STC 16230 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC16230-2014  

Radicación           n.°  54518-22-08-000-2014-00100-01   

         (Aprobado    en    sesión    de   veintiséis   de   noviembre   de   dos   mil  catorce)   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte la impugnación interpuesta  contra  el  fallo  de tutela proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil  catorce  (2014)  por  la  Sala  Única  de  Decisión  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pamplona,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Andrés  David Gámez Mendoza, agente oficioso de Denis José Medina Torrado, en  contra  del  Ejército Nacional Batallón de Infantería Nº 13 Custodio García  Rovira.   

I. ANTECEDENTES  

     

A. La pretensión     

El  tutelante solicitó para su agenciado el  amparo  de los derechos fundamentales a la salud y vida que considera vulnerados  por  la  autoridad  accionada, con ocasión del reclutamiento de que fue objeto.   

Por  tanto,  pretende se ordene a la entidad  acusada   desacuartelar  de  manera  inmediata a Denis José Medina Torrado  previa  valoración  médica  para  comprobar  la  afectación  progresiva en la  columna  vertebral  y  se le expida la libreta militar por encontrarse exento de  prestar el servicio militar obligatorio (fl. 2, c. 1).    

B. Los hechos  

1.            Asevera  que  el 7 de septiembre de 2014  cuando  su agenciado se dirigía desde el municipio de Zulia hacia Cúcuta en un  retén  militar  fue  retenido  con  el propósito de reclutarlo para prestar el  servicio militar obligatorio.   

3. Los familiares de  Medina  Torrado  le  informaron  a los soldados que realizaron la retención que  éste    padecía    de   «escoliosis»,  razón  por la cual había sido excluido de la incorporación que  se  hizo  cuando  adquirió  el  título  de  bachiller,  pero  no atendieron la  reclamación.   

4.  Expuso  que su  agenciado  ha  presentado  fuertes  dolores  en  la  columna  por las exigencias  físicas que demanda la actividad castrense (fl. 1, c. 1).   

C.    El    trámite   de   la   primera  instancia   

1. El 16 de octubre  de  2014  se  admitió  la  acción constitucional y, se ordenó comunicar a los  interesados  para     que ejercieran su derecho a la defensa [fl.  9, c.1].   

2.  El Ejecutivo y  Segundo  Comandante del Batallón de Infantería N° 13 General Custodio García  Rovira  manifestó no ser cierta la acusación de la retención ilegal porque el  joven  una  vez  le  fueron  practicados  los exámenes de rigor se incorporó a  prestar  el  servicio  militar  obligatorio;  el  interesado  ni  su familia han  informado  ni  probado  idóneamente la enfermedad que presuntamente padece; una  vez  tuvieron  conocimiento  de  la  escoliosis  se  le dio un trato especial no  exigiéndole  esfuerzo  físico del 100% como el resto de los soldados y en caso  de  presentar  dolores  será  valorado  por  el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares,  al  cual pertenece; añadió que en los dos exámenes que faltan por  practicarle   será   valorado  el  padecimiento  y  allí  se  determinará  su  continuación  si  se  encuentra  en  óptimas condiciones o se le dará la baja  sino está en buen estado de salud (fls. 27 a 30, c. 1).   

3. El 23 de octubre  de  2014 la Sala Única del Tribunal de Pamplona negó el amparo pero ordenó al  Comandante    del    Batallón    de    Infantería    N°    13    «General   Custodia   García   Rovira»  realizar  al  accionante  una  valoración  médica especializada para emitir un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  seguir  prestando el servicio militar, pues  aquél  no  demostró haber formulado ante las autoridades del Batallón acusado  la  solicitud  que presenta en el escrito de tutela, esto es, ser eximido de esa  obligación  por  padecer  de escoliosis progresiva con fundamento en el literal  a),  artículo  27  de  la  Ley  48 de 1993; sin embargo, al haberse adosado los  resultados  de  rayos x practicado al actor por la Policía Nacional que indica:  «columna  lumbosacra  (…)  muestra  leve curvatura  rotoescoliótica  dorsolumbar con convexidad izquierda. Su ángulo de Cobb es de  11º»  se  ordenó la valoración médica dicha (fls.  57 a 75, c. 1).   

5.            Inconforme el promotor impugnó el fallo  esgrimiendo  idénticos  argumentos  a los dados en el escrito de tutela; añade  que  la advertencia de padecer la escoliosis progresiva la hizo verbalmente a la  autoridad  castrense  al momento de practicársele el primer examen físico, mas  no  con  las  formalidades  de  un  derecho  de  petición  (fls. 81 a 84, c.1).   

II. CONSIDERACIONES  

1.  La  acción  de  tutela  es una herramienta que busca la protección  inmediata  de  las  garantías de las personas ante la acción u omisión de las  autoridades  públicas  o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de  igual  forma,  excepcional,  pues  solamente  puede ser ejercido con prontitud y  ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.   

2.            La presente acción tiene como propósito  que  se  ordene  al  Comandante del Batallón de Infantería N° 13 «General  Custodio  García  Rovira» con  sede  en  Pamplona  desacuartelar al agenciado Denis José Medina Torrado, quien  se   encuentra   prestando   el   servicio   militar   obligatorio,   porque  su  incorporación  se  produjo  mediante  retención  ilegal,  con violación de la  sentencia  C-879  de  2011 de la Corte Constitucional y sin atender que sufre de  una  enfermedad  progresiva,  escoliosis,  la  cual  lo exime de cumplir con esa  obligación legal.   

3.            En el caso bajo examen, la Sala considera  pertinente  resaltar,  que los actos que realicen las autoridades castrenses con  la   finalidad  de  reclutar  jóvenes  para  prestar  servicio  militar,  deben  garantizar  el  debido  proceso en el trámite administrativo, lo que implica no  solo  el  respeto  de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de  quienes  están  definiendo  su situación militar que pueden verse amenazados o  vulnerados con la violación del primero   

4. De entrada la Sala estudiará la legalidad  o  no  de  la  incorporación  del  accionante  a  prestar  el  servicio militar  obligatorio que hizo la entidad acusada.   

4.1.    Se  acepta  la calidad de agente  oficioso  de Andrés David Gámez Mendoza para la interposición de la tutela en  nombre  de  Denis  José  Medina  Torrado  por  la especial situación que éste  atraviesa,  pues  en  el  escrito  de queja se hizo tal manifestación y como lo  confirmó  el  Segundo  Comandante  del  citado  Batallón de Infantería N° 13  «(…)  el  joven  (…) se encuentra actualmente en  este   Comando   prestando   su   servicio   militar   obligatorio»  (fls.  27,  c.  1),  lo cual indica que para el momento en que se  promovió  el  amparo  su  movilidad  y  derecho  de  locomoción  se encuentran  restringidos,  de  ahí que materialmente no le es posible al accionante por sí  mismo hacer uso de este mecanismo excepcional.   

En   relación   con   este   aspecto  la  jurisprudencia  ha  señalado  que  «[L]o  anterior,  obedece  a  que  se  ha  considerado que las limitaciones a que se ven sometidos  quienes  prestan  el  servicio  militar  obligatorio son ineludibles, por lo que  resulta  desproporcionado  exigirle  a  una  persona  que  se  encuentre en esta  situación  que  instaure  acción de tutela de forma personal para solicitar la  protección   de  sus  derechos  fundamentales»  (CC  587/13).   

4.2.    La  Constitución  Política  en  el  artículo  216  autorizó  al  Legislador para  reglamentar  las  condiciones,  prerrogativas y exenciones de la prestación del  servicio  militar  obligatorio,  por  esto,  en  desarrollo  de  tal potestad se  expidió  la Ley 48 de 19931  y  el  Decreto 2048 del mismo  año,2  disposiciones  que  señalan  el  procedimiento  a  seguir  en  el  reclutamiento   e  incorporación  para  el  cumplimiento  de  esa  obligación.   

4.3.    De  acu   erdo  con  el  capítulo  II  de  la  Ley  48  de  1993,  el  procedimiento  establecido  para  la  prestación del servicio militar consta de  las  siguientes  etapas:  (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito  militar  respectivo  dentro  del año anterior al cumplimiento de la mayoría de  edad            (artículo            14)3; (ii) la realización de tres  exámenes  médicos  a fin de establecer la aptitud psicofísica (artículos 16,  17   y   18)4;(iii)   el  sorteo,  que  se  realiza  a  todos  los  «conscriptos          aptos»5;(iv)  los  conscriptos  aptos  elegidos  se  citan  en  el  lugar,  la  fecha  y  la  hora determinados por las  autoridades   de   reclutamiento   para  incorporarlos  a  filas;  (v)  la   clasificación   de  aquellos  que  por  razón  de  una  causal  de  exención,  inhabilidad  o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio,  (vi)  el  inscrito  que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber  de  cancelar  con cargo al Tesoro Nacional una «cuota  de   compensación   militar».   Este  procedimiento   está   reglamentado   por   el   Decreto   2048  de  19936.   

4.4.   Como  se  encontró  que  el actor no realizó la inscripción durante el año anterior al  cumplimiento  de la mayoría de edad para definir su situación militar, la Sala  abordará  la facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler»  a  los  ciudadanos varones  mayores  de  edad  para que definan su situación militar cuando no lo han hecho  previamente.     7   

4.5.    La Corte Constitucional en fallo  C-879  de  2011,  al  estudiar  la demanda de inconstitucionalidad en contra del  artículo  14  de  la  Ley  48  de 1993 «Por   la   cual  se  reglamenta  el  servicio  de  Reclutamiento  y  Movilización»,    estimó   que   la   expresión  «compeler»  contenida en  la  norma acusada resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una restricción en  la  libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada  por   las   autoridades  militares  en  un  sentido  contrario  a  su  finalidad  constitucionalmente  legítima,  cual  es lograr la inscripción para definir la  situación   militar  en  cumplimiento  de  un  mandato  superior.  Al  respecto  indicó:   

(…)  [N]ótese entonces que la expresión  compeler  resulta  en extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la  autoridad  militar está autorizada a restringir la libertad personal y conducir  al  ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración para inscribirlo,  practicarle  los  exámenes  de aptitud y si resulta apto conducirlo a la unidad  militar respectiva.   

(…) la expresión compelerlo contenida en  el  artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas  constitucionales  en  su aplicación, pues da lugar a que sea interpretada en el  sentido  que  autoriza  detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial  prevista en el artículo 28 constitucional.   

Ahora  bien,  en  aras  del  principio  de  conservación  del  derecho  resta  por  considerar  si la expresión compelerlo  contenida  en  el  artículo  14  de  la  Ley  48  de 1993 es susceptible de una  interpretación  conforme  con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta  Corporación  que  la  única  comprensión  que  cumple tal condición es si se  entiende  la  expresión  acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la  obligación  de  inscribirse  para definir su situación militar, solo puede ser  retenido  de  manera  momentánea  mientras  se  verifica  tal  situación  y se  inscribe,  proceso  que  no  requiere  de  ningún  formalismo  y  que  se agota  precisamente  con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción  del  ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades  militares  por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo  a  inscribirse,  sino  de  someterlo  a  exámenes  y si resulta apto finalmente  incorporarlo a filas.   

En  efecto,  con  el  cumplimiento  de  las  condiciones  antes  reseñadas  se trataría entonces de una medida que persigue  una       finalidad       constitucionalmente       legítima       –la   inscripción  para  definir  la  situación  militar-,  resulta  idónea  para  tales  efectos, es necesaria y no  afecta  de  manera  desproporcionada  la  libertad  física  ni  la  libertad de  locomoción”.   

Cuando  el personal encargado constató que  el  joven Medina Torrado no había realizado la inscripción en el año anterior  al  cumplimiento  de  la  mayoría  de edad, le practicó en forma inmediata los  exámenes  de  aptitud  psicofísica,  resultando apto  para          el         servicio,  luego  ordenó su incorporación a la  institución   al   no   estar   amparado   por  ninguna  causal  de  exención;  procedimiento  que fue realizado en un día, el 7 de septiembre de 2014 (fls. 32  a 36).   

Con  esta  actuación se desconoció que la  facultad  de  compeler  que  tienen  las  autoridades  castrenses  se  encuentra  limitada  a  la  posibilidad  de realizar una retención momentánea, en aras de  verificar  únicamente  la  situación  militar  del  ciudadano  e inscribirlo y  programarle  fecha  y  hora  en  la  cual debe presentarse para la práctica del  primer examen psicofísico.   

Sin  embargo,  no  puede  aprovechar  tal  oportunidad  para  agotar  todo  el  procedimiento de incorporación, tal y como  aconteció  en  este  caso,  pues  en un mismo día efectuó todos los trámites  para  acuartelar  al  promotor al servicio militar, siendo que aquél se ejecuta  en varias fases.   

4.7.  Después  de  estudiar  la actuación  surtida   por   el  Batallón  querellado  y  cotejarla  con  las  disposiciones  constitucionales,   legales   y   la  jurisprudencia,  específicamente  con  lo  establecido  en  la  sentencia  C-879  de 2011, la Sala concluye que la conducta  desplegada  por  la  autoridad  accionada  con  respecto  a  la incorporación a  filas  del joven Denis José  Medina Torrado es contraria a dichos postulados.   

4.8.  Así las cosas, la Corte concluye que  el  querellante fue víctima de una limitación a su libertad personal por parte  de  la  autoridad  accionada,  porque  si bien fue retenido con el propósito de  definir  su  situación  militar,  lo  cual  es  constitucionalmente admisible y  legítimo,  lo  cierto  es  que  también se le condujo y retuvo durante todo un  día  con  la  intención  de someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a la  institución  de  forma  inmediata,  excediendo  de esta forma la competencia de  compeler  a  los  ciudadanos  para  resolver  su  situación militar, pues no se  agotaron   las   etapas   previstas   para  ello  en  las  disposiciones  atrás  citadas.    

La  Sala  en  un  caso de similares aristas  sostuvo en fallo CSJ STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01 que:   

«  (…)  [E]ntonces,  la  situación  del  conscripto  es  la  de un ciudadano no inscrito para la prestación del servicio  militar  obligatorio  y por tanto la facultad de compelerlo para que lo hiciera,  se  limitaba a su detención momentánea para satisfacer tal fase del proceso de  reclutamiento,  pues como quedó visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en  este  caso, implica una medida arbitraria que excede el alcance de la expresión  “compeler”,  según  lo  definido  por  la  máxima autoridad de la justicia  constitucional.   

De  manera  que  la  accionada  no  estaba  habilitada  para  proceder  como  lo  hizo, porque para ello, debía previamente  agotar  todos  los  estadios  que  la ley 48 de 1993 definió para arribar a tal  fin.  Lo  propio  era conducir al actor para que cumpliera con su inscripción o  con  la  actualización de la misma, en caso de encontrarse prescrita, según lo  visto  líneas atrás, para posteriormente citarlo al primer examen psicofísico  y  así,  sucesivamente,  agotar  todas  las  etapas previas al acuartelamiento.   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional, a  manera  de  sugerencia  para  las  fuerzas  militares,  esbozó  en  la referida  providencia:   

«No corresponde a esta Corporación definir  en  detalle cómo debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las  autoridades   militares,   pero   podría  por  ejemplo  pensarse  en  la  breve  verificación  de  si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser  así  el  diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y  consigne  sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las  posteriores  etapas  señaladas  en  la  ley,  sin  que  pueda  ser  conducido a  cuarteles  o  distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que  demande un procedimiento de esta naturaleza.   

   

6. Puestas de ese  modo  las  cosas,  la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares  accionadas  vulneraron el derecho fundamental a la libertad personal y al debido  proceso  del  ciudadano  agenciado,  por  lo  que  la protección constitucional  invocada  debía  concederse.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia que  por vía de impugnación se revisó».   

5. Lo anterior, sirve de apoyo para infirmar  la  providencia  censurada  y  acceder  a la salvaguarda invocada; por tanto, se  dispondrá  la  desincoporación  del actor para que el organismo acusado inicie  el  proceso  para  definirle  la  prestación  del  servicio militar obligatorio  cumpliendo  con  los  procedimientos  señalados  en  las  disposiciones  atrás  citada,  en  el  cual,  con  soporte en los documentos que aquél presente y los  exámenes   especializados  que  la  institución  practique,  se  evaluará  la  escoliosis  progresiva  que  padece  para  determinar  si  es  apto  o  no  para  desarrollar actividades militares.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  RESUELVE:   

Primero: REVOCAR la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.   

Segundo:  CONCEDER  el  amparo  del  derecho  al  debido  proceso  implorado  por Denis José Medina  Torrado  quebrantado  por  el  Comandante  del  Batallón  de Infantería Nº 13  General Custodio García Rovira de Pamplona.    

Tercero: Ordenar al  Ejército  Nacional  –  Comandante  del  Batallón de Infantería Nº 13 General  Custodio  García  Rovira  de  Pamplona  que  proceda,  dentro  del  término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de la presente  providencia,  a  la  desincorporación  de las filas del ejército a Denis José  Medina Torrado.   

En  consecuencia,  deberá  definirle  la  prestación  del  servicio  militar  obligatorio agotando de manera estricta las  fases  previstas  en  la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, en las  cuales,  con  soporte  en  los  documentos  que  aquél presente y los exámenes  especializados  que  la  institución  practique,  se  evaluará  la  escoliosis  progresiva  que  padece  para  determinar  si  es  apto  o  no  para desarrollar  actividades militares.   

Cuarto:  Ofíciese  al  organismo acusado informándole lo aquí resuelto y adjúntese copia de este  proveído.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

(En comisión de servicios)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1“Por  la     cual     se     reglamenta     el    servicio    de    Reclutamiento    y  Movilización”.  En  la  Ley  se  estableció en el  artículo  3º  que “todos  los  colombianos  están  obligados  a  tomar  las  armas cuando las necesidades  públicas   lo   exijan,   para   defender   la  independencia  nacional  y  las  instituciones  públicas,  con  las prerrogativas y las exenciones que establece  la presente Ley”.   

2  «Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el  servicio de reclutamiento y movilización».   

3  Ley   48   de   1993,  artículo  14.  Inscripción.  <Aparte  subrayado  CONDICIONALMENTE  exequible>  Todo  varón  colombiano  tiene  la  obligación  de inscribirse para definir su situación militar dentro  del  lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el  cual  no  podrá  formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando   se   llegue  a  la  mayoría  de  edad  sin  haberse  dado  cumplimiento  a  esta  obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio  de   la   aplicación  de  las  sanciones  que  se  establecen  en  la  presente  Ley.   

4 Ley  48  de  1993  “Por la cual se reglamenta el servicio  de  Reclutamiento  y  Movilización”. Artículo   15-.  Exámenes  de  aptitud  sicofísica.  El  personal  inscrito  se  someterá  a  tres exámenes médicos.  Artículo   16-.  Primer  examen.  El  primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales  de  sanidad  o  profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares  en  el  lugar  y  hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen  determinará  la  aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento  expedido  por  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  para tal fin. Artículo  17-.  Segundo  examen.  Se  cumplirá  un  segundo  examen  médico  opcional,  por  determinación  de las autoridades de Reclutamiento o a  solicitud  del  inscrito  el  cual  decidirá  en  última  instancia la aptitud  sicofísica   para   la  definición  de  la  situación  militar.  Artículo18-.  Tercer  examen. Entre los  45  y  90  días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará  un  tercer  examen  de  aptitud  sicofísica  para verificar que los soldados no  presenten   inhabilidades   incompatibles   con   la  prestación  del  servicio  militar.   

5  La  Ley  48  de  1993  “Por  la  cual  se reglamenta el  servicio   de   Reclutamiento   y   Movilización”,  establece  en el artículo 19: “SORTEO. La elección  para  ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre  los  conscriptos  aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso  de  acuerdo  con  el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos  en  las  Fuerzas  Militares.  Por  cada  principal se sorteará un suplente. Los  sorteos  serán  públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el  número  de  conscriptos.  El  personal  voluntario  tendrá  prelación para el  servicio,  sobre  los  que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que  se  presenten  después  del  sorteo  y  hasta  quince  (15)  días  antes de la  incorporación,  será  resueltos  mediante la presentación de pruebas sumarias  por  parte  del  interesado;  quien  no  comprobare  su  inhabilidad o causal de  exención  será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su  clasificación  o  incorporación.  Y  en  el artículo 20 señala: “CONCENTRACIÓN           E           INCORPORACIÓN. Cumplidos  los  requisitos de ley, los  conscriptos  aptos  elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por  las  autoridades  de  Reclutamiento,  con  fines de selección e ingreso, lo que  constituye  su  incorporación a filas para la prestación del servicio militar.  PARÁGRAFO. La  incorporación  se  podrá  efectuar a partir de la mayoría de  edad  del  conscripto  hasta  cuando  cumpla 28 años,  salvo    las    excepciones    establecidas    en    la    presente   Ley   para  bachilleres”.   

6  A  partir  del  Capítulo  III  de  este  decreto  se regula lo relacionado con las  formalidades  de  la  inscripción,  los  exámenes  de aptitud psicofísica, el  sorteo,   la  clasificación,  las  situaciones  especiales,  las  exenciones  y  aplazamientos.   

7  Según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española  de la RAE compeler significa  “obligar  a  alguien, por fuerza o autoridad, a que  haga lo que no quiere”.     

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