Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 15001-31-03-001-2006-00202-01
(Aprobado en sesión de 16 de julio de 2014).-
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandada TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RÍO S.A. interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, dentro de los procesos ordinarios acumulados que en su contra y de LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy BANCO DE OCCIDENTE S.A., MARÍA OLIVIA SUÁREZ BARÓN y LUBRICANTES ASOCIADOS LTDA, LUBAS-DUITAMA, adelantaron los siguientes grupos de personas: a) ARACELLY RODRÍGUEZ DE BETANCUR, ÁNGELA BETANCUR RODRÍGUEZ y VANESSA BERBEO RODRÍGUEZ (Rad. No. 1998-0076); b) SAÚL RINCÓN MORALES, MARÍA PRESENTACIÓN PULIDO DE RINCÓN, GLORIA EMILCE RINCÓN PULIDO, DORIS AMANDA RINCÓN PULIDO y ÉDGAR HUMBERTO RINCÓN PULIDO (Rad. 1998-0240); c) ELSA YANET RIAÑO PINEDA y JOSÉ GUILLERMO PUERTO FUQUEN (Rad. 1998-0095); d) MARÍA DEL TRÁNSITO GÓMEZ (q.e.p.d.), AURA ALICIA GUTIÉRREZ ACOSTA y DEISY KATHERINE RUIZ GUTIÉRREZ (Rad. 2006-0202).
ANTECEDENTES
1. En cada una de las demandas con las que se dio inicio a los procesos acumulados atrás referenciados se solicitó, en síntesis, que se declarara a los demandados civilmente responsables de los perjuicios, materiales y morales, sufridos por los actores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 1997, en la vía que de Tunja conduce a Duitama, cuando la camioneta con placa UFE-589 chocó con el tracto-camión con placa XIC-870, ocasionando la muerte de los señores Luis Alfonso Agudelo Tabares, Wilson Javier Rincón Pulido y Édgar Orlando Ruiz Gómez, así como lesiones personales a los señores Aracely Rodríguez de Betancur, Elsa Yaneth Riaño Pineda y José Guillermo Puerto Fuquen.
2. Decretada la acumulación de los mencionados procesos y agotada su tramitación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien en últimas conoció de ellos, dictó sentencia el 24 de mayo de 201l (fls. 536 a 590, cd. 1, Rad. 1998-00095), en la que resolvió:
2.1. Proceso 1998-0076 promovido por Aracely Rodríguez de Betancur y otros: desestimó la prosperidad de excepción denominada “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” propuesta por Transportes Expreso Paz del Río S.A.; señaló que la precitada demandada y la señora María Olivia Suárez Barón eran civilmente responsables de los daños inferidos a las actoras y, como consecuencia de ello, las condenó a pagarles únicamente la suma de $40.000.000, por concepto de perjuicios morales; y exoneró a los restantes accionados.
2.2. Proceso 1998-0240 adelantado por Saúl Rincón Morales y otros: denegó la prosperidad de la excepción denominada “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, alegada por la empresa transportadora demandada; declaró a ésta responsable de los daños sufridos solamente por los señores Edgar Humberto, Gloria Emilce y Doris Amanda Rincón Pulido y, como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagarles únicamente la suma de $40.000.000, por concepto de perjuicios morales; y exoneró a los restantes accionados.
2.3. Proceso 1998-0095 gestionado por Elsa Yaneth Riaño Pineda y otro: descartó la excepción de “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, formulada por Transportes Expreso Paz del Río S.A.; declaró que ésta y la señora María Olivia Suárez Barón son las responsables de los daños inferidos a la mencionada actora, razón por la que las condenó a pagarle la cantidad de $15.000.000, por concepto de perjuicios morales; y exoneró a los restantes demandados.
2.4. Proceso 2006-0202 intentado por María del Tránsito Gómez (q.e.p.d.) y otra: acogió la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, aducida por Transportes Expreso Paz del Rio S.A.; declaró que solamente la demandada María Olivia Suárez Barón es responsable de los daños sufridos por la citada actora y por la señora Aura Alicia Gutiérrez Acosta; así las cosas, la condenó a pagarles la suma de $42.620.708, por concepto de perjuicios materiales y morales; y exoneró a los otros convocados a la controversia.
3. Apelado que fue ese fallo por los demandantes Aracely Rodríguez de Betancur, Ángela Betancur Rodríguez, Vanesa Berbeo Rodríguez, Yaneth Riaño Pineda y José Guillermo Puerto Fuquen, así como por la demandada Transportes Expreso Paz del Rio S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, mediante el suyo, fechado el 23 de julio de 2012, únicamente lo modificó para ampliar la condena que en favor de la tres primeras se impuso.
4. Contra la sentencia de segunda instancia la empresa trasportadora demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que es objeto de estudio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para lo que aquí habrá de resolverse, basta con señalar que la modificación que dicha autoridad introdujo al fallo del a quo, favoreció únicamente a Aracely Rodríguez de Betancur, Ángela Betancur Rodríguez y Vanesa Berbeo Rodríguez; y que la ampliación de la condena que estableció en favor de ellas, consistió en incluir los siguientes valores: $812.941, por daño emergente; $82.855.201, por lucro cesante pasado; $56.856.438, por lucro cesante futuro; y $20.000.000, por perjuicio morales.
Esas determinaciones las adoptó, por hallar comprobados tales perjuicios.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser “violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba”.
Para sustentar la acusación, su proponente expuso los planteamientos que a continuación se compendian:
1. Los sentenciadores de instancia supusieron la prueba “del contrato de vinculación o afiliación del vehículo de placas UFE-589 a la empresa de Transportes Expreso Paz del Río S.A.”, aseveración en relación con la cual reprodujo las apreciaciones que al respecto efectuaron tanto el juzgado del conocimiento, como el Tribunal.
2. Afirmó la infracción de los artículos 174, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo, puesto que el ad quem, no obstante que admitió “la inexistencia” en el proceso “del contrato de vinculación o afiliación”, y que ese convenio “debe contener los derechos y obligaciones de las partes”, presumió unos y otras, en tanto que “del oficio 43013 del 6 de septiembre de 1999 no se extraen dichos derechos y obligaciones”.
3. Añadió que “el fallador de segunda instancia olvid[ó] que el accidente de tránsito ocurrió en el año 1997 y al referirse al presunto contenido del contrato de afiliación, tomó en consideración los artículos 53 y 54 del Decreto 171 de 2001 por el cual se reglament[ó] el [s]ervicio [p]úblico de [t]ransporte de [p]asajeros por [c]arretera, cuando para el año 1997 regía el Decreto 1927 de 1991, que en su artículo 68 nada decía del contenido del contrato de afiliación o vinculación”.
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.
Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).
3. Por consiguiente, la selección de los preceptos en los que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador.
4. Así las cosas, es del caso colegir, que ninguna de las normas señaladas como quebrantas en el único cargo propuesto en la demanda que se examina, satisface la comentada exigencia, puesto que los artículos 174, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil no ostentan linaje sustancial, como quiera, según su propio contenido, corresponden a normas procesales y, más exactamente, de disciplina probatoria.
5. Ahora bien, en cuanto hace a la indebida aplicación de los artículos 53 y 54 del Decreto 171 de 2001, revisada completamente la sentencia impugnada, se establece que el ad quem no fincó su fallo en esas normas y que, por lo mismo, ellas no constituyen el fundamento jurídico de su fallo, o el que debió serlo, pues como el propio recurrente lo advierte, por la fecha de su vigencia, no eran aplicables al caso sub lite.
6. Así las cosas, se concluye que el cargo auscultado no cumple el analizado requisito formal, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, se declarará desierto el recurso de casación de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el referido recurso extraordinario que la demandada TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RÍO S.A. interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, para resolver los procesos ordinarios acumulados que se dejaron plenamente identificados al inicio de esta providencia; y, por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ