STC 16151 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado   ponente   

STC16151-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-02597-00   

        (Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil  catorce).   

Bogotá,  D. C., lunes, veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil catorce (2014).   

         Se  decide  la  tutela  formulada  por  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  –  Incoder – frente a los  Juzgados  Promiscuos  del Circuito y de Familia de Paz de Ariporo, Casanare, con  vinculación  de  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Yopal,  la  Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Paz de  Ariporo,  la  Procuraduría  Veintidós  Judicial II Ambiental y Agraria y Jairo  Armando González Gómez.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.-  Obrando  en  nombre propio, el promotor  sostiene  que  le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a  la    administración    de   justicia,   <<la  legalidad>>,  <<la verdad del proceso>>, <<el patrimonio  público>>         y         <<el  acceso  progresivo  a  la propiedad de la tierra de los  trabajadores agrarios>>.   

         2.-  Señala  como contraria a sus garantías, el proceso agrario de pertenencia  adelantado  por  Jairo Armando González en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Paz  de  Ariporo,  y  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  la misma localidad en la acción de amparo tramitada  por  el  mismo  demandante  frente  a  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos  Públicos de la citada ciudad.   

   

3.- Sustenta la protección en los supuestos  fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 10):   

         a.-)  Que por auto de 27 de abril de 2011, se admitió el libelo en el que Jairo  Armando  González  pretendía  que  se  le  declarara  que  había  ganado  por  prescripción    adquisitiva     el    predio    denominado    “El Gaván”.     

b.-)  Que  el  juzgado no se percató que el  bien  carecía  de matrícula inmobiliaria, lo que podía llevarlo a inferir que  se  trataba  de  un  baldío  cuya  administración  y  custodia  corresponde al  Estado.     

d.-) Que mediante sentencia de 18 de mayo de  2012    se    estimaron    las   pretensiones   de   Jairo   Armando   González  Gómez.   

e.-)  Que por nota devolutiva de 26 de junio  del  mismo  año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no inscribió  la sentencia.     

f.-)  Que  el  usucapiente acudió en tutela  <<con  el  propósito de impugnar la actuación  administrativa de la Oficina de Registro>>.    

g.-)  Que el 30 de enero de 2013, el Juzgado  Promiscuo   de   Familia  concedió  el  reguardo  y  ordenó  a  la  mencionada  dependencia  registrar  el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito.     

h.-) Que por conducto de la Superintendencia  de  Notariado y Registro, el Incoder conoció de las decisiones de los Despachos  judiciales,   lo   que   activó   el  estudio  de  la  heredad  “El       Gavan”,      <<infiriendo  con probabilidad de verdad, que posiblemente se  trata   de   un   bien   baldío>>.     

4.- Pide que se declare la nulidad del juicio  de  pertenencia  y se revoquen o dejen sin efecto el fallo de 18 de mayo de 2012  dictado  en el citado litigio, así como el de 30 de enero de 2014 emitido en el  resguardo   de  Jairo  Armando  González  contra  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos (fl. 8).   

   

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS   

         1.-  Jairo  Armando  González  Gómez  refirió  lo acontecido en el proceso de  pertenencia,  e  informó  que obtenido el registro de la sentencia, por razones  económicas  y personales enajenó el bien a la señora Shirley Rincón Márquez  (fls. 85 y 86).    

                2.-       La  Procuraduría  Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria conceptuó que justas  son  las  pretensiones del Incoder, como quiera que los jueces, al desconocer la  normatividad  sobre la materia, están incurriendo en flagrante violación de la  ley;  que  el registro de instrumentos públicos no puede ser arbitrario, ya que  se  estaría  reconociendo  un  título de propiedad, o por lo menos de dominio,  por  decisión  judicial,  cuando  esa función no les compete en el caso de los  baldíos,  tal  como  fue reconocido en la sentencia T-488 de 2014, y, que al no  ser  vinculada la citada entidad al proceso de usucapión se vulneró el derecho  de  defensa  del  Estado, quien también posee derechos fundamentales. Solicitó  en  consecuencia,  que  se  concediera  la  protección  implorada  (fls.  90  a  93).   

              3.-    El  Juzgado  Promiscuo  de  Familia explicó que el amparo del derecho a la igualdad  de  Jairo  Armando  González  Gómez  obedeció a que la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  ya  había  inscrito  otra  sentencia  por  orden de su  Superior,  y  por  encontrar  que  en  aplicación del principio de la seguridad  jurídica,  debía  dar el mismo tratamiento a las demás situaciones que iban a  llegar  a  su  Despacho.  Además,  que  esa  circunstancia  era conocida por el  Incoder,  quien  fue  vinculado  oficiosamente  a  la  acción  y  sabía  de la  posición  del  Director  de  Registro  de  la  Superintendencia  de Notariado y  Registro (fls. 99 a 101).   

            4.- El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  manifestó  que  el  resguardo  frente  a  la  sentencia  de  su  Despacho carece del requisito de la inmediatez, y respecto de  la  dictada  en el Juzgado de Familia, no procede por tratarse de una de tutela.  Además,  que la afirmación del Incoder frente a la ausencia de derechos reales  en  el  certificado  de  tradición,  no tiene el alcance de considerar al bien,  como  baldío,  y,  que  la  vinculación  de  tal  entidad  al proceso sólo se  establece  como obligatoria a partir de la Ley 1564 de 2012 (Código General del  Proceso), folios 123 134.   

           5.-  Shirley  Rincón  Márquez  dijo  ser  la propietaria del predio “El  Gavan”,  que  adquirió de buena fe  por  compra  hecha  a  Jairo  Armando González Gómez, solemnizada en escritura  pública,  y  sobre  el  que  no  existía al momento de negociar ninguna medida  cautelar,  ni  prohibición  judicial  ni  administrativa  de  enajenación,  ni  obstáculo  que  le  impidiera  acceder  a él; instrumento que inscribió en la  Oficina  de Registro de Paz de Ariporo quedando perfeccionada la tradición. Por  consiguiente,  se  opuso  a  la  prosperidad de la acción de tutela (fls. 150 y  151).   

TRÁMITE  

Agotada la instrucción prosigue resolver la  salvaguarda planteada.   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.-  La controversia se centra en establecer  si  los  Juzgados  Promiscuos  del  Circuito  y  de  Familia  de Paz de Ariporo,  vulneraron  las  garantías invocadas al realizar la declaración de pertenencia  del  predio  “El Gavan” y  ordenar  vía  tutela, la inscripción de dicha sentencia en la Oficina de   Registro  de  la misma región, respectivamente, no obstante existir duda de que  se  trate de un bien baldío. Además, los efectos de la enajenación del predio  disputado      a      un      tercero     y     su     debida     y     oportuna  inscripción.       

2.- Por la consagración constitucional de la  autonomía   judicial,  las  resoluciones  de  los  jueces  o  funcionarios  que  administran  justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela  prevista  en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla,  lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en  que   la   respectiva   autoridad   profiere  alguna  decisión  ostensiblemente  arbitraria  y  caprichosa,  esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure   una   “vía   de  hecho”,  y  bajo  los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro  de   un   término  razonable  a  formular  la  queja  y  no  tenga  o  no  haya  desaprovechado  otros  remedios  ordinarios y efectivos para  para conjurar  la lesión de sus garantías superiores.   

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:   

         a.-)   Que   el   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz  de Ariporo declaró la pertenencia a favor de  Jairo   Armando   González  Gómez,  por  haberlo  obtenido  por  prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de  dominio,  del  lote  de terreno “El   Gavan”   ubicado   en  la  Vereda  “La    Sequi”,   del  Municipio  de  Pore,  Casanare  y,  en  consecuencia,  ordenó  a  la Oficina de  Registro  de Instrumentos Públicos abrir el correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria (18 de mayo de 2012), folios 18 a 28.   

       b.-) Que  mediante  nota  devolutiva de 27 de junio de 2012, la referida Oficina, rechazó  sin   registrar   la   solicitud  de  inscripción  de  la  sentencia  aduciendo  que  <<no  cita  título  de  antecedente  y/o  adquisición  de  dominico… La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables  sólo  puede  adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el  Estado  a  través  del  Instituto  Colombiano  de  la Reforma Agraria o por las  entidades  públicas  en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras  baldías,  por  ese  solo  hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al  código civil…>> folios 31 y 32.   

       c.-) Que  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia amparó los derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a  la administración de justicia e igualdad en la aplicación  de  la  ley  y  los  actos administrativos, invocado por Jairo Armando González  Gómez  frente  a  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos de Paz de  Ariporo;  por consiguiente, ordenó a la allí accionada, inscribir el fallo del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  (29  de  enero  de  2013),  folios  33  a 43.   

         d.-)  Que  la orden fue cumplida por la obligada (auto de 31 de los mismos mes y  año), folios 45 a 49.   

         e.-)  Que  el  10  de  abril  de  2013,  el  Tribunal  de Yopal en  Sala de  Conjueces,  confirmó  la decisión de tutela ante la impugnación del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural.   

         f.-)  Que  el  6 de junio de 2013, la Corte Constitucional excluyó de revisión  el referido trámite (fls. 112 a 119).   

     

i.      Revocó   el   fallo   del   Juzgado   Promiscuo   de  Familia     

     

i.        Negó    el    amparo    de    los    derechos  invocados     

     

i. Ordenó  al Registrador eliminar la inscripción que en cumplimiento  de la orden constitucional había realizado.     

     

i. Dejó  sin  efecto  todas  las providencias proferidas desde el auto  admisorio en el proceso de pertenencia.     

     

i.      Ordenó  al  Incoder,  que en veinte (20) días,  iniciara  el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión, y  acompañara  al  usucapiente  y  lo  incluyera como beneficiario del trámite de  adjudicación  de  baldíos, previo cumplimiento de requisitos legales; y que en  los  dos  (2)  meses  siguientes,  adoptara  un  plan  real y concreto en el que  desarrollara   un  proceso  nacional  de  clarificación  de  todos  los  bienes  baldíos.     

             h.-)   Que  Jairo  Armando  González Gómez transfirió a favor de Shirley Rincón Márquez  el  bien  objeto de usucapión, mediante escritura pública de venta nº 0964 de  30  de  abril de 2014, inscrita en el folio de matrícula nº 475.24440 el 27 de  mayo siguiente (fl. 152).   

             i.-)   Que  este resguardo fue instaurado el 4 de noviembre de 2014.   

              4.-    Se  acogerá la tutela por los motivos que pasan a mencionarse:   

   a.-)  No se infringe en este caso el  principio  de  inmediatez  por el hecho de que los pronunciamientos cuestionados  datan  de 12 de mayo de 2012, 29 de enero y 10 de abril de 2013, y que la tutela  fue  aducida  el  4  de  noviembre de 2014, al margen de los seis meses que esta  Sala  ha  establecido  como  límite  temporal  razonable  cuando  se  trata  de  actuaciones judiciales.   

        Lo  mismo  puede  afirmarse respecto al hecho de que dos de los atacados sean fallos  de  tutela,  y que el querellante haya obrado con incuria, por cuanto contó con  la  opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional,  pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte o su  falta  de notificación, lo que constituía un medio de defensa idóneo, y no lo  hizo.   

         Ello  en  virtud,  a  que,  tales  aspectos  se  ven superados ante la flagrante  vulneración  del  derecho que tiene el Incoder a reclamar en nombre del Estado,  la   protección   del   patrimonio   público,   circunstancia   verdaderamente  excepcional   que,   puntual   y   casuísticamente  verificada,  posibilita  la  protección  constitucional, como lo sostuvo la Sala en la STC1737-2014, 14 feb.  Rad. 00232-01.   

   La  especificidad de materia, en lo  que  se  refiere  a  los  procesos  en  los  que  se  busca  la  declaración de  pertenencia   de   predios   que  carecen  de  historia  inmobiliaria,  ante  la  posibilidad  de  que  sean  baldíos,  requiere de un análisis particular en la  medida  que, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014,  invocada  por el Procurador Agrario, en la que se analizó un caso de idénticos  contornos  al  aquí  planteado,  revisten  evidente  relevancia constitucional,  porque  de  ser  tal,  <<la  decisión judicial  atentaría  contra  la  naturaleza imprescriptible de los bienes del Estado así  como  contra  los  propósitos imperiosos trazados por el constituyente en favor  de  un  desarrollo  rural que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los  trabajadores rurales>>.   

También  esta  Corte  ha  admitido, que en  atención a la esencia de la acción bajo análisis,   

(…)  ésta  no  puede verse limitada por  formalismos  jurídicos,  porque  aunque  no  se  pone en duda que su viabilidad  está  supeditada  a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado  que  la mera ausencia de un  requisito  general  de  procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse  en  parámetro  absoluto  para privar al actor del goce efectivo de sus derechos  superiores,  ni  para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que  conoce  del  reclamo  dirigido a obtener su protección  (ST  2013,  13  ag.  Exp.  093-01,  reiterada  en  STC15027-2014,  4  nov.  Exp.  00290-01).   

         b.-)  Situado  el  Despacho  en  el  juicio origen de esta queja, instaurado por  Jairo  Armando  González  Gómez  contra personas indeterminadas, al carecer el  predio  “El  Gavan”  de  folio  de  matrícula  que permitiera identificar a su propietario, debe decirse  que  el  juez  incurrió  en defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente la  prueba  arrimada al proceso y omitió practicar otras tendientes a clarificar la  naturaleza  jurídica del bien, concluyendo que éste era objeto de apropiación  privada.   

        Lo  anterior,   afecta  el  interés  público  y  la  correcta  administración  de  justicia,  por  lo  que  se torna necesario estudiar de fondo la procedencia del  amparo, en aras de proteger el patrimonio del Estado.   

Allegado  con  la  demanda  el  certificado  expedido  por  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de Paz de  Ariporo,  en  el  sentido  que  sobre  el predio “El  Gavan”  no  figuraba  persona alguna como titular de  derechos  reales,  junto  con  la  manifestación  del demandante de promover el  litigio  contra  desconocidos,  eran circunstancias que sugerían razonablemente  que  podía  tratarse  de un bien baldío, y en esa medida no susceptible de ser  adquirido por usucapión.    

Respecto  de  la constancia que se anexe en  ese  tipo  de  asuntos,  recientemente la Sala, en la sentencia STC15027-2014, 4  nov.  Rad. 00290-01, reiteró que no puede tratarse de cualquier papel, sino que  debe  ser  aquél que «de manera expresa, indique las  personas  que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia  se  pretende,  figuren  como titulares de derechos reales sujetos a registro, no  uno  que  de  manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona  como  titular de derechos reales…», de lo contrario,  «no  puede  afirmarse  quiénes  son  titulares  de  derechos  reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de  derechos  reales  (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se  ignora  quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble,  que    certificar    que   nadie   aparece   registrado   como   tal».  (CSJ,  SC  30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.   2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00).   

Y agregó, que, lo anterior,  

(…)  porque  es  necesario determinar la  naturaleza  del  bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los  bienes  que  pertenecen  a  la  Nación y ante la falta de claridad y certeza de  cuáles  son  éstos,  se  ha  permitido que sean adjudicados de forma irregular  mediante   procedimientos   judiciales,  saliendo  ilegítimamente  del  dominio  público.  En  especial,  cuando se encuentra que la decisión no habría podido  ser  recurrida,  seguramente  porque  el  proceso  de  pertenencia se inició en  contra  de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de  Instrumentos  Públicos  que  se  allegó  al  trámite, se indicó que sobre el  predio  objeto  de  usucapión «no se encontró persona alguna como titular del  derecho  real  sujetos  a  registro»,  documento  que  no  llena los requisitos  legales (…)   

Significa entonces, que en el fallo de 18 de  mayo  de  2012,  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de Paz de Ariporo apreció la  prueba  con  desconocimiento  de la sana crítica, dando por sentado, sin contar  con  los medios de convicción suficientes, que el inmueble podía ser objeto de  prescripción.   

Frente  a  este  tema  concreto,  la  Corte  Constitucional   en  la  sentencia  T-488  de  2014,  antes  referida,  precisó   

En  este caso concreto, la Corte encuentra  que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el  predio  “El  Lindanal”  no  figuraba persona alguna como titular de derechos  reales.  En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la  demanda  se  propuso  contra  personas  indeterminadas.  Pese a ello, el Juzgado  promiscuo  consideró  que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede  ser  objeto  de apropiación privada”… Así planteadas las cosas, careciendo  de  dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo,  surgían  indicios  suficientes  para  pensar  razonablemente  que  el predio en  discusión  podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de  apropiación por prescripción.   

Por  otra  parte,  la autoridad cuestionada  descuidó  su  deber  oficioso para la práctica de aquellas pruebas conducentes  (artículos  179  y 180 del Código de Procedimiento Civil), que determinaran la  real  situación  del inmueble, como solicitar concepto precisamente al Incoder,  que  es  la  entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido  en  la  Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013, sobre la naturaleza jurídica  del predio, presupuesto indispensable para definir el asunto.   

De tal manera que en esos términos procede  el  amparo pretendido, por cuanto el juzgado acusado incurrió en vía de hecho,  ya   que   decidió  adjudicar  un  predio  presuntamente  baldío  sin  valorar  adecuadamente  el  acervo probatorio, lo que hace necesaria la intervención del  juez  constitucional,  sin  que  pueda supeditarse la prosperidad del amparo, se  itera,  al  incumplimiento de unos requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela,  por  cuanto está en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada  la  jurisprudencia  que  ha  descrito la imposibilidad jurídica de adquirir por  medio  de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con  lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.   

El  Consejo  de  Estado  al  estudiar  la  legalidad  de  una  Resolución,  mediante  la  cual  el Incora estipuló que un  predio  era  del  Estado,  pese  a  que  con anterioridad se había declarado la  pertenencia,   indicó,   según   se   cita   reciente   fallo   de  esta  Sala  (STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-00) que   

(…)  Ahora bien, como el Tribunal aduce,  como  parte  de  su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el  juez  promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del  dominio  del  predio  La  Familia  en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz  Peláez,  la  Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por  varias  razones:  primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda  la  legislación  que  preceptúa  que los bienes baldíos son imprescriptibles;  segundo,  porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407  del  Código  de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el  registro,  requisito que, en este caso, se omitió…, y, tercero, porque si  bien  es  cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto  procesal  civil  en  el  artículo  332  consagra  excepciones,  como es el caso  previsto  en  el  citado  artículo 407, numeral 4 (CE,  Sentencia 30 nov. 1995).   

             c.-)     Ahora,  respecto  de  las  decisiones  de  primera y segunda instancia proferidas por el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Paz  de  Ariporo  y  el  Tribunal de Yopal,  respectivamente,  en  la  acción  de  tutela que Jairo Armando González Gómez  adelantó  contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la primera  de  las  ciudades  mencionadas,  ante  la  negativa  de  inscribir  el  fallo de  pertenencia,  la  Sala  advierte  que  en  ellas incurrieron en la misma vía de  hecho que el Juzgado Promiscuo del Circuito.   

          Tales  autoridades  igualmente,  dieron  por sentado que el inmueble “El  Gavan”  podía  ser  objeto de apropiación privada,  omitiendo  sopesar  la  magnitud  y  el impacto de las circunstancias de que del  predio  no  se  conociera  dueño  y  que  careciera de matrícula inmobiliaria,  hechos  de los que, como ya se dijo, surgían indicios suficientes de que podía  tratarse de un bien baldío y por tanto, imprescriptible.   

Es así que el ad  quem,  que fue quien de manera definitiva resolvió el  amparo,  frente  a  los planteamientos de la allí querellada, del Incoder y del  Ministerio  Público  relativos  a la naturaleza del bien adjudicado, se limitó  a  manifestar   

No es posible responder en sede de tutela a  las  demás  razones  que  constituyen  el  fundamento  de  la  impugnación del  Incoder,  ni  de  las  que constituyeron la oposición de la entidad accionada y  del  Ministerio  Público  en  sus diferentes intervenciones, porque todas estas  plantean  la ilegalidad de la sentencia judicial derivada de haber adjudicado un  bien  baldío  que  por definición legal es imprescriptible. Por ahora ese tema  no  es causa ni objeto de este procedimiento de manera que se halla por fuera de  la  competencia  concreta de la Sala, pues como se advirtió antes, la tutela no  es  un tercer recurso ni una tercera vía judicial (fl.  62 vto.)    

Ninguna atención le mereció el hecho de  que  lo  que  discutían las entidades contradictoras, era precisamente la falta  de  certeza  acerca  de  la  naturaleza  jurídica  del  inmueble  y  la posible  afectación del interés público.   

          d.-)  En  conclusión,  se concederá el amparo invocado por el gestor; y  por  consiguiente,  se  dejarán  sin  efecto  todas las providencias proferidas  desde  el  auto  admisorio  dentro  del  proceso de pertenencia, con radicación  número  2011-00025, iniciado por Jairo Armando González Gómez contra personas  indeterminados,  incluyendo  la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Paz  de  Ariporo  el 18 mayo de 2012, mediante la cual declaró el  dominio    del    predio   “El   Gavan”,  para  que se vincule oficiosamente al Instituto Colombiano de  Desarrollo  Rural  (Incoder)  y  se  pronuncie  sobre los hechos de la demanda y  ejerza  las  actuaciones  que  considere  necesarias,  y del mismo modo, el juez  despliegue  las  facultades  probatorias  establecida  en  la  ley, tendientes a  esclarecer la naturaleza jurídica del inmueble.   

   

            De   igual  forma,  se  invalidaran  los  fallos  de  tutela  dictados  en primera y segunda  instancia  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y el Tribuna de  Yopal  (29  de  enero  y  10 de abril de 2013, respectivamente); se ordenará al  registrador  seccional  que  retire la inscripción realizada en cumplimiento de  la   orden   constitucional   del a-quo.   

   

          Por  último,  se compulsarán copias del expediente de tutela al Consejo Superior de  la   Judicatura,   para   que  en  el  ámbito  de  su  competencia,  investigue  disciplinariamente  la  actuación  del  Juez  Promiscuo  del Circuito de Paz de  Ariporo.   

   

e.-)  Los  anteriores  ordenamientos,  no  obstante  la enajenación que del predio realizó Jairo Armando González Gómez  a  favor  de  Shirley Rincón Márquez, mediante escritura pública 964 de 30 de  abril  del  año en curso, a quien se extienden los efectos de esta providencia,  no  sólo  por  haber  sido vinculada al trámite de tutela (notificada el 19 de  noviembre  de  2014),  sino  también,  porque  si  de un bien baldío se trata,  reiterada  ha  sido la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica  de  adquirir  por medio de la prescripción el dominio de tierras de la Nación,  en  concordancia  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  65  de  la  ley  160 de  1994.   

Desde  la  sentencia C-595 de 1995 la Corte  Constitucional, estableció que   

(…) en la Constitución Política existe  una  disposición  expresa  que  permite  al  legislador  asignar  a  los bienes  baldíos  el  atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior  que  textualmente  reza:  “Los  bienes de uso público, los parques naturales,  las  tierras  comunales  de  grupos  étnicos,  las  tierras  de  resguardo,  el  patrimonio  arqueológico  de  la  Nación  y los demás bienes que determine la  ley,  son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro  de  los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que  “no  se  violó  el  Estatuto  Supremo  pues  bien  podía  el legislador, con  fundamento  en  este  precepto,  establecer  la  imprescriptibilidad de terrenos  baldíos,  como  en  efecto  lo  hizo  en  las  disposiciones  que son objeto de  acusación…   

         Así  las  cosas,  se  ordenará  cancelar  la inscripción de la referida venta  hecha  a  Shirley Rincón Márquez. En este caso, si bien alega haber actuado de  buena   fe,   ello  no  puede  servir  de  fundamento  a  una  negociación  que  eventualmente  recayó  o  pudo haber tenido por objeto un bien inmueble baldío  y,  por  ende,  imprescriptible  y,  sólo  susceptible  de adquisición por los  trámite administrativos pertinentes.   

         Naturalmente,  que  la  tercera  adquirente  podrá  intervenir en el proceso de  declaración  de pertenencia en defensa de sus intereses. Igualmente, en caso de  que  se  llegare  a  desvirtuar  la  naturaleza  de  bien  baldío,  tendrá  la  oportunidad  de  que  se  garantice  el  dominio adquirido en la forma en que lo  hizo.   

         De  análogo  modo, Shirley Rincón Márquez, de ratificarse el citado carácter  del  predio,  podrá  ejercitar  las  acciones  que le correspondan tendientes a  hacer  efectivos  sus  derechos,  bien  contra  su vendedor o dentro del proceso  administrativo respectivo.     

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.- Conceder  el   amparo   constitucional   invocado  por  el  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo Rural Incoder, en el asunto de la referencia.   

         Segundo.-  Dejar  sin efecto lo actuado desde el auto  admisorio  de  la  demanda  dentro  del  proceso  de pertenencia con radicación  número  2011-00025, iniciado por Jairo Armando González Gómez contra personas  indeterminadas,  incluyendo  la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito   de  Paz  de  Ariporo  el  18  mayo  de  2012,  para  que  se  vincule  oficiosamente  al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, y se ejerzan  por  el  juez  las  facultades  probatorias establecidas en la ley, tendientes a  esclarecer la naturaleza jurídica del inmueble.   

            Tercero.-  Dejar  sin  efecto  los  fallos  de tutela  dictados  en  primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Paz  de  Ariporo  y  el  Tribunal  del Yopal (29 de enero y 10 de abril de 2013,  respectivamente).   

            Cuarto.-   Ordenar   al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Paz  de  Ariporo  que  retire  las  inscripciones    realizadas   en   el   folio   de  matrícula  del  predio  “El          Gavan”,         relacionadas con:   

           a.-)  El  cumplimiento  del fallo de tutela proferido  por el Juzgado Promiscuo de Familia.   

          b.-)   La  escritura  de  venta  nº 964 de 30 de abril de 2014, mediante la cual Jairo  Armando  González  Gómez  transfirió  el  dominio  a favor de Shirley Rincón  Márquez.   

   

          Quinto.-  Ordenar  expedir  copias  del expediente de tutela al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, para que en el ámbito de su competencia,  investigue  disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuos del Circuito de  Paz de Ariporo.   

            

           Sexto.- Advertir  a  Shirley  Rincón  Márquez  que  podrá  intervenir  en  el  proceso  de declaración de pertenencia; ejercer las  acciones  indemnizatorias  frente  a  Jairo Armando González Gómez o formular,  con sujeción a la ley la petición pertinente al Incoder.   

           Parágrafo:    Si   se  estableciere  que  el bien inmueble no es baldío sino privado, podrá exigir el  cumplimiento  de  los  efectos  de  la  compraventa  que  le  hizo Jairo Armando  González Gómez.   

          Séptimo.-  Comunicar  telegráficamente  lo  aquí resuelto a las  partes;  y,  en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios)  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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