubiera variado.   

10.          Y  en  cuanto  se  refiere la demanda de  revisión  a  la  ocurrencia de los hechos que configurarían la causal sexta de  las  consagradas  en  el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, poco  hay  para  decir luego de despachado el cargo atinente a la causal primera, dada  la  íntima  conexión  que se detecta en dicho libelo introductorio entre una y  otra.   

De  suerte  que  como  no  era  obligatorio  aportar  al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho los  documentos  que  extraña  la parte impugnante, ni lo era la convocatoria a esas  actuaciones  de  la  cónyuge  del  señor  MANUEL  ANTONIO BUSTOS, y como no se  aprecia  ninguna  actuación  de la parte allí demandante que pueda catalogarse  de  fraudulenta  o  colusiva,  fluye  que no se encuentra acreditado que hubiese  maquinaciones  irregulares  para  obtener  un fallo favorable con violación del  debido  proceso,  o mediante la conculcación del derecho de defensa de la ahora  inconforme, o con maniobras fraudulentas encaminadas a dicho fin.   

Relativo a la causal sexta de revisión, la  Corte  ha  precisado,  en  la  misma  línea  de  lo  esbozado  en los párrafos  anteriores,  que  solamente  «se estructura cuando las  partes,  o  una  de  ellas,  despliega  una  actividad  deliberada, consciente e  ilícita,  encaminada  a  falsear  la  verdad,  con  miras a inducir en error al  juzgador,  malogrando  los  derechos que la ley concede a terceros o a los otros  sujetos  procesales,  comportamiento  que,  obviamente  debe aparecer plenamente  probado,  pues  la  presunción  de  buena  fe  campea  como  un  principio  del  procedimiento  civil,  debe,  en  todo quebrarse« (CSJ  SC, 25 Jul. 1997, Rad. 5407).   

11.          De  lo  expuesto  se  desprende  que los  planteamientos  de  la  aquí  demandante  no  guardan  correspondencia  con las  exigencias  legales  invocadas,  por  lo  que se declarará infundado el recurso  propuesto,  con  la consecuente condena en costas a cargo de la demandante, y la  devolución del expediente al despacho de origen.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  INFUNDADO  el  recurso  extraordinario  de  revisión interpuesto por la señora  ROSALBINA  BONILLA  DE  BUSTOS  contra  la  sentencia de 20 de noviembre de 2007  proferida  por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  en el trámite de la segunda instancia del proceso  ordinario  de  declaración  de  existencia  de  unión  marital  de hecho entre  compañeros  permanentes  promovido  por  la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS contra  WILSON  MANUEL  BUSTOS ROJAS (hoy WILSON MANUEL ROJAS) como heredero determinado  del  difunto  MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES y los herederos indeterminados del  mismo causante.   

SEGUNDO: Condenar a  la  recurrente en costas y perjuicios causados en el trámite del recurso que en  esta  providencia  se  decide, en favor de la demandada CLEOFE BEATRIZ ROJAS. En  la  liquidación  de  aquellas  inclúyase  como agencias en derecho, la suma de  $3.000.000,oo;  la  tasación de los segundos se hará mediante incidente según  lo  establecido  en  el  artículo  384  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

TERCERO:  Para  atender  los  pagos  que  por  tales conceptos se lleguen a cuantificar, hágase  efectiva  la  caución  constituida  por  la  impugnante según póliza judicial  553363  expedida  por  Liberty  Seguros S.A. el 28 de enero de 2010 (fl. 216 cd.  Corte).   La   Secretaría   librará   los   oficios  y  expedirá  las  copias  correspondientes a costa del interesado.   

CUARTO: Cumplido lo  anterior,  devuélvase  el  expediente  al juzgado de origen, a excepción de la  actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.   

QUINTO:             Archivar,  en  su  momento,  el  expediente aquí formado.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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