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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC353-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02540-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, de Santa Rosa de Cabal y Primero de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A., en la que vinculó a la ciudad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, invocando los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, solicita que se declare que el accionado Bancolombia los vulneró, por no construir unidades sanitarias para discapacitados en silla de ruedas, y consecuencialmente se le ordene hacer cesar la vulneración y realizar la construcción correspondiente.
La acción constitucional se formuló ante el juez de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), “por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes” (fl. 7, cdno. 1).
2. Al Juzgado Civil del Circuito de la citada municipalidad le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, despacho que la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a su homólogo de Medellín, tras considerar que conforme con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de la acción pública correspondía al funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos o al del domicilio del demandado a elección del accionante, supuestos fácticos que en el sub lite convergen en esa ciudad (fl. 8, cdno. 1).
Frente a la anterior decisión el peticionario presentó reposición y en subsidio apelación. El despacho mantuvo la providencia censurada en cuanto el actor no indicó el motivo de su disenso y negó la concesión de la alzada pues según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, este medio impugnativo no procede contra los autos emitidos durante el trámite de la acción popular (fls. 11-14, cdno. 1).
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, receptor del proceso, también declaró su incompetencia y en consecuencia, propuso el conflicto negativo de esta especie expresando que los hechos y las pretensiones de la demanda no informan vulneración de derechos colectivos específicamente en Medellín, por el contrario, el litigio se funda en la falta de unidades sanitarias para personas discapacitadas en silla de ruedas en las diferentes sedes o sucursales de Bancolombia de todo el país, por tal motivo no encuentra razón para excluir al municipio de Santa Rosa de Cabal, y el trámite del asunto en cuestión corresponde a la autoridad judicial remitente, a prevención, con fundamento en la parte final del inciso 2º del artículo 16 ídem.
Y finalmente, agregó que a raíz de que ante esa misma sede judicial (Juzgado de Santa Rosa de Cabal) se radicaron en forma simultánea varias demandas que versan sobre el mismo derecho, objeto y causa, se presenta el fenómeno de agotamiento de jurisdicción, según el cual el juez que asume el conocimiento del proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer de similar asunto (fls. 20 vto. y 21, cdno. 1).
I. CONSIDERACIONES
1. En el presente conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, se advierte la existencia de una situación que de suyo imponía un análisis en torno a los factores de competencia territorial definidos en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sin que ninguno de los despachos involucrados lo hubiese abordado; y como esa es una cuestión primordial, la colisión aquí suscitada se muestra prematura.
En efecto, la demanda no determina con claridad cuál es el domicilio de la entidad demandada, ni tampoco precisa si refiere la invocada violación respecto de una oficina en particular de Bancolombia o si, por el contrario, involucra a todas las sucursales de la entidad financiera, de manera que no establece cuál es el lugar de ocurrencia de los hechos.
La acción pública fue dirigida al Juez de Santa Rosa de Cabal, y en ella se indica que el “banco accionado (…) funciona en un inmueble de acceso general”; y que en el mismo “no existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía”, no obstante, en parte alguna se hace mención a la ubicación del inmueble en el cual se encuentra localizada la entidad demandada, y menos aún señala el domicilio de ésta.
En el título de competencia se atribuye el conocimiento de la acción al juez de Santa Rosa de Cabal por “el domicilio de las partes”, a pesar de no referirse sobre este punto en la demanda. El dato consignado para efectos de notificaciones no puede suplir la información atinente al domicilio de la convocada a juicio, en la medida en que uno y otro apunte obedecen a diferentes aspectos, en tanto el primero, da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos del enteramiento, mientras que el segundo determina el asiento general de los negocios del accionado.
Finalmente, en el libelo se menciona como vinculado el municipio de Medellín pero no se precisa el carácter de dicha vinculación, ni alude con claridad sobre algún hecho en el que se esté censurando al ente territorial.
En estrictez, no puede predicarse exactitud ni precisión acerca del domicilio de la demandada ni sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan la acción constitucional, circunstancia que conduce en este específico caso a calificar el conflicto de atribuciones de irregularmente formado, habida cuenta de que las autoridades jurisdiccionales involucradas no tenían claridad frente a esos imprescindibles aspectos para determinar la competencia por el factor territorial.
Por razón de lo anotado, se imponía por parte del juez a quien fue inicialmente repartido el proceso clarificar esos puntos mediante la inadmisión de la demanda, y como ello no ocurrió, no es posible pronunciarse acerca de la competencia resistida por los despachos en conflicto.
En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante el cual fue repartida inicialmente la demanda, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado