ATC627-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

ATC627-2014  

Radicación    nº  11001-22-03-000-2013-02241-01   

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos  mil catorce).   

Bogotá D.C., veinte (20)  de febrero de dos mil catorce (2014).   

Sería  del  caso  resolver  la  impugnación  interpuesta  frente al fallo de 16 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Nohemy  Ramírez de Patiño contra la Superintendencia de Notariado y Registro y  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, si  no  fuera  porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad que afecta lo actuado.   

ANTECEDENTES  

I.-           Quien  dice  obrar en representación de  Nohemy  Ramírez  de  Patiño,  aduce  que  a  ésta  le  están  vulnerando los  derechos   a  la  vida  en  condiciones dignas, vivienda y propiedad privada.   

II.-           Circunscribe   la   violación   a  la  inscripción   de   la   escritura   de   compraventa  que  suscribió  mediante  engaño.   

III.-          Sustenta  la solicitud en los hechos que  pasan a compendiarse (fls. 30 y 31):   

a.-)          Que la accionante es una persona sola, de  avanzada  edad  y  tiene como único activo el inmueble que consiguió junto con  su difunto esposo.   

b.-)          Que  fue inducida a error por quien dijo  comprarle  el cincuenta por ciento del mencionado predio, negocio que elevaron a  documento público el 14 de junio de 2013.   

c.-)          Que  nunca  recibió el dinero prometido  por el adquirente del fundo.   

d.-) Que los eventos narrados «serán  puestos  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de la  Nación…,    para    que    sean    materia    de   investigación».   

e.-)  Que  es  notoria la congestión de los  despachos  judiciales  en  este país y por ello debe concederse el auxilio como  mecanismo transitorio.   

IV.-          Pretende  que  se prohíba al respectivo  funcionario  inscribir  el contrato en el folio de matrícula de la heredad (fl.  34).   

V.-        El       a-quo  admitió la tutela mediante auto de  13  de  diciembre  del año pasado y, en sentencia de 16 de enero de 2014, negó  la salvaguarda impetrada.   

VI.-  Opugnada  dicha  determinación  fue  remitida a esta Corte.   

CONSIDERACIONES  

1.-           Emerge  con  claridad  que el reclamo se  dirige  exclusivamente  contra  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá  -Zona  Centro-,  por  ser  el responsable de hacer la anotación que la  quejosa   busca   evitar,   es   decir,   la   actuación   no  involucra  a  la  Superintendencia  del  ramo,  ni  se  refiere a ningún ente del orden nacional,  razón  por  la cual no correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  esta  capital  decidir la acción de la referencia, pues, de conformidad con  el  artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces  de  circuito,  a  quienes incumbe el conocimiento en primer grado de los amparos  que  se  interpongan  contra  «cualquier  organismo o  entidad  del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública    del   orden   departamental».   

Respecto  de la oficina realmente acusada en  este  pleito, el artículo 26 del Decreto 412 de 2007 señala que «[e]n  cada  una  de  las  capitales  de  departamento  y en Distrito  Capital  funcionarán  oficinas  principales de registro…, que son cabecera de  círculo   registral   y   cumplirán   las  funciones  que  determine   la  ley…».   

Igualmente, esta Sala indicó que  

(…) la accionante alega la vulneración de  sus  derechos  fundamentales porque la Superintendencia de Notariado y Registro,  a  través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona  Sur,  adscrita a esa entidad… Luego, como quiera que la Oficina de Registro de  Instrumentos    Públicos   de   Medellín…   es   una   dependencia   de   la  Superintendencia  de  Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al  Ministerio    del   Interior   y   tiene   personería   jurídica,   autonomía  administrativa  y  patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto  en  el  literal  c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  se  trata  de  una entidad descentralizada por servicios…, razón por la cual,  no  son  los  tribunales  los  llamados  a  conocer  en primera instancia de las  acciones  de  tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito  o  con  categoría de tales.  (proveído   de   13   de  diciembre  de  2013,  exp.  01060-01).   

2.- Por lo anotado, la vinculación al asunto  de  la  Superintendencia  de Notariado y Registro es aparente y, en ese orden de  ideas,  se  configura  la  causal de nulidad prevista en el numeral 2°    del    artículo    140   del   Código   de   Procedimiento  Civil,  por  lo  que  el  trámite  adelantado deberá  dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente.   

En  otras  palabras,  como  el  Tribunal que  conoció  en  primera  instancia  de  la  protección  no  estaba facultado para  hacerlo,  esta  Corporación  tampoco  es competente para desatar la apelación,  por  lo tanto, la actuación cumplida hasta acá se invalidará y se enviará el  plenario  a  los  falladores  con  categoría de circuito de la ciudad donde fue  presentada la tutela, para lo pertinente.   

3.-  En  torno  a  la potestad para decretar  nulidades,   esta   Corte   hizo   suya   la   preocupación   de  su  homóloga  constitucional,  expresada  en  el  auto  124  de 2009,  sobre  la  imperiosa necesidad de evitar dilaciones en  las  tutelas  para  garantizar  su  finalidad, eficiencia y eficacia, pero expuso que:   

(…)  no  comparte su posición respecto a  que  los jueces ‘no están  facultados  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia  con  base  en  la  aplicación  o  interpretación de las reglas de  reparto   del  decreto  1382  de  2000’      el     cual     ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces  o   corporaciones   que   ejercen   jurisdicción   constitucional  se  declaren  incompetentes  para  conocer  de una acción de tutela, puesto que las reglas en  él       contenidas       son       meramente       de      reparto’…  En  efecto,  el  Decreto 1382 de  2000,  reglamenta  el  artículo  37  del  Decreto  2591  de  1991 relativo a la  competencia  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas   de  reparto  entre  los  jueces  competentes.  Pero  también,  dispone  directrices   concretas   para   el   conocimiento;   …siendo  inadmisible  su  conocimiento  por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite del amparo se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del  juez  está  indisociablemente  referida  al derecho fundamental del debido  proceso…,  el  acceso  al  juez  natural  y la administración de justicia, de  donde,    ‘según   la  jurisprudencia  constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera  nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto,  por    más   urgente   que   sea   el   pronunciamiento   requerido’  (auto de 13  de  mayo  de  2009,  exp.00083-01,  ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp.  2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. 00289-01).   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del auto que  la  admitió  a  trámite,  sin  perjuicio  de  la validez de las pruebas en los  términos  del  inciso  1º  del  artículo  146  del  Código  de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a  los  Jueces  de  Circuito  de  Bogotá  (reparto),  para lo de su  cargo.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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