AC353-2014 [2013-02540-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA    DE  COLOMBIA   

     

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC353-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2013-02540-00   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos  mil catorce (2014)   

Se  decide lo pertinente frente al conflicto  de  competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, de Santa Rosa  de  Cabal  y  Primero de Medellín, para conocer de la acción popular promovida  por  Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A., en la que vinculó a  la ciudad de Medellín.   

     

I. ANTECEDENTES     

  1.          El  actor, invocando los derechos colectivos a la  seguridad  y  a  la  realización de construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos  respetando las disposiciones jurídicas, solicita que se declare que el  accionado  Bancolombia  los  vulneró, por no construir unidades sanitarias para  discapacitados  en  silla  de  ruedas,  y  consecuencialmente se le ordene hacer  cesar       la      vulneración      y      realizar      la      construcción  correspondiente.   

  La acción constitucional  se   formuló   ante   el   juez   de   Santa   Rosa   de   Cabal   (Risaralda),  “por  la  naturaleza  del  asunto   y  el  domicilio  de  las  partes” (fl. 7, cdno. 1).    

  2.          Al  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  la  citada  municipalidad  le  correspondió  por  reparto  el  conocimiento  de la demanda,  despacho  que  la  rechazó  por  falta  de competencia y ordenó remitirla a su  homólogo  de  Medellín, tras considerar que conforme con el artículo 16 de la  Ley  472  de  1998,  el  conocimiento  de  la  acción pública correspondía al  funcionario  judicial  del  lugar de ocurrencia de los hechos o al del domicilio  del  demandado  a  elección  del  accionante,  supuestos  fácticos  que  en el  sub lite convergen   en   esa   ciudad   (fl.   8,  cdno.  1).   

  Frente  a  la  anterior  decisión  el peticionario presentó reposición y en subsidio apelación.   El  despacho  mantuvo  la providencia censurada en cuanto el actor no indicó el  motivo  de  su  disenso  y  negó  la  concesión  de  la  alzada pues según el  artículo  37  de  la  Ley 472 de 1998, este medio impugnativo no procede contra  los  autos emitidos durante el trámite de la acción popular (fls. 11-14, cdno.  1).   

3.            Por  su  parte, el Juzgado Primero Civil  del   Circuito   de  Medellín,  receptor  del  proceso,  también  declaró  su  incompetencia  y  en consecuencia, propuso el conflicto negativo de esta especie  expresando  que  los  hechos  y  las  pretensiones  de  la  demanda  no informan  vulneración  de  derechos  colectivos  específicamente  en  Medellín,  por el  contrario,  el litigio se funda en la falta de unidades sanitarias para personas  discapacitadas  en  silla  de  ruedas  en  las  diferentes sedes o sucursales de  Bancolombia  de  todo  el país, por tal motivo no encuentra razón para excluir  al  municipio  de  Santa  Rosa  de  Cabal, y el trámite del asunto en cuestión  corresponde  a la autoridad judicial remitente, a prevención, con fundamento en  la    parte    final    del   inciso   2º   del   artículo   16   ídem.   

Y finalmente, agregó que a raíz de que ante  esa  misma  sede judicial (Juzgado de Santa Rosa de Cabal) se radicaron en forma  simultánea  varias  demandas que versan sobre el mismo derecho, objeto y causa,  se  presenta  el  fenómeno  de  agotamiento de jurisdicción, según el cual el  juez  que  asume  el  conocimiento  del proceso, restringe la jurisdicción y la  competencia  de  los  demás  funcionarios  judiciales  para  conocer de similar  asunto (fls. 20 vto. y 21, cdno. 1).   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.            En  el presente conflicto de competencia  que  ocupa la atención de la Corte, se advierte la existencia de una situación  que  de  suyo  imponía  un  análisis  en  torno  a los factores de competencia  territorial  definidos en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sin que ninguno  de  los  despachos involucrados lo hubiese abordado; y como esa es una cuestión  primordial, la colisión aquí suscitada se muestra prematura.   

En  efecto,  la  demanda  no  determina  con  claridad  cuál  es  el domicilio de la entidad demandada, ni tampoco precisa si  refiere  la  invocada  violación  respecto  de  una  oficina  en  particular de  Bancolombia  o  si,  por  el  contrario,  involucra a todas las sucursales de la  entidad  financiera,  de manera que no establece cuál es el lugar de ocurrencia  de los hechos.    

La  acción pública fue dirigida al Juez de  Santa   Rosa   de   Cabal,   y   en   ella  se  indica  que  el  “banco   accionado   (…)   funciona   en  un  inmueble  de  acceso  general”;   y   que  en  el  mismo  “no    existen    servicios   sanitarios   para   el   uso   de   la  ciudadanía”,  no  obstante, en parte alguna se hace  mención  a  la  ubicación  del  inmueble en el cual se encuentra localizada la  entidad   demandada,   y   menos  aún  señala  el  domicilio  de  ésta.    

En  el título de competencia se atribuye el  conocimiento  de  la  acción al juez de Santa Rosa de Cabal por “el  domicilio de las partes”, a pesar de  no  referirse  sobre  este  punto  en  la demanda.  El dato consignado para  efectos  de notificaciones no puede suplir la información atinente al domicilio  de  la  convocada  a  juicio,  en  la medida en que uno y otro apunte obedecen a  diferentes  aspectos,  en  tanto el primero, da cuenta del lugar donde con mayor  facilidad  se  le puede conseguir para efectos del enteramiento, mientras que el  segundo   determina   el   asiento   general  de  los  negocios  del  accionado.   

Finalmente,  en  el  libelo se menciona como  vinculado  el  municipio  de  Medellín pero no se precisa el carácter de dicha  vinculación,  ni  alude  con  claridad  sobre  algún  hecho en el que se esté  censurando al ente territorial.   

En  estrictez, no puede predicarse exactitud  ni  precisión  acerca  del  domicilio  de  la  demandada  ni  sobre el lugar de  ocurrencia  de  los  hechos  que fundan la acción constitucional, circunstancia  que  conduce  en  este específico caso a calificar el conflicto de atribuciones  de    irregularmente   formado,   habida   cuenta   de   que   las   autoridades  jurisdiccionales  involucradas no tenían claridad frente a esos imprescindibles  aspectos para determinar la competencia por el factor territorial.   

Por  razón  de  lo anotado, se imponía por  parte  del  juez  a  quien fue inicialmente repartido el proceso clarificar esos  puntos  mediante  la  inadmisión  de la demanda, y como ello no ocurrió, no es  posible  pronunciarse  acerca  de  la competencia resistida por los despachos en  conflicto.   

En consecuencia, devuélvase el expediente al  Juzgado  Civil  del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante el cual fue repartida  inicialmente  la  demanda,  para  que allí se le imprima, de conformidad con lo  observado, el trámite correspondiente.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

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