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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2741-2014
Radicación No. 76111-31-03-001-2008-00128-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por XXXXX XXXXXXXXXXXXX contra la sentencia pronunciada el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de pertenencia promovido en su contra, XXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas, por XXXXXXXXXXXXXXX y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia impugnada confirmó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, que declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes del inmueble objeto de la acción de pertenencia, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con suma de posesiones; ordenó la inscripción de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-30608 y la cancelación de la inscripción de la demanda.
2. El Tribunal concedió el recurso, en cuanto estimó que el interés para recurrir, que fuera establecido mediante dictamen pericial, supera la cuantía de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo prevenido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales (…)», el cual en el presente caso equivale a $240’847.500, en tanto el fallo de segundo grado fue proferido en el año 2012.
2. En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el monto del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que la sentencia le ocasione al recurrente, lo que para el sub judice se contrae a la valía del inmueble ubicado en la carrera 27 # 28-61 y 28-63 del municipio de Tuluá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 384-30608, para la fecha del fallo de segunda instancia.
3. El Tribunal estimó que el interés para recurrir se encontraba satisfecho, de conformidad con el justiprecio determinado por la experta designada, que sobrepasaba los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 ($250’537.500).
4. En orden a efectuar el análisis de procedencia de la impugnación extraordinaria, cumple verificar lo expuesto por la auxiliar de la justicia en su dictamen. Allí se indicó que el precio del bien se calculó con base en el avalúo catastral ($165’280.000) aumentado en un 50% ($82’640.000), conforme lo prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, operación aritmética que arrojó un total de $247’920.000; experticia en la que como factores de apreciación del predio se indicaron, el área del lote, ubicación, vías de acceso, transporte y el uso del inmueble, tópicos que solo fueron objeto de enunciación sin que se efectuara análisis alguno respecto de ellos, conceptuando como valor comercial del bien la cifra de $280’000.000.
La anterior situación pone de manifiesto que el valor consignado en la experticia sin lugar a dudas excedería el interés fijado para recurrir en el año 2012 ($240’847.500).
No obstante, debe recordarse que para llegar a esa cifra se tuvo en cuenta el resultado de la operación aritmética que se elaboró con observancia de la disposición contenida en el artículo 516 ídem, esto es, el avalúo catastral incrementado en un 50%, precepto que no puede tener aplicación para cuantificar el interés para recurrir en casación, en la medida en que:
La referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p.c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética (CSJ, AC de 29 jun, 2004, rad. 00261-01; 23 jun. 2011, rad. 2003-00517-01; 23 jun. 2012, rad. 2012-00490-01; 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01; entre otros).
La mera mención de algunos ítems referidos en el dictamen visto a folios 40 a 42 del cuaderno del Tribunal, que ni siquiera fueron ponderados por la experta -puesto que como ella misma lo advirtiera en el memorial mediante el cual intentara clarificar la pericia, «no estuv[o] físicamente en el inmueble» porque «efecto[úo] un avalúo básico no técnico, de acuerdo con la documentación que obra[ba] en el expediente» (fls. 71-72, cdno. Tribunal)-, evidencia la premura con que se concedió el recurso de casación, habida cuenta de que la experticia fue elaborada con prescindencia de la práctica de un análisis físico y material al inmueble, en el cual se determinaran de manera cierta y objetiva el estado del mismo con indicación de las circunstancias objetivas y verificable de mercado que dieran cuenta de su valor comercial.
Así las cosas, resulta notorio que el dictamen practicado en verdad, imposibilita establecer de manera cierta y adecuada el valor del predio materia de litigio y por contera la verificación de la cuantía del perjuicio que la sentencia le irroga a la recurrente.
5. Por lo tanto, en atención a lo expuesto en precedencia, se concluye que el recurso extraordinario fue concedido prematuramente, razón por la cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen, a efectos de que se disponga lo pertinente.
I. DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia antes referida y como consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado