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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC 2756 – 2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00843-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
ANTECEDENTES
1. El XXXXXXXXXXXXXX presentó demanda ejecutiva singular contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en procura de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré nº 4189843955 acompañado como base de la acción, adquirido por virtud de la fusión con el «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX».
Tanto en el poder, como en el escrito introductorio dirigidos al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», libelo en el que además, en su acápite de «competencia» se expuso la razón por la cual el competente era el juez del domicilio del actor, se indicó que se ignoraba el del demandado, por lo que se peticionó su emplazamiento.
2. El despacho receptor, luego de inadmitir el libelo para que se le informara el «domicilio o residencia» del convocado y que el actor ratificara su desconocimiento sobre esos aspectos, aquel mediante proveído de 10 de febrero de 2011 rechazó el escrito introductor y ordenó su remisión a los estrados de Valledupar, porque en su sentir «del título valor se desprende claramente que [el convocado] se encuentra domiciliado» allí (fls. 25-29 c.1).
3. El sentenciador de esta última ciudad, con auto de 3 de febrero del presente año, de igual forma rehusó el conocimiento del asunto y provocó el «conflicto» que nos ocupa, argumentando que debía atenderse la expresa manifestación efectuada por la entidad bancaria demandante, en cuanto a que no sabía en dónde se hallaba «domiciliado o residenciado» el accionado, sin que fuera dable derivar tal información de lo expuesto en el título-valor base de la ejecución o en su carta de instrucciones, puesto que lo allí anotado «no tiene la entidad suficiente -ni jurídica ni práctica- para desvirtuar el contenido del petitorio» ya que los momentos de suscripción e interposición de esta demanda no son coetáneos y en el interregno, tales sitios pudieron cambiar.
4. Como consecuencia de tal planteamiento, remitió el expediente a esta Corporación, en donde se halla con el propósito de ser dirimida la colisión propuesta, vencido como se encuentra el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, durante el que los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Dado que esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, compete entonces a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 ibídem, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia.
En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la «Ley 1395 de 2010», la decisión que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha venido precisado esta Sala.
2. El canon 23 del Código de Procedimiento Civil consagra los parámetros para determinar la competencia por razón del factor territorial, estableciendo como regla general, el atinente al «domicilio del demandado»; previendo que cuando este tenga varios, puede ser convocado en cualquiera de esos lugares a elección del accionante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en el cual corresponderá al juzgador del sitio en donde exista ese ligamento.
Ahora, si el citado no tiene «domicilio», la «competencia» radicará en el juez de su residencia; empero, si carece de esta en el país, el asunto le será adscrito al funcionario judicial del «domicilio» del gestor del litigio y, si son varios los accionados, «será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante».
Así mismo, cuando se trata de ejecución con base en títulos valores, el factor determinante de la aludida «competencia» será el «domicilio del demandado» y no el lugar acordado para el pago.
Así lo recordó la Sala en auto CSJ SC 4 oct. 20013, rad. 2013-01873-00, cuando dijo:
En relación con el cobro ejecutivo de títulos valores, la Corte ha sostenido que ‘no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan’ (…).
3. Examinada la actuación, se evidencia que al momento de presentación del escrito introductor, su gestor expuso bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la formulación del mismo, que desconocía los sitios de domicilio y residencia del demandado y, además, al momento de subsanarla explicó pormenorizadamente las razones de tal aseveración, por lo que debió atenderse sus manifestaciones y permitirse el trámite del cobro coactivo pretendido, mayor aun cuando explicó las razones por las cuales no podían estimarse los datos registrados en el título-valor y su carta de instrucciones.
En tales condiciones, se itera, que como en el poder y en la demanda se afirma que el domicilio y residencia del convocado son desconocidos, entonces el juez competente para conocer del proceso es el del lugar del «domicilio» del actor, como lo establece el numeral 2° del precepto antes citado que alude a la «falta de domicilio y/o residencia del demandado en el país».
Al respecto, esta Corporación, en proveído CSJ SC, 25 ene. 2013, rad. 2012-02111-00 expuso:
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala expresó que ‘en el presente asunto se desprende de los autos que el domicilio de las demandadas es desconocido para la parte demandante quien ni siquiera sabe de su existencia, por lo que solicita el respectivo emplazamiento. Luego partiendo de esta circunstancia, debe considerarse entonces como competente para conocer del asunto el juez del domicilio del demandante al cual debe acudirse con fundamento en el numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por cuanto para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de esta última en el territorio nacional,…’ (…).
4. Finalmente y como se advierte que con auto de 10 de febrero de 2011 (fl. 29 c.1) el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad dispuso remitir lo actuado a los Juzgados de Valledupar y solo hasta el 30 de enero de 2014 se hizo llegar a su destinatario (fl. 3 c.2), se dispondrá oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Capital de la República, para que si a bien lo tiene adelante las investigaciones a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la presente controversia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al «Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar (Cesar)», haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, para los efectos indicados en la parte motiva.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada