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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC16151-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02597-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce).
Bogotá, D. C., lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la tutela formulada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder – frente a los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Paz de Ariporo, Casanare, con vinculación de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Paz de Ariporo, la Procuraduría Veintidós Judicial II Ambiental y Agraria y Jairo Armando González Gómez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, <<la legalidad>>, <<la verdad del proceso>>, <<el patrimonio público>> y <<el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios>>.
2.- Señala como contraria a sus garantías, el proceso agrario de pertenencia adelantado por Jairo Armando González en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad en la acción de amparo tramitada por el mismo demandante frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 10):
a.-) Que por auto de 27 de abril de 2011, se admitió el libelo en el que Jairo Armando González pretendía que se le declarara que había ganado por prescripción adquisitiva el predio denominado “El Gaván”.
b.-) Que el juzgado no se percató que el bien carecía de matrícula inmobiliaria, lo que podía llevarlo a inferir que se trataba de un baldío cuya administración y custodia corresponde al Estado.
d.-) Que mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 se estimaron las pretensiones de Jairo Armando González Gómez.
e.-) Que por nota devolutiva de 26 de junio del mismo año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no inscribió la sentencia.
f.-) Que el usucapiente acudió en tutela <<con el propósito de impugnar la actuación administrativa de la Oficina de Registro>>.
g.-) Que el 30 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia concedió el reguardo y ordenó a la mencionada dependencia registrar el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito.
h.-) Que por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder conoció de las decisiones de los Despachos judiciales, lo que activó el estudio de la heredad “El Gavan”, <<infiriendo con probabilidad de verdad, que posiblemente se trata de un bien baldío>>.
4.- Pide que se declare la nulidad del juicio de pertenencia y se revoquen o dejen sin efecto el fallo de 18 de mayo de 2012 dictado en el citado litigio, así como el de 30 de enero de 2014 emitido en el resguardo de Jairo Armando González contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl. 8).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- Jairo Armando González Gómez refirió lo acontecido en el proceso de pertenencia, e informó que obtenido el registro de la sentencia, por razones económicas y personales enajenó el bien a la señora Shirley Rincón Márquez (fls. 85 y 86).
2.- La Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria conceptuó que justas son las pretensiones del Incoder, como quiera que los jueces, al desconocer la normatividad sobre la materia, están incurriendo en flagrante violación de la ley; que el registro de instrumentos públicos no puede ser arbitrario, ya que se estaría reconociendo un título de propiedad, o por lo menos de dominio, por decisión judicial, cuando esa función no les compete en el caso de los baldíos, tal como fue reconocido en la sentencia T-488 de 2014, y, que al no ser vinculada la citada entidad al proceso de usucapión se vulneró el derecho de defensa del Estado, quien también posee derechos fundamentales. Solicitó en consecuencia, que se concediera la protección implorada (fls. 90 a 93).
3.- El Juzgado Promiscuo de Familia explicó que el amparo del derecho a la igualdad de Jairo Armando González Gómez obedeció a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ya había inscrito otra sentencia por orden de su Superior, y por encontrar que en aplicación del principio de la seguridad jurídica, debía dar el mismo tratamiento a las demás situaciones que iban a llegar a su Despacho. Además, que esa circunstancia era conocida por el Incoder, quien fue vinculado oficiosamente a la acción y sabía de la posición del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 99 a 101).
4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito manifestó que el resguardo frente a la sentencia de su Despacho carece del requisito de la inmediatez, y respecto de la dictada en el Juzgado de Familia, no procede por tratarse de una de tutela. Además, que la afirmación del Incoder frente a la ausencia de derechos reales en el certificado de tradición, no tiene el alcance de considerar al bien, como baldío, y, que la vinculación de tal entidad al proceso sólo se establece como obligatoria a partir de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), folios 123 134.
5.- Shirley Rincón Márquez dijo ser la propietaria del predio “El Gavan”, que adquirió de buena fe por compra hecha a Jairo Armando González Gómez, solemnizada en escritura pública, y sobre el que no existía al momento de negociar ninguna medida cautelar, ni prohibición judicial ni administrativa de enajenación, ni obstáculo que le impidiera acceder a él; instrumento que inscribió en la Oficina de Registro de Paz de Ariporo quedando perfeccionada la tradición. Por consiguiente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela (fls. 150 y 151).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
I. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Paz de Ariporo, vulneraron las garantías invocadas al realizar la declaración de pertenencia del predio “El Gavan” y ordenar vía tutela, la inscripción de dicha sentencia en la Oficina de Registro de la misma región, respectivamente, no obstante existir duda de que se trate de un bien baldío. Además, los efectos de la enajenación del predio disputado a un tercero y su debida y oportuna inscripción.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo declaró la pertenencia a favor de Jairo Armando González Gómez, por haberlo obtenido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del lote de terreno “El Gavan” ubicado en la Vereda “La Sequi”, del Municipio de Pore, Casanare y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (18 de mayo de 2012), folios 18 a 28.
b.-) Que mediante nota devolutiva de 27 de junio de 2012, la referida Oficina, rechazó sin registrar la solicitud de inscripción de la sentencia aduciendo que <<no cita título de antecedente y/o adquisición de dominico… La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al código civil…>> folios 31 y 32.
c.-) Que el Juzgado Promiscuo de Familia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en la aplicación de la ley y los actos administrativos, invocado por Jairo Armando González Gómez frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo; por consiguiente, ordenó a la allí accionada, inscribir el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito (29 de enero de 2013), folios 33 a 43.
d.-) Que la orden fue cumplida por la obligada (auto de 31 de los mismos mes y año), folios 45 a 49.
e.-) Que el 10 de abril de 2013, el Tribunal de Yopal en Sala de Conjueces, confirmó la decisión de tutela ante la impugnación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
f.-) Que el 6 de junio de 2013, la Corte Constitucional excluyó de revisión el referido trámite (fls. 112 a 119).
i. Revocó el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia
i. Negó el amparo de los derechos invocados
i. Ordenó al Registrador eliminar la inscripción que en cumplimiento de la orden constitucional había realizado.
i. Dejó sin efecto todas las providencias proferidas desde el auto admisorio en el proceso de pertenencia.
i. Ordenó al Incoder, que en veinte (20) días, iniciara el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión, y acompañara al usucapiente y lo incluyera como beneficiario del trámite de adjudicación de baldíos, previo cumplimiento de requisitos legales; y que en los dos (2) meses siguientes, adoptara un plan real y concreto en el que desarrollara un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos.
h.-) Que Jairo Armando González Gómez transfirió a favor de Shirley Rincón Márquez el bien objeto de usucapión, mediante escritura pública de venta nº 0964 de 30 de abril de 2014, inscrita en el folio de matrícula nº 475.24440 el 27 de mayo siguiente (fl. 152).
i.-) Que este resguardo fue instaurado el 4 de noviembre de 2014.
4.- Se acogerá la tutela por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) No se infringe en este caso el principio de inmediatez por el hecho de que los pronunciamientos cuestionados datan de 12 de mayo de 2012, 29 de enero y 10 de abril de 2013, y que la tutela fue aducida el 4 de noviembre de 2014, al margen de los seis meses que esta Sala ha establecido como límite temporal razonable cuando se trata de actuaciones judiciales.
Lo mismo puede afirmarse respecto al hecho de que dos de los atacados sean fallos de tutela, y que el querellante haya obrado con incuria, por cuanto contó con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituía un medio de defensa idóneo, y no lo hizo.
Ello en virtud, a que, tales aspectos se ven superados ante la flagrante vulneración del derecho que tiene el Incoder a reclamar en nombre del Estado, la protección del patrimonio público, circunstancia verdaderamente excepcional que, puntual y casuísticamente verificada, posibilita la protección constitucional, como lo sostuvo la Sala en la STC1737-2014, 14 feb. Rad. 00232-01.
La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos en los que se busca la declaración de pertenencia de predios que carecen de historia inmobiliaria, ante la posibilidad de que sean baldíos, requiere de un análisis particular en la medida que, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, invocada por el Procurador Agrario, en la que se analizó un caso de idénticos contornos al aquí planteado, revisten evidente relevancia constitucional, porque de ser tal, <<la decisión judicial atentaría contra la naturaleza imprescriptible de los bienes del Estado así como contra los propósitos imperiosos trazados por el constituyente en favor de un desarrollo rural que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los trabajadores rurales>>.
También esta Corte ha admitido, que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección (ST 2013, 13 ag. Exp. 093-01, reiterada en STC15027-2014, 4 nov. Exp. 00290-01).
b.-) Situado el Despacho en el juicio origen de esta queja, instaurado por Jairo Armando González Gómez contra personas indeterminadas, al carecer el predio “El Gavan” de folio de matrícula que permitiera identificar a su propietario, debe decirse que el juez incurrió en defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente la prueba arrimada al proceso y omitió practicar otras tendientes a clarificar la naturaleza jurídica del bien, concluyendo que éste era objeto de apropiación privada.
Lo anterior, afecta el interés público y la correcta administración de justicia, por lo que se torna necesario estudiar de fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
Allegado con la demanda el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, en el sentido que sobre el predio “El Gavan” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales, junto con la manifestación del demandante de promover el litigio contra desconocidos, eran circunstancias que sugerían razonablemente que podía tratarse de un bien baldío, y en esa medida no susceptible de ser adquirido por usucapión.
Respecto de la constancia que se anexe en ese tipo de asuntos, recientemente la Sala, en la sentencia STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-01, reiteró que no puede tratarse de cualquier papel, sino que debe ser aquél que «de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales…», de lo contrario, «no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal». (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00).
Y agregó, que, lo anterior,
(…) porque es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales (…)
Significa entonces, que en el fallo de 18 de mayo de 2012, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo apreció la prueba con desconocimiento de la sana crítica, dando por sentado, sin contar con los medios de convicción suficientes, que el inmueble podía ser objeto de prescripción.
Frente a este tema concreto, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, antes referida, precisó
En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”… Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción.
Por otra parte, la autoridad cuestionada descuidó su deber oficioso para la práctica de aquellas pruebas conducentes (artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil), que determinaran la real situación del inmueble, como solicitar concepto precisamente al Incoder, que es la entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013, sobre la naturaleza jurídica del predio, presupuesto indispensable para definir el asunto.
De tal manera que en esos términos procede el amparo pretendido, por cuanto el juzgado acusado incurrió en vía de hecho, ya que decidió adjudicar un predio presuntamente baldío sin valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional, sin que pueda supeditarse la prosperidad del amparo, se itera, al incumplimiento de unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto está en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.
El Consejo de Estado al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipuló que un predio era del Estado, pese a que con anterioridad se había declarado la pertenencia, indicó, según se cita reciente fallo de esta Sala (STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-00) que
(…) Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió…, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4 (CE, Sentencia 30 nov. 1995).
c.-) Ahora, respecto de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y el Tribunal de Yopal, respectivamente, en la acción de tutela que Jairo Armando González Gómez adelantó contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la primera de las ciudades mencionadas, ante la negativa de inscribir el fallo de pertenencia, la Sala advierte que en ellas incurrieron en la misma vía de hecho que el Juzgado Promiscuo del Circuito.
Tales autoridades igualmente, dieron por sentado que el inmueble “El Gavan” podía ser objeto de apropiación privada, omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de que del predio no se conociera dueño y que careciera de matrícula inmobiliaria, hechos de los que, como ya se dijo, surgían indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío y por tanto, imprescriptible.
Es así que el ad quem, que fue quien de manera definitiva resolvió el amparo, frente a los planteamientos de la allí querellada, del Incoder y del Ministerio Público relativos a la naturaleza del bien adjudicado, se limitó a manifestar
No es posible responder en sede de tutela a las demás razones que constituyen el fundamento de la impugnación del Incoder, ni de las que constituyeron la oposición de la entidad accionada y del Ministerio Público en sus diferentes intervenciones, porque todas estas plantean la ilegalidad de la sentencia judicial derivada de haber adjudicado un bien baldío que por definición legal es imprescriptible. Por ahora ese tema no es causa ni objeto de este procedimiento de manera que se halla por fuera de la competencia concreta de la Sala, pues como se advirtió antes, la tutela no es un tercer recurso ni una tercera vía judicial (fl. 62 vto.)
Ninguna atención le mereció el hecho de que lo que discutían las entidades contradictoras, era precisamente la falta de certeza acerca de la naturaleza jurídica del inmueble y la posible afectación del interés público.
d.-) En conclusión, se concederá el amparo invocado por el gestor; y por consiguiente, se dejarán sin efecto todas las providencias proferidas desde el auto admisorio dentro del proceso de pertenencia, con radicación número 2011-00025, iniciado por Jairo Armando González Gómez contra personas indeterminados, incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 18 mayo de 2012, mediante la cual declaró el dominio del predio “El Gavan”, para que se vincule oficiosamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias, y del mismo modo, el juez despliegue las facultades probatorias establecida en la ley, tendientes a esclarecer la naturaleza jurídica del inmueble.
De igual forma, se invalidaran los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y el Tribuna de Yopal (29 de enero y 10 de abril de 2013, respectivamente); se ordenará al registrador seccional que retire la inscripción realizada en cumplimiento de la orden constitucional del a-quo.
Por último, se compulsarán copias del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el ámbito de su competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
e.-) Los anteriores ordenamientos, no obstante la enajenación que del predio realizó Jairo Armando González Gómez a favor de Shirley Rincón Márquez, mediante escritura pública 964 de 30 de abril del año en curso, a quien se extienden los efectos de esta providencia, no sólo por haber sido vinculada al trámite de tutela (notificada el 19 de noviembre de 2014), sino también, porque si de un bien baldío se trata, reiterada ha sido la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio de tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.
Desde la sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que
(…) en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación…
Así las cosas, se ordenará cancelar la inscripción de la referida venta hecha a Shirley Rincón Márquez. En este caso, si bien alega haber actuado de buena fe, ello no puede servir de fundamento a una negociación que eventualmente recayó o pudo haber tenido por objeto un bien inmueble baldío y, por ende, imprescriptible y, sólo susceptible de adquisición por los trámite administrativos pertinentes.
Naturalmente, que la tercera adquirente podrá intervenir en el proceso de declaración de pertenencia en defensa de sus intereses. Igualmente, en caso de que se llegare a desvirtuar la naturaleza de bien baldío, tendrá la oportunidad de que se garantice el dominio adquirido en la forma en que lo hizo.
De análogo modo, Shirley Rincón Márquez, de ratificarse el citado carácter del predio, podrá ejercitar las acciones que le correspondan tendientes a hacer efectivos sus derechos, bien contra su vendedor o dentro del proceso administrativo respectivo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Conceder el amparo constitucional invocado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, en el asunto de la referencia.
Segundo.- Dejar sin efecto lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de pertenencia con radicación número 2011-00025, iniciado por Jairo Armando González Gómez contra personas indeterminadas, incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 18 mayo de 2012, para que se vincule oficiosamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, y se ejerzan por el juez las facultades probatorias establecidas en la ley, tendientes a esclarecer la naturaleza jurídica del inmueble.
Tercero.- Dejar sin efecto los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y el Tribunal del Yopal (29 de enero y 10 de abril de 2013, respectivamente).
Cuarto.- Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo que retire las inscripciones realizadas en el folio de matrícula del predio “El Gavan”, relacionadas con:
a.-) El cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia.
b.-) La escritura de venta nº 964 de 30 de abril de 2014, mediante la cual Jairo Armando González Gómez transfirió el dominio a favor de Shirley Rincón Márquez.
Quinto.- Ordenar expedir copias del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el ámbito de su competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuos del Circuito de Paz de Ariporo.
Sexto.- Advertir a Shirley Rincón Márquez que podrá intervenir en el proceso de declaración de pertenencia; ejercer las acciones indemnizatorias frente a Jairo Armando González Gómez o formular, con sujeción a la ley la petición pertinente al Incoder.
Parágrafo: Si se estableciere que el bien inmueble no es baldío sino privado, podrá exigir el cumplimiento de los efectos de la compraventa que le hizo Jairo Armando González Gómez.
Séptimo.- Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA