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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC2751-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00946-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Medellín, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES
1. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXX presentó acción de declaración de pertenencia contra la sociedad XXXXX XXXXXXXXXXX, para que se reconozca que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un predio rural denominado Lote A ubicado en el municipio de Los Santos (Santander), registrado con la matrícula inmobiliaria n° 314-48053, alinderado como figura en el escrito introductorio.
2. Mediante proveído de 14 de agosto de 2013, el despacho al que se le asignó por reparto la demanda, la rechazó al estimar que no era competente, ya que el domicilio de la accionada es Medellín, por lo que dispuso la remisión del asunto a «los jueces civiles del circuito» de esa ciudad (c.1, fl.27).
3. El funcionario que allí recibió el caso, en auto de 15 de enero del presente año, invocando el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rehusó el conocimiento del mismo y provocó el presente trámite, debido a que el inmueble se encuentra localizado en un municipio que hace parte del Distrito Judicial de Bucaramanga (c.1, fl.30).
4. Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 ibídem y los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Dado que se hallan enfrentados dos juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte dirimir el conflicto, según se infiere de lo dispuesto en los cánones 28 ejusdem, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Como quiera que la discusión se generó en vigencia de la «Ley 1395 de 2010», la determinación que aquí se adopta será de la Magistrada Ponente, como lo ha venido reiterando la Sala.
3. Para la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico ha establecido reglas definitorias de la “competencia” de los distintos funcionarios encargados de ejercerla, mediante normas de carácter imperativo y por ende de obligatoria observancia, dentro de ellas las regulatorias de los denominados «fueros o foros».
En cuanto al «factor territorial», que para el caso es el pertinente, lo consagra el precepto 23 del Código de Procedimiento Civil y con relación al proceso de declaración de pertenencia, en el numeral 10 prevé que «será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Esta Corporación CSJ AC, 31 oct. 2013, rad. 2013-02541, en punto de la temática en comento, sostuvo:
(…) el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé una gama amplia de situaciones, mejor conocidas como fueros o foros, dentro de los que se destaca, por venir a los propósitos de la decisión, el real –rei sitae–, según el cual, la atribución la tendrá el funcionario jurisdiccional del lugar donde se sitúen los bienes.
Cuando el legislador estatuye de modo privativo una regla de esta magnitud, significará entonces que el principio general, por cuya virtud quien deba tramitar un concreto asunto es el juzgador del lugar donde se domicilie el demandado, se habrá roto, y en tal supuesto no servirá, por ende, como foro de atribución; tal acontece, verbi gratia, con los pleitos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de restitución de tenencia, de pertenencia y posesorios de cualquier naturaleza, entre otros, en los que quien debe adoptarlos es el titular del sitio donde se hallen los bienes en ellos involucrados, como lo dispone el numeral décimo de aquel precepto».
4. Lo anterior implica, que en juicios en los que se formulen pretensiones relativas a los asuntos mencionados, no hay lugar a tomar en cuenta el domicilio de la persona accionada para identificar el funcionario judicial competente, sino que en virtud de la norma especial, esa situación se establece de manera exclusiva o privativa con base en el lugar de ubicación del bien materia del litigio, aunque conforme al Código General del Proceso, también habrá de considerarse el factor cuantía, a fin de determinar si debe conocer el juez civil del circuito o el municipal.
5. En el asunto examinado, en la demanda se informa que el fundo pretendido en usucapión por la actora, se encuentra situado en el municipio santandereano de Los Santos, y de acuerdo con el mapa obrante en el portal informático de la Rama Judicial1, dicho ente territorial hace parte del «Circuito Judicial de Bucaramanga», el que valga acotar comprende además, a Betulia, California, Cepita, Charta, El Playón, Floridablanca, Girón, Lebrija, Matanza, Piedecuesta, Rionegro, Santa Bárbara, Surata, Tona, Vetas, Zapatoca, al igual que Cáchira y La Esperanza en el Norte de Santander.
6. Son suficientes los referidos parámetros para orientar la decisión que en derecho corresponda para el presente asunto, sin perjuicio de que en la oportunidad correspondiente y mediante el mecanismo pertinente, la convocada pueda discutir el supuesto de que se valió la actora para la atribución de “competencia”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, es el competente para conocer del proceso de declaración de pertenencia en mención.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo dispuesto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, anexando copia de esta providencia.
Tercero: Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada
1http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERIOR/Seguridad/MAPA%20JUDICIAL(2).pdf