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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC14280-2014
Radicación n° 76111-31-03-003-2003-00158-01
(Aprobado en sesión de 2 de septiembre de 2014)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante JHON FREDY MEJÍA CARDONA frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que el impugnante y los señores JORGE ENRIQUE MEJÍA GARAVITO, MARÍA CONSUELO CARDONA HURTADO, JORGE ENRIQUE MEJÍA CARDONA, GLADYS MEJÍA CARDONA, MARÍA NANCY MEJÍA CARDONA, ZENEIDA MEJÍA CARDONA, JOSÉ SALOMÓN MEJÍA CARDONA, ALBA CECILIA MEJÍA CARDONA, CARLOS JHONSON MEJÍA CARDONA y MARTHA LUCÍA MEJÍA CARDONA adelantaron en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CÍA. LTDA.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 44 al 68 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara “civilmente responsable” a la accionada de los “daños y perjuicios materiales, morales [y] fisiológicos” sufridos por los actores, con ocasión de las “lesiones de carácter permanente” que padeció Jhon Fredy Mejía Cardona, como consecuencia del accidente de tránsito descrito en los hechos de ese mismo libelo introductorio; y que, por ende, se la condenara a pagarles, junto con corrección monetaria e intereses, las siguientes sumas de dinero:
1.1. Para la precitada víctima, por lucro cesante consolidado, $48.877.992; por lucro cesante futuro, $112.842.890; y por daño fisiológico, $99.600.000.
1.2. Y en favor de todos los gestores del litigio, por perjuicios morales, $464.800.000.
2. En sustento de tales pretensiones, se relataron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:
2.1. El 2 de junio de 2000 se presentó una colisión entre el bus con placa VAJ-526, afiliado a la demandada, y la motocicleta con placa JCS-86A, en la que se movilizaban Alfonso Rodríguez y, como pasajero, Jhon Fredy Mejía Cardona.
2.2. Ese accidente fue fruto de la imprudencia, la falta de cuidado y la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del primero de tales automotores, puesto que transitaba en contravía y ocupó el carril para el desplazamiento en sentido contrario.
2.3. Como consecuencia del referido choque, los ocupantes de la motocicleta sufrieron diversas lesiones.
2.5. Tramitada la investigación y el proceso penal correspondientes, en la sentencia que lo definió, se condenó al señor José Álvaro Sepúlveda Valderrama a la pena principal de 7 meses y 12 días de prisión, como responsable del delito de lesiones personales culposas, y a pagar la suma de $2.016.667, por concepto de perjuicios morales, en favor de Alfonso Rodríguez y Jhon Fredy Mejía Cardona, quienes se constituyeron en parte civil pero sólo en contra del conductor y del propietario del señalado bus, “mas no de la empresa donde se encontraba vinculado dicho vehículo”.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, al que le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 21 de noviembre de 2003 (fl. 72, cd. 1), que notificó personalmente al representante legal de la accionada en diligencia surtida el 26 de enero del año siguiente (fl. 77, cd. 1).
4. En tiempo, la empresa convocada contestó el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos que les prestaron apoyo y formuló la excepción de “prescripción de la acción”, como quiera que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 2358 del Código Civil (fls. 79 a 81, cd. 1).
En escrito separado propuso la excepción previa que denominó “inexistencia del demandado”, que el juzgado del conocimiento declaró no probada en auto del 18 de marzo de 2004 (fls. 19 a 21, cd. 2).
5. Agotado el trámite de la primera instancia, la indicada oficina judicial le puso fin con sentencia del 21 de septiembre de 2006, en la que acogió oficiosamente la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA de la sociedad ‘EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & COMPAÑÍA LIMITADA’, por no ser esta persona jurídica la llamada a contradecir la demanda ni a responder civilmente por los hechos que en el libelo se le imputan”; en tal virtud, la absolvió de las pretensiones que se elevaron en su contra; y condenó a los actores al pago de las costas (fls. 127 a 130, cd. 1).
6. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia, al desatar el recurso de apelación que contra el comentado fallo interpuso la parte demandante, en el suyo, fechado el 9 de noviembre de 2010, lo confirmó (fls. 62 a 70, cd. 5).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM
Para resolver “si el bus de placas VAJ-526, al momento de ocurrir el accidente sobre el cual gravitan las pretensiones indemnizatorias de los demandantes [02-06-2000], estaba afiliado o vinculado a la empresa de transporte demandada (…)”, que fue la cuestión que en concepto del Tribunal se planteó en desarrollo de la apelación llevada a su conocimiento, dicha autoridad señaló:
1. La correspondencia cruzada entre la Alcaldía de Buga y la Secretaría de Tránsito de ese municipio, por una parte, y la empresa accionada, por la otra, en la época que precedió al accidente, deja al descubierto las denuncias que la última hizo sobre la prestación del servicio de transporte en las rutas que tenía autorizadas por diferentes buses “piratas”, entre los que relacionó el de placa VAJ-526.
2. Con la restante prueba documental aportada, se acreditó que el indicado vehículo estuvo afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Guadalajara de Buga; que a dicha empresa, mediante Resolución No. 144 del 19 de agosto de 1998, se le revocó la licencia de funcionamiento; la solicitud que elevaron diferentes propietarios de los buses que estaban vinculados con esa empresa, entre ellos el de placa VAJ-526, y varios residentes de la vereda “La Piscina”, usuarios del servicio de transporte, para que se autorizara a aquellos cubrir las rutas que antes recorrían para la mencionada Cooperativa; y las actuaciones de la Alcaldía para impedir que se continuara prestando dicho servicio, entre otros, por el mencionado bus.
3. De los anteriores elementos de juicio, “ninguna duda aflora en torno a la informalidad (…) en la que venía desarrollando su actividad de transporte de personas [el] bus de placas VAJ-526 en la ruta en la cual acaeció el accidente, desde aproximadamente un año antes de la ocurrencia de éste”.
4. La circunstancia de que el “seguro de responsabilidad para el transporte de pasajeros” del bus en cuestión hubiese sido expedido por la aseguradora Colpatria a solicitud de la accionada, lo que se constató con el informe que aquélla rindió en segunda instancia, no demuestra “que cuando se produjo el accidente (…), el bus efectivamente se encontraba afiliado o vinculado a la empresa demandada”, por las siguientes razones:
4.1. La solicitud y otorgamiento del mencionado seguro, “constituye apenas uno de los pasos previos a la afiliación de un vehículo a una empresa de transporte público”.
4.2. Al tenor de los artículos 53 y 54 del Decreto 171 de 2001, dicha afiliación solamente se formaliza con la celebración del respectivo contrato, para lo que es necesario que se satisfagan las exigencias previstas en el artículo 65 ibídem, entre ellas, que el respectivo vehículo se encuentre debidamente asegurado.
4.3. Por eso, el hecho de que una empresa de transporte solicite el mencionado seguro en relación con un automotor, “en modo alguno constituye prueba idónea de la afiliación o vinculación del mismo a dicha empresa”.
4.4. El trámite en precedencia indicado, únicamente “pone en evidencia el inicio o adelantamiento de gestiones encaminadas a la vinculación o afiliación del multicitado vehículo; pero en ninguna caso ésta”.
4.5. Cuestión diversa es que un vehículo, sin estar afiliado, preste el servicio de transporte con el aval de la respectiva empresa, pues en este supuesto ella sí está llamada a responder, por ser la guardiana de la actividad peligrosa desarrollada con el automotor.
5. En definitiva, el Tribunal concluyó que “no existiendo prueba idónea de (i) la afiliación del bus de placas VAJ-526 a la empresa de transporte aquí demandada, y (ii) que para el 02-06-2000 ésta ejerciese aprovechamiento, poder de mando y control sobre el dicho vehículo, ciertamente TRANSBUGA Y CÍA. LTDA. no es la llamada a responder por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que dicho automotor pudo haber causado a los demandantes (…)”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Su estudio lo realizará la Corte conjuntamente, habida cuenta de que sólo así constituirían un ataque panorámico contra el fallo impugnado, y porque unas mismas razones guiarán la decisión que en relación con ellos, habrá de adoptarse.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción indirecta de los artículos 63, 667, 668, 1494, 1495, 1501, 1502, 1506, 1524, 1602 a 1604, 1608, 1615, 2341 y 2347 del Código Civil; 1º de la Ley 95 de 1890; 1º y 2º de la Ley 50 de 1936; 4º, 5º, 6º y 9º del Decreto 826 de 1954; 13 de “la Resolución Ministerial reglamentaria No. 1181 del mismo año”; 44 del Decreto 1688 de 1954; y 175, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la “FALTA DE APRECIACIÓN PROBATORIA de los documentos que militan en el expediente como PRUEBA TRASLADADA DE OFICIO QUE APARECE EN EL CUADERNO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE”.
Como sustento de la acusación, su proponente, en síntesis, expuso:
1. Conforme “los Decretos 826 y 1688 de 1954 y su Resolución reglamentaria”, para la fecha en la que tuvo ocurrencia el accidente sobre el que versó este asunto, el contrato de afiliación de un vehículo a una empresa de transporte público, no estaba sometido a ninguna formalidad y para su demostración bastaba con acreditar “el cumplimiento de las normas contractuales contenidas en el Código Civil”.
2. La respuesta que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Buga dio el 30 de agosto de 2005, en el oficio que milita del folio 334 al 336 del cuaderno No. 3, a la solicitud que se le hiciera en acatamiento de las pruebas oficiosas ordenadas mediante auto del 10 de noviembre de 2004, acredita “que el vehículo de placas VAJ-526 sí estaba vinculado o afiliado informalmente y operaba la ruta donde sucedió el accidente bajo la autorización, bajo el control y bajo el aprovechamiento económico de la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA.”.
3. El ad quem, antes de aseverar que la afiliación de un vehículo a una empresa de transporte público solamente se materializa con la celebración del respectivo contrato, debió tener en cuenta los antecedentes que condujeron a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la Cooperativa de Transportadores de Guadalajara de Buga; las denuncias que la aquí demandada realizó, respecto de la prestación del servicio del transporte por vehículos no autorizados, entre ellos, el identificado con la placa VAJ-526; y la concesión por parte de la Alcaldía de Buga a la accionada, entre otras, de la “RUTA No. 1”, en desarrollo de la cual tuvo ocurrencia el accidente materia del litigio.
Si así lo hubiese hecho, habría colegido que “el vehículo de placas VAJ-526 se encontraba vinculado a la empresa demandada por el conflicto de intereses antes expuesto entre las transportadoras TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUADALAJARA (sic), porque de otra manera no se explica, aplicando las reglas de la sana crítica (art. 187 del C.P.C.), por qué razón o motivo en sus archivos tienen toda la documentación de su propietario JAIME SEPÚLVEDA VALDERRAMA”, como se infiere de la “respuesta al Oficio No. 794, que aparece firmada por el Subgerente de la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA LTDA. HERNANDO BONILLA OSORIO (…) dirigida al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (ver folio 2459, 250, 251, 252, 253 del cuaderno de PRUEBAS DE OFICIO)”, que reprodujo en parte.
Puntualizó que “[e]videntemente, éste vehículo sí estaba AFILIADO A ESTA EMPRESA por convenios de colaboración empresarial bajo la figuras de consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas”.
4. El impugnante, adicionalmente, le enrostró al Tribunal, la preterición de las siguientes pruebas trasladadas:
4.1. “(…) la diligencia de INDAGATORIA que aparece en LA PRUEBA TRASLADADA DE OFICIO visible en el folio 77 de cuaderno de pruebas del demandante”, la cual reprodujo en lo pertinente.
4.2. Y la ratificación que bajo juramento hizo el auxiliar judicial Gustavo Adolfo Hoffman Camargo cuando intentó notificar al señor José Álvaro Sepúlveda Valderrama las decisiones adoptadas en el curso tanto de la investigación como del proceso penal que se adelantaron por los mismos hechos, según consta en los folios 118, 124, 126 y 127 del cuaderno de pruebas del demandante.
5. En relación con los anteriores medios de convicción, el censor estimó que ofrecen una “explicación razonable de los motivos que tuvo la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ Y CÍA. LTDA., para afiliar e incorporar a su parque automotor el vehículo de placas VAJ-526 por el CONFLICTO DE INTERESES provocado por la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA. con la COOPERATIVA DE TRANSPORTES (sic) GUADALAJARA DE BUGA, para hacerse a la licitación de las rutas de transporte que eran operadas por ésta empresa (…)”.
CARGO SEGUNDO
También fincado en la causal primera de casación, el impugnante reprochó al Tribunal el quebranto indirecto del artículo 2341 del Código Civil; del “Decreto 170 de 2001, por el cual se reglament[ó] el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, en su capítulo IV, Título III (SEGUROS)”; de los artículos 991, 994, 997, 1003, 1036, 1037, 1040, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1058 y 1604 del Código de Comercio; y de los artículos 171, 175, 177, 185, 187, 194, 248, 240 y 250 del Código de Procedimiento Civil, “por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN PROBATORIA: tanto de los INDICIOS que aparecen demostrados en el proceso como de la prueba DOCUMENTAL que milita en el expediente”.
La acusación se sustentó en los términos que a continuación se sintetizan:
1. Los documentos obrantes a folios 15 y 16 del cuaderno No. 2 y 27 a 30 del cuaderno No. 5, cuyo contenido comentó el recurrente, y “la serie de fotografías que fueron tomadas al bus de placas VAJ-526 que tiene los colores distintivos” de la empresa demandada, “permiten establecer” que dicho aparato “hacía parte del parque automotor de la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA LTDA., y se encontraba afiliado con esta empresa”, la cual “tenía conocimiento de la existencia y presencia de este vehículo en su parque automotor y que además estaba cumpliendo para [ella] unos horarios y unas rutas (justamente estaba operando la ruta donde sucedió el accidente el dos (2) de [j]unio del año 2000)”.
2. La “póliza No. 470 000024 fue tomada o contratada por la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA. para el vehículo de placas VAJ-526 con vigencia desde el 26 de [f]ebrero del año 2000 hasta el 26 de [f]ebrero del año 2001”.
3. De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 170 de 2001, así como 1003 y 1048 del Código de Comercio, “las empresas transportadoras están obligadas a contratar seguros de transporte de carga y de pasajeros con empresas aseguradoras que legalmente operen en Colombia, (…). En este caso tenemos que la aseguradora COLPATRIA recib[ió] la solicitud por medio del agente de seguros OSCAR A. CEBALLOS S., EL TRES (3) DE MARZO DEL 2000 por comunicación que hace el señor DORIAN FERNANDO LEYES BONILLA como representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA. de fecha (2) de [m]arzo del año 2000. (…). No se puede decir, entonces, que el vehículo de placas VAJ-526 estaba en la informalidad o pirateando y operando rutas sin el control, la autorización y explotación económica en beneficio de la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA., como lo dedu[jo] el TRIBUNAL. Si un [g]erente le solicita a la ASEGURADORA COLPATRIA que incluya en sus pólizas de seguro el vehículo de marras (sic) es porque ese vehículo hace parte de su parque automotor. Además, si se permite que el mismo vehículo lleve los colores distintivos de la empresa operadora del servicio del transporte AZUL, CREMA Y ROJO y ostent[a] el logo de la EMPRESA DE TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA., es porque ese vehículo sí está afiliado a dicha empresa y no es un vehículo PIRATA, o por lo menos ésta empresa había permitido y autorizado, por el conflicto de intereses suscitado con la EMPRESA TRANSBUGA, que éste vehículo, el de placas VAJ-526, entrara a operar para TRANSBUGA & CÍA LTDA. la RUTA No. 1”.
4. Por consiguiente, está probado que la demandada “sí ejercía un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento sobre el vehículo (…); si no por qué lo asegur[ó], por qué consintió en que ostentara el logotipo de esa empresa, por qué permit[ió] que llev[ara] los colores distintivos de la empresa: crema, azul y rojo, POR QUÉ LE PERMIT[IÓ] QUE OPERARA LA RUTA No. 1, si no era porque previamente ya lo había vinculado o afiliado informalmente a esa empresa a raíz del conflicto de intereses” aludido.
5. El impugnante, además, le atribuyó al Tribunal la indebida apreciación de los indicios existentes en el proceso, que especificó así:
5.1. El objeto social de la empresa demandada, que no es otro que la prestación del servicio de transporte de pasajeros.
5.2. La desafiliación de bus de placa VAJ-526 de la EMPRESA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.C.A., “según reza el certificado de PAZ Y SALVO PARA TRASLADO DE CUENTA de fecha 27 de [e]nero de 1997”.
5.3. La adquisición del dominio del mencionado automotor por parte del señor José Álvaro Sepúlveda Valderrama y la vinculación que del mismo éste hizo a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GUADALA-JARA DE BUGA, el 15 de abril de 1998, como se acreditó “con el CONTRATO DE ASOCIACIÓN que milita en la misma foliatura del expediente [p]enal folio 256”, para realizar, entre otras, la “RUTA No. 1”, que fue la que recorría cuando se presentó el accidente materia del presente proceso.
5.4. Los colores distintivos de la empresa demandada, que son crema, azul y rojo.
5.6. La “PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 470-0000204 que fue tomada por la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CÍA LTDA. CON LA ASEGURADORA COLPATRIA (…), llevada al proceso por la parte demandante al contestar en traslado de LA EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA POR EL DEMANDADO (folio 12 del cuaderno de excepciones previas)”.
5.7. La circunstancia de que en las fotografías que obran a folios 13 y 14 del cuaderno No. 2., aparezca el referido automotor con los colores distintivos de la empresa accionada.
6. En relación con tales indicios, el censor observó que el Tribunal estimó que “son ‘CONJETURAS que el bus sí estaba afiliado a la empresa de transportes demandada, pero que nada dicen en torno a la existencia del mencionado aprovechamiento, poder de uso y control de mando por parte de aquellas en relación con el enllantado de marras’ (sic). Es decir, que se equivoc[ó] en la valoración probatoria violando así de manera indirecta la preceptiva enunciada en el encabezamiento de este cargo”.
7. Al cierre, el impugnante expresó:
7.1. No era “viable limitar el estudio de la APELACIÓN a una simple confrontación de textos sin auscultar y verificar todas las relaciones derivadas no sólo del conflicto de intereses suscitado entre las empresas transportadoras sino de la PRUEBA TRASLADADA DE OFICIO QUE CONTIENE EL EXPEDIENTE PENAL (…) para demostrar la vinculación o afiliación, aunque informal, del vehículo de placas VAJ-526 con la empresa de TRANSPORTES ‘BUGA’ & CÍA. LTDA. para fijar la responsabilidad extracontractual en ésta empresa”.
7.2. Fue “injusto e injurídico” por parte del ad quem, que determinara la responsabilidad de “una persona natural que ya falleció, me refiero al señor RAFAEL ANTONIO TAPASCO y [de] una empresa transportadora TRANS ESPECIALES S.A., a la cual no estaba afiliado el vehículo de marras (sic), por el hecho [de] que la documentación oficial expedida por la OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BUGA así lo certificara, burlando de esta manera los intereses de los afectados con el accidente del 2 de junio del año 2000, que dejó en plena invalidez y de por vida al joven JHON FREDY MEJÍA”.
7.3. Insistió en que el aseguramiento del tantas veces mencionado automotor, por solicitud de la demandada, es prueba fehaciente de su vinculación con dicha empresa.
CONSIDERACIONES
1. La eficacia casacional de todo cargo en el que se denuncie la infracción indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, depende de que el ataque, por una parte, comprenda la totalidad de los genuinos argumentos en los que el sentenciador de instancia hubiese apoyado la decisión con la que finiquitó el proceso sometido a su conocimiento; y, por otra, que los desvirtúe, comprobando que sus inferencias en el campo de los hechos son contraevidentes, toda vez que chocan abiertamente con lo que objetivamente se desprende de los medios de convicción y que, por lo mismo, son resultado de rutilantes yerros fácticos en su ponderación.
Como ya lo tiene precisado la Corte, “el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
A lo anterior se suma que las acusaciones del advertido linaje deben “reunir los siguientes requisitos: ‘a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido; b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión y, c) de ocurrir esto último, también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte’ (se subraya; G.J. CXXX, pág. 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, y cas. civ. 30 de marzo de 2003, Exp. 7141, entre varias sentencias)” (CSJ, SC del 9 de febrero de 2004, Rad. No. 7577; se subraya).
2. La remembranza de las anteriores exigencias obedece a su insatisfacción en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, como pasa a examinarse.
2.1. Las siguientes fueron, en concreto, las razones en las que el ad quem asentó la falta de legitimación de la sociedad demandada que predicó, y que lo condujo a confirmar el fallo desestimatorio de primer grado:
2.1.1. Se demostró con la prueba documental allegada, que el bus de placa VAJ-526, “desde aproximadamente un año antes de la ocurrencia” del accidente sobre el que versó el litigio, realizaba el transporte de personas de manera informal, amén que ese hecho “fue reconocid[o] por [su] propietario (…) ante el Secretario de Tránsito el 18 de noviembre de 1999, cuando en visita practicada por dicho funcionario a las instalaciones de la empresa de transportes COOPTRANSGUADALAJARA DE BUGA -cuya autorización de operaciones había sido revocada por la alcaldía de esa ciudad casi un año antes- manifestó (junto con otros propietarios de buses) que a pesar de dicha revocatoria ‘…nos vemos en la obligación de prestar el servicio de pasajeros a estas veredas…’ (folio 263 fte. cdo. ib.), debido a la demanda de servicio de transporte por parte de los habitantes ‘de las veredas’ y las falencias que, según dijo, tiene la única empresa autorizada para esas rutas (TRANSBUGA Y CÍA. LTDA.)”.
2.1.2. No se comprobó la afiliación de ese automotor a la empresa de transporte demandada, mediante la celebración del correspondiente contrato, previa satisfacción de las exigencias consagradas en la ley (arts. 53, 54 y 65 del Decreto 171 de 2001).
2.1.3. La circunstancia de que el seguro de responsabilidad para el transporte de pasajeros con el que se amparó el referenciado automotor, hubiese sido expedido por SEGUROS COLPATRIA S.A. en atención a solicitud que le hiciera la aquí accionada, no es, por sí sola, indicativa de que dicho vehículo, a la fecha del accidente en el que resultó lesionado el señor Jhon Fredy Mejía Cardona, estuviese “afiliado o vinculado” a ella.
2.1.4. “(…) en ausencia de la afiliación o vinculación del vehículo a una determinada empresa de transportes, corresponderá a la parte que reclama la indemnización probar cabalmente la existencia de ese poder de mando, uso o aprovechamiento. Y es incontestable que en el presente proceso brillan por su ausencia elementos probatorios que de manera fehaciente, como lo exige toda decisión judicial, acrediten -exempli gratia- la asignación de rutas a dicho bus (como planillas, controles de horarios), mantenimiento, reporte de ingresos, liquidación de utilidades, etc. (…) Solo existe un marco conjetural planteado por cierto apenas al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, edificado en lo que la apoderada judicial de la parte actora calificó como pluralidad de indicios que en su sentir demostrarían, contrario a lo sostenido por el a-quo en aquella providencia, que el bus sí estaba ‘afiliado’ a la empresa de transporte demandada, pero que nada dicen en torno a la existencia del mencionado aprovechamiento, poder de uso y control del mando por parte de aquella en relación con el enllantado de marras (sic)”.
2.2. Ni siquiera apreciados en conjunto los dos cargos propuestos por el recurrente, se establece que los precedentes razonamientos del ad quem hubiesen sido confutados, pues las acusaciones se circunscribieron a lo siguiente:
2.2.1 En el cargo primero, su proponente, en forma reiterada, aseveró que el referido bus “sí estaba vinculado o afiliado informalmente” a la empresa demandada, como consecuencia del “conflicto de intereses” que se presentó entre ella y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GUADALAJARA DE BUGA.
En apoyo de esa afirmación, denunció la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
a) La indagatoria rendida por el señor José Álvaro Sepúlveda Valderrama dentro de la investigación penal que por los mismos hechos se adelantó, en cuanto él se refirió allí a tal nexo (fls. 77 a 79, cd. 3).
b) Los documentos relacionados con las notificaciones que en el curso de ese diligenciamiento se intentaron a dicho procesado en las dependencias de la sociedad demandada (fls. 118 y 124 a 127, cd. 3).
c) La comunicación remitida el 12 de abril de 2005 por la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CÍA. LTDA. al Juzgado del conocimiento, con la que dio respuesta al requerimiento que se le hizo en cumplimiento de la prueba oficiosa ordenada en el auto del 10 de noviembre de 2004 (fls. 101 y 102, cd. 1), para que indicara las rutas que tenía autorizadas en la zona veredal del oriente de la ciudad y la documentación relacionada con el mencionado automotor, existente en sus archivos (fls. 249 a 253, cd. 3).
2.2.2. En la segunda censura, el impugnante le reprochó al Tribunal que no hubiese admitido que el vehículo de placa VAJ-526 sí estaba vinculado con la empresa demandada, cuando tal hecho se infería de los siguientes elementos de juicio:
a) La póliza No. 470-0000204, como quiera que la inclusión en ella de ese automotor, obedeció a la solicitud que en tal sentido le elevó la accionada a SEGUROS COLPATRIA S.A., como se desprende de los documentos que obran del folio 27 al 31 del cuaderno No. 5.
b) El “AVISO DE SINIESTRO” que se presentó a dicha aseguradora con ocasión del accidente sobre el que trató este proceso, habida cuenta que en él se relacionó ese vehículo como afiliado a la aquí demandada (fls. 15 y 16, cd. 2).
c) Y los indicios relativos al objeto social de la convocada; la afiliación el 15 de abril de 1998 del bus a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GUDALAJARA DE BUGA por parte de su propietario, señor José Álvaro Sepúlveda Valderrama; los colores distintivos de la demandada (crema, azul y rojo), que eran los que tenía el bus al momento de la colisión; y la anotación en el informe de accidentes de que el automotor portaba el “LOGO DE LA EMPRESA TRANSPORTES BUGA”.
3. Se sigue de lo antes expuesto, que el recurrente no controvirtió, o que no lo hizo exitosamente, los fundamentos en los que el Tribunal cimentó su fallo y que, por lo tanto, no los desvirtuó, como a continuación se analiza.
3.1. En efecto, es claro que al censor no le mereció ningún comentario la consideración fáctica del Tribunal relacionada con la demostración de que el bus de placas VAJ-526 desde, aproximadamente, un año antes a la fecha del accidente, realizaba la transportación de pasajeros de manera informal, ni la ponderación que esa autoridad hizo de los medios de convicción en los que soportó ese aserto, esto es, la documental que invocó y el reconocimiento de ese hecho por parte del señor Sepúlveda Valderrama en la diligencia que la Secretaría de Tránsito y Transportes practicó el 18 de noviembre de 1999.
3.2. Tampoco cuestionó la aseveración de que en el proceso no se acreditó la afiliación del mencionado bus a la empresa demandada, como quiera que no se comprobó la celebración del respectivo contrato, al punto que el censor, en los dos cargos que propuso, aludió a que ese automotor “sí estaba vinculado” con ella pero “informalmente”, queriendo significar que tal nexo fue consecuencia del “conflicto de intereses” que se suscitó entre esa empresa y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GUADALAJARA DE BUGA, manifestación que comporta la aceptación por su parte de que afiliación, propiamente dicha, esto es, en sentido estricto, no hubo.
Se añade a lo anterior, que ningún alcance tiene para desvirtuar el referido planteamiento del Tribunal, la manifestación del impugnante consistente en que de conformidad con “los Decretos 826 y 1688 de 1954 y su Resolución reglamentaria para la fecha en que ocurrieron los hechos, se dispuso a la agremiación empresarial del transporte de pasajeros para que hubiera responsables ante el gobierno y ante terceros por las respectivas indemnizaciones de los daños que causaran, sin que los contratos de afiliación de vehículos a las empresas designadas para ejercerlo requieran para SU PRUEBA UN PAPEL EN EL QUE ASÍ SE HAGA CONSTAR DICHA AFILIACIÓN, formalidad no exigida, sino basta que se demuestre el cumplimiento de las normas contractuales contenidas en el Código Civil”, pues, como se aprecia, ella es oscura, imprecisa y demasiado general, por lo que lejos está de constituir un ataque certero en casación.
3.3. Ahora bien, en cuanto hace con el aseguramiento del vehículo por parte de SEGUROS COLPATRIA S.A., es del caso destacar que el ad quem aceptó expresamente que “el 2 de marzo de 2010 (tres meses antes del accidente), el subgerente de la empresa demandada solicitó incluir en la póliza de responsabilidad civil extracontractual a dicho enllantado, lo que dio lugar a que el día 9 de dicho mes y año efectivamente se expidiera la póliza 470-0000204 por parte de la mencionada empresa aseguradora”.
Tal postura descarta, per se, que el juzgador de segunda instancia hubiese desconocido ese hecho.
3.4. Cosa diferente es que dicha autoridad, de ese comportamiento de la accionada, no hubiese colegido que el bus estuviese afiliado o vinculado informalmente con ella, lo primero, porque consideró que la referida petición de aseguramiento era indicativa simplemente del “inicio” de las “gestiones encaminadas a la vinculación o afiliación del multicitado vehículo; pero en ningún caso de ésta”; y, lo segundo, debido a que estimó que tal actuación no era suficiente para tener por comprobado que la aquí demandada tenía el “poder de mando, uso o aprovechamiento” del automotor.
Y es que, en verdad, de la solicitud que la EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CÍA. LTDA. le hizo a SEGUROS COLPATRIA S.A. para que asegurara el vehículo de que se trata, no podía, ni puede, inferirse que él estuviese afiliado -en sentido estricto- o “vinculado informalmente” con aquélla, toda vez que esa petición no es indicativa de la existencia de alguno de tales nexos, lo que descarta que el Tribunal cometiera error de hecho al negar su comprobación.
3.5. Ya en lo que toca con la falta de demostración del “poder de mando, uso o aprovechamiento” del bus por parte de la accionada, establece la Corte que los planteamientos del recurrente no alcanzan a remover ese juicio de la Corporación sentenciadora.
Al respecto, basta señalar que valoradas individualmente y en conjunto la totalidad de las pruebas que el casacionista mencionó como preteridas o incorrectamente apreciadas por el ad quem, se concluye que de ellas no se desprende la comprobación que echó de menos el Tribunal.
3.6. Igual prédica cabe hacerse en relación con los indicios que el recurrente relacionó en el cargo segundo.
Ni el objeto social de la accionada; ni la afiliación del bus a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GUADALAJARA DE BUGA; ni el supuesto “conflicto de intereses” que se presentó entre ésta y la aquí demandada; ni que ese automotor al momento del accidente tuviera los colores distintivos y el “logo” de ella; ni la ya comentada expedición de la póliza No. 470-0000204, son hechos indicadores de la existencia de un nexo informal en desarrollo del cual pueda colegirse que TRANSBUGA & CÍA. LTDA. sea la llamada a responder por los daños que con ese automotor se causaron a los actores.
Así las cosas, es ostensible, pues, que el Tribunal no incurrió en ningún desatino fáctico cuando arribó a la conclusión de que ahora se trata.
4. No habiendo desvirtuado el recurrente los fundamentos en los que se apoyó el ad quem para definir el presente proceso como lo hizo, se sigue de ello el fracaso de los cargos que propuso y que, por lo mismo, la sentencia impugnada no está llamada a quebrarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Costas en casación a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.oo, habida cuenta que la parte demandada replicó el libelo con el que se sustentó dicho recurso extraordinario. La Secretaría de la Sala elabore la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA