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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2274-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02892-00
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Circuito, Segundo Civil de Yopal, Promiscuo de Monterrey (Casanare) y Noveno Civil de Bogotá, para conocer del proceso «de responsabilidad civil extracontractual» instaurado por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX en contra de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, si no fuera por lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el demandante convoca a las citadas entidades a proceso ordinario, con el fin de que sean declaradas en forma «principal», civil y extracontractualmente responsables por la pérdida de la cosecha de arroz, variedad panorama de su propiedad; y «subsidiariamente», que se reconozcan los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados con la destrucción de gran parte del referido cultivo, daños que tuvieron origen en los trabajos de sísmica realizados por los llamados a juicio en el predio El Morichal (municipio de Tauramena), en desarrollo del proyecto CEBUCAN NORTE 3D.
En el libelo, se atribuyó el conocimiento a la autoridad judicial de Yopal, en atención al domicilio del actor, el cual se localiza en el municipio de Aguazul, omitiendo manifestar cuál era el correspondiente a cada una de las sociedades demandadas.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y lo remitió al juez de Monterrey, en aplicación del numeral 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto «los hechos ocurrieron en la vereda IQUIA del municipio de Tauramena», el cual pertenece al circuito judicial de Monterrey (fls. 24 y vto., cdno. 1).
3. Recibido el expediente por el Juez de la citada municipalidad, se declaró incompetente y ordenó enviar el expediente al funcionario civil del circuito de Bogotá, a cuyo efecto anotó que si bien la norma invocada por la autoridad remitente también confiere atribución al funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, debía darse prevalencia a la regla general de competencia prevista en el numeral 1° del citado artículo 23, según la cual es competente el juez del domicilio de los demandados, el cual «en la demanda se establece (…) es Bogotá» (fls. 26 y 27, cdno. 1).
4. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, también se declaró sin competencia y propuso el conflicto negativo de atribuciones, al considerar que los hechos constitutivos presuntamente de la responsabilidad civil extracontractual ocurrieron en el municipio de Tauramena, y que el actor prefirió ejercer la acción ordinaria ante la autoridad judicial de esa población, por lo cual debe darse aplicación al numeral 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y respetar la elección que hizo el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente conflicto, se observa la existencia de una situación que de suyo imponía un análisis en torno a los factores de atribución de competencia que en este caso concurrían, sin que ninguno de los despachos involucrados lo hubiese abordado de cara ciertamente a lo expresado en la demanda; y como esa es una cuestión primordial, la colisión aquí suscitada se muestra prematura.
2. Obsérvese que el sub examine concierne a una demanda de responsabilidad civil extracontractual, hipótesis que en el ordenamiento adjetivo en lo civil, es constitutiva de concurrencia foral (artículo 23 [1° y 8°]), hecho que se traduce en la potestad que le asiste al demandante de elegir que el conocimiento de su solicitud sea adscrito al juez correspondiente ya sea por el domicilio del demandado, ora por el lugar donde acontecieron los hechos generadores de la presunta responsabilidad aquiliana.
3. No obstante lo cual, en la demanda el actor circunscribió la atribución territorial al juez de Yopal, atendiendo a su propio «domicilio», el cual se localiza en el municipio de Aguazul (Casanare), factor de competencia que no resulta pertinente aducir en el sub lite, en la medida en que éste opera por vía general de manera sucedánea, es decir, en el evento en que el demandado carezca de domicilio y de residencia en el país (artículo 23 [2°] ibídem).
4. De manera que, a efectos de clarificar el fuero de competencia territorial que regiría el presente asunto, resultaba pertinente hacer uso del mecanismo de la inadmisión del libelo para que el actor lo aclarara, en cuanto omitió expresar al menos cuál era el domicilio de las sociedades demandadas, indicando que tampoco se acogió a ningún otro factor de atribución aplicable al caso, máxime cuando el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto ésta es una potestad únicamente dispensada al demandante.
5. Y comoquiera que la respectiva indagación no fuera realizada por ninguna de las autoridades judiciales en conflicto, no es posible pronunciarse acerca de la competencia por ellas resistida. Por lo tanto, se hace necesario retornar las diligencias al despacho judicial de Yopal ante el cual inicialmente fuera incoada la demanda, para que con observancia en lo anotado, resuelva lo pertinente en torno a la competencia del asunto.
I. DECISIÓN
En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, ante el cual fue repartida inicialmente la demanda ordinaria, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado