AC2751-2014 [2014-00946-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC2751-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00946-00   

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre  los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto  de  la  misma  especialidad y categoría de Medellín, derivado del conocimiento  del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.   

ANTECEDENTES  

1.  La  señora  XXXXXXXXXXXXXXXXX  presentó  acción  de  declaración  de  pertenencia contra la sociedad XXXXX XXXXXXXXXXX,  para  que se reconozca que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio  de  un  predio  rural  denominado  Lote  A ubicado en el municipio de Los Santos  (Santander),   registrado   con   la   matrícula  inmobiliaria  n°  314-48053,  alinderado como figura en el escrito introductorio.   

            

2.  Mediante  proveído  de  14 de agosto de  2013,  el  despacho  al que se le asignó por reparto la demanda, la rechazó al  estimar  que  no  era  competente,  ya  que  el  domicilio  de  la  accionada es  Medellín,   por   lo  que  dispuso  la  remisión  del  asunto  a  «los      jueces      civiles     del  circuito»     de     esa    ciudad    (c.1, fl.27).   

          3.  El  funcionario  que  allí  recibió  el caso, en auto de 15 de  enero  del  presente  año, invocando el numeral 10 del artículo 23 del Código  de  Procedimiento  Civil,  rehusó  el  conocimiento  del  mismo  y  provocó el  presente  trámite,  debido  a  que  el  inmueble  se encuentra localizado en un  municipio  que  hace  parte  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga (c.1, fl.30).   

4.   Se surtió el traslado previsto en  el  precepto  148  ibídem y  los interesados guardaron silencio.   

CONSIDERACIONES  

1.   Dado que se hallan enfrentados dos  juzgados  de  diferente  distrito  judicial,  corresponde  a la Corte dirimir el  conflicto,  según  se  infiere  de lo dispuesto en los cánones 28 ejusdem,  16  de  la  Ley  270  de  1996,  modificado  por  el  7°  de  la  1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad  Estatutaria de la Administración de Justicia.   

2.  Como quiera que la discusión se generó  en  vigencia  de la «Ley 1395  de  2010», la determinación que aquí se adopta será  de la Magistrada Ponente, como lo ha venido reiterando la Sala.   

3.  Para  la  organización, distribución y  eficiencia   de   la  función  jurisdiccional,  el  ordenamiento  jurídico  ha  establecido  reglas  definitorias de la “competencia” de  los   distintos   funcionarios  encargados  de  ejercerla,  mediante  normas  de  carácter  imperativo y por ende de obligatoria observancia, dentro de ellas las  regulatorias    de   los   denominados   «fueros   o  foros».   

En     cuanto     al     «factor  territorial»,  que para el caso  es  el pertinente, lo consagra el precepto 23 del Código de Procedimiento Civil  y  con  relación  al  proceso  de declaración de pertenencia, en el numeral 10  prevé  que  «será  competente  de modo privativo el  juez  del  lugar  donde  se  hallen  ubicados  los bienes, y si estos comprenden  distintas  jurisdicciones  territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».   

Esta Corporación CSJ AC, 31 oct. 2013, rad.  2013-02541, en punto de la temática en comento, sostuvo:   

(…)  el  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil prevé una gama amplia de situaciones, mejor conocidas como  fueros  o foros, dentro de los que se destaca, por venir a los propósitos de la  decisión,  el  real  –rei  sitae–,   según  el  cual,  la  atribución  la tendrá el funcionario jurisdiccional del lugar donde  se sitúen los bienes.   

Cuando  el  legislador  estatuye  de  modo  privativo  una  regla  de  esta magnitud, significará entonces que el principio  general,  por  cuya virtud quien deba tramitar un concreto asunto es el juzgador  del  lugar donde se domicilie el demandado, se habrá roto, y en tal supuesto no  servirá,  por  ende,  como foro de atribución; tal acontece, verbi gratia, con  los  pleitos  divisorios,  de  deslinde  y  amojonamiento,  de  restitución  de  tenencia,  de  pertenencia y posesorios de cualquier naturaleza, entre otros, en  los  que  quien  debe  adoptarlos  es  el  titular del sitio donde se hallen los  bienes  en  ellos  involucrados,  como  lo  dispone  el numeral décimo de aquel  precepto».   

4.  Lo anterior implica, que en juicios  en  los que se formulen pretensiones relativas a los asuntos mencionados, no hay  lugar  a  tomar  en cuenta el domicilio de la persona accionada para identificar  el  funcionario  judicial  competente,  sino que en virtud de la norma especial,  esa  situación  se  establece  de  manera  exclusiva o privativa con base en el  lugar  de  ubicación  del  bien materia del litigio, aunque conforme al Código  General  del  Proceso, también habrá de considerarse el factor cuantía, a fin  de   determinar   si   debe   conocer   el   juez   civil   del  circuito  o  el  municipal.   

5.   En  el  asunto  examinado,  en  la  demanda  se  informa  que  el  fundo  pretendido en usucapión por la actora, se  encuentra  situado en el municipio santandereano de Los Santos, y de acuerdo con  el  mapa  obrante  en  el  portal  informático  de la Rama Judicial1,  dicho  ente  territorial  hace  parte  del  «Circuito  Judicial de  Bucaramanga»,  el que valga acotar comprende además,  a  Betulia,  California,  Cepita,  Charta,  El  Playón,  Floridablanca, Girón,  Lebrija,  Matanza,  Piedecuesta,  Rionegro, Santa Bárbara, Surata, Tona, Vetas,  Zapatoca,   al   igual   que   Cáchira   y   La   Esperanza   en  el  Norte  de  Santander.   

6.   Son  suficientes  los  referidos  parámetros  para  orientar  la  decisión  que  en  derecho corresponda para el  presente  asunto,  sin  perjuicio  de  que  en  la oportunidad correspondiente y  mediante  el  mecanismo  pertinente,  la convocada pueda discutir el supuesto de  que    se    valió    la   actora   para   la   atribución   de   “competencia”.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, es el competente para  conocer del proceso de declaración de pertenencia en mención.   

Segundo: Remitir el  expediente  al  citado despacho judicial y comunicar lo dispuesto al Juzgado 4º  Civil     del    Circuito    de    Medellín,    anexando    copia    de    esta  providencia.   

Tercero:  Secretaría proceda de conformidad.   

Notifíquese  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada    

1http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERIOR/Seguridad/MAPA%20JUDICIAL(2).pdf     

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