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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC119-2014
Radicación nº76001-22-10-000-2013-00217-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el tres de diciembre de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
2. En septiembre de 2013, debido a que su residencia y su familia se encuentran en la ciudad de Cali, en especial a algunos problemas físicos que la aquejan por los constantes viajes a su lugar de trabajo y al estado grave de salud en el que se encuentra su madre, solicitó el traslado al Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de dicha ciudad, toda vez que se publicó por parte de la Sala Administrativa una vacante en ese Despacho, el cual recibió concepto favorable de la judicatura. [Folio 15, c.1]
4. No obstante, en Resolución No 006 de 16 septiembre de 2013, la titular de la sede judicial mencionada, denegó la petición de traslado, al considerar que en dicha entidad no existían vacantes definitivas por lo que el nombramiento de la funcionaria de carrera no era posible, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 4155 de 2007. [Folio 20, c.1]
5. Inconforme la tutelante, interpuso recurso de reposición contra la decisión.[Folio 21, c.1]
6.En acto administrativo No. 008 de 8 de octubre de 2013, la sede judicial mantuvo su determinación. [Folio 26, c.1]
7. En criterio, de la peticionaria del amparo, tal actuación vulneró sus derechos, pues la ley no hace distinción entre los trabajadores de la rama judicial, para optar a las vacantes de los cargos pertenecientes a los Juzgados pilotos de oralidad. [Folio 1, envés, c. 1]
7. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior de Cali, autoridad que en providencia de 3 de diciembre último negó el amparo solicitado. [Folio 59, c.1]
8.Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 98]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar
los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatiojurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aún cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo»1 De suerte que cuando la Oficina Judicialrealiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:
… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
…Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (CC. Auto 072 A de 2006)
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el presente caso, se advierte que la reclamante presenta la queja constitucional contra el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad en razón a que este negó el traslado que ella solicitara para dicha sede judicial, con lo cual, según afirma, habría desconocido sus derechos deprecados.
Quiere decir lo anterior que la decisión cuestionada a través de la tutela de conformidad con lo previsto en la ley estatutaria de administración de justicia es de índole administrativo (artículo 131 numeral 7º y artículo 134)2, pues refiere al traslado de un empleado a un cargo en otra sede judicial, función atribuida al .Juez titular del Despacho ante quien se pide.
Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales atinentes a la materia, el Tribunal no estaba facultado legalmente para conocer de la acción de la referencia, dado que no puede considerársele como superior funcional del ente accionado, pues ese tipo de competencia solo se predica de las actuaciones y decisiones de carácter jurisdiccional.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala, precisando que si la petición de amparo «no versa en estricto rigor sobre actuaciones jurisdiccionales, sino de carácter administrativo… ‘la competencia no se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, pues la queja constitucional no versa sobre actividades jurisdiccionales, sino que es menester acudir a las pautas del numeral 1° de ese mismo precepto, que asigna el conocimiento de las solicitudes de amparo por el factor subjetivo, esto es, tomando como base el orden municipal, distrital, departamental o nacional de la entidad accionada».3
La razón de lo expuesto reside en que según el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: «La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio».
De ahí que toda vez que el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad accionado tiene competencia y ejerce sus funciones en el en el circuito de Cali, es a los jueces municipales o con categoría de tales a los que corresponde asumir el conocimiento de la acción constitucional que se ha incoado, y no al Tribunal, el que para el caso, no puede considerarse el superior funcional del mencionado ente.
Al respecto, en un caso de similares características en donde se definió la competencia para conocer de una acción de tutela contra una decisión administrativa de un Tribunal, esta Sala indicó:
…Sólo cuando la acción se promueva contra el Tribunal en calidad de corporación judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada… Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos. (CSJ, ATC, 29 feb. 2008, Rad. 208-00001)
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte referida a este tema, en la que, de forma consistente, el criterio expuesto por todas sus Salas de Casación, deja en claro que si las decisiones de los jueces y tribunales que se cuestionan en la tutela, se profieren en ejercicio de las funciones administrativas y no de carácter jurisdiccional que la ley les atribuye, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, sino la que contempla el precitado canon en el inciso 3 del numeral 1°, conforme al cual son competentes los jueces municipales o con categoría de tales.
4.Así lo anterior, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal Superior de Cali, cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría desconocer los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con lo cual quebrantó el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y ordenar el envío del expediente a reparto ante los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
Lo anterior con el fin de que se asuma el trámite de la tutela, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil, norma que establece que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia», previsión que tiene plena aplicación en el amparo, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y hace parte de las normas de orden público que obligatoriamente deben acatarse en cualquier tipo de trámite judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados del municipales de esa ciudad.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
2 Artículo 131, numeral 7.
3 Auto de 25 de abril de 2007, exp. 2007-00022-01, citado en proveído de 14 de marzo de 2008, exp. 2008-00027-00.