AC2640-2014 [2005-00327-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC2640-2014  

Radicación  n° 11001-3103-019-2005-00327-01   

          Decide  el  Despacho  el  recurso  de reposición interpuesto por el  mandatario  judicial  de las demandantes con relación a la providencia de 30 de  abril  del  año  en  curso  (fl. 306), en la que se dispuso correr traslado del  dictamen  emitido  por  la facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad XXXXX  (fls.300-302),  en  cumplimiento  de la colaboración solicitada en este proceso  ordinario   promovido   por   XXXXXXXXXXXXXX   y   XXXXXXXXXXXXX   XXXX   contra  XXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES  

1. Pretende el recurrente la revocatoria del  aludido  proveído,  y  que  en  su lugar se requiera a la nombrada institución  educativa,  «a  fin  de  que resuelva la totalidad de  preguntas  formuladas»,  toda  vez  que se abstuvo de  responder  dos  de  los  puntos planteados, «aduciendo  que  no era posible determinar los montos sobre los perjuicios materiales por la  no  realización  del  negocio  de  miniplantas y, por ende, tampoco era posible  determinar  las sumas de dinero con base en el IPC», y  que  efectuada  la  complementación,  se  conceda  el respectivo traslado de la  experticia.   

2.  La  Secretaría  procedió  conforme  al  precepto  349  del  Código  de  Procedimiento  Civil  (fl.308),  en  cuanto  al  señalado  medio de contradicción, sin que se pronunciara la parte destinataria  de ese acto.   

CONSIDERACIONES  

          1.    El   artículo   348 ibídem,  contempla  que  el «recurso  de  reposición»  procede contra los autos proferidos  por  el  magistrado  ponente  no susceptibles de súplica y tiene como finalidad  que  se  examine  nuevamente  el contenido de la providencia, para lo cual ha de  confrontarse  con  las  disposiciones legales que regulen la materia, tomando en  cuenta  los  cuestionamientos  del  inconforme,  y  en  caso  de  no encontrarla  ajustada  a  derecho,  sea  revocada  o  modificada en la forma que válidamente  corresponda.   

          2.   Al  revisar  el  proveído  cuestionado, no se advierte la  transgresión  de  las normas procesales, puesto que se aplicó en lo pertinente  el  artículo  238  ejusdem,  conforme  al cual «[d]el dictamen se correrá traslado  a  las  partes  por  tres días», para el caso, con el  propósito  de  que pudieran «pedir que se complemente  o  aclare», pues no procede la objeción, dado que se  decretó  para efectos de resolver sobre el error grave planteado respecto de la  peritación  inicial  allegada  en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en el  fallo de casación.   

          3.   Adicionalmente,  cabe acotar que para lo perseguido por el  inconforme,  precisamente  la  ley  ha  previsto el mecanismo de la «aclaración  o  complementación», luego  resulta  desfasado  el  planteamiento  de  la  reposición, por lo que habrá de  mantenerse la decisión adoptada.   

DECISIÓN  

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          No  reponer  el  auto  de  30 de abril de la presente anualidad, por  encontrarse ajustado a derecho.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

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