AC2274-2014 [2013-02892-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC2274-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2013-02892-00   

Bogotá  D.  C.,  dos (2) de mayo de dos mil  catorce (2014)   

Sería  del  caso  resolver  el conflicto de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados  de Circuito, Segundo Civil de Yopal,  Promiscuo  de  Monterrey  (Casanare) y Noveno Civil de Bogotá, para conocer del  proceso       «de      responsabilidad      civil  extracontractual»   instaurado   por   XXXXXXXXXXXXXX   XXXXXXX   en  contra  de  XXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXX y  XXXXXXXXXXXXXXXXX,  si  no  fuera por lo siguiente:   

     

I. ANTECEDENTES     

1.          Ante  el  Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el  demandante  convoca  a  las citadas entidades a proceso ordinario, con el fin de  que   sean   declaradas   en   forma   «principal»,  civil  y  extracontractualmente  responsables  por  la pérdida de la cosecha de  arroz,    variedad   panorama   de   su   propiedad;   y   «subsidiariamente»,    que   se   reconozcan   los   perjuicios  patrimoniales  y no patrimoniales causados con la destrucción de gran parte del  referido  cultivo,  daños  que  tuvieron  origen  en  los  trabajos de sísmica  realizados  por  los  llamados  a  juicio en el predio El Morichal (municipio de  Tauramena),  en  desarrollo  del  proyecto CEBUCAN      NORTE      3D.   

En el libelo, se atribuyó  el  conocimiento a la autoridad judicial de Yopal, en atención al domicilio del  actor,  el  cual  se  localiza  en el municipio de Aguazul, omitiendo manifestar  cuál    era    el    correspondiente    a    cada   una   de   las   sociedades  demandadas.   

2.            El  asunto  fue  asignado por reparto al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que lo rechazó por falta  de  competencia  territorial  y lo remitió al juez de Monterrey, en aplicación  del  numeral  8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto  «los  hechos  ocurrieron  en  la  vereda  IQUIA  del  municipio   de   Tauramena»,  el  cual  pertenece  al  circuito   judicial   de  Monterrey  (fls.  24  y  vto.,  cdno.  1).   

3.            Recibido el expediente por el Juez de la  citada  municipalidad,  se  declaró incompetente y ordenó enviar el expediente  al  funcionario  civil del circuito de Bogotá, a cuyo efecto anotó que si bien  la  norma  invocada  por la autoridad remitente también confiere atribución al  funcionario  judicial  del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  debía darse  prevalencia  a  la  regla  general de competencia prevista en el numeral 1° del  citado  artículo  23, según la cual es competente el juez del domicilio de los  demandados,  el cual «en la demanda se establece (…)  es    Bogotá» (fls. 26 y 27, cdno. 1).   

4.            Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito  de  esta  ciudad,  también  se  declaró sin competencia y propuso el  conflicto  negativo  de atribuciones, al considerar que los hechos constitutivos  presuntamente  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual ocurrieron en el  municipio  de  Tauramena,  y que el actor prefirió ejercer la acción ordinaria  ante   la  autoridad  judicial  de  esa  población,  por  lo  cual  debe  darse  aplicación  al  numeral 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil  y respetar la elección que hizo el actor.   

II.  CONSIDERACIONES   

1.            En  el presente conflicto, se observa la  existencia  de  una  situación que de suyo imponía un análisis en torno a los  factores  de  atribución  de  competencia que en este caso concurrían, sin que  ninguno  de los despachos involucrados lo hubiese abordado de cara ciertamente a  lo  expresado  en  la  demanda;  y  como  esa  es  una  cuestión primordial, la  colisión aquí suscitada se muestra prematura.   

2.              Obsérvese   que   el   sub  examine  concierne  a  una demanda de  responsabilidad  civil  extracontractual,  hipótesis  que  en  el  ordenamiento  adjetivo  en  lo civil, es constitutiva de concurrencia foral (artículo 23 [1°  y  8°]),  hecho  que  se  traduce en la potestad que le asiste al demandante de  elegir  que el conocimiento de su solicitud sea adscrito al juez correspondiente  ya  sea  por el domicilio del demandado, ora por el lugar donde acontecieron los  hechos generadores de la presunta responsabilidad aquiliana.   

3.            No  obstante  lo  cual, en la demanda el  actor  circunscribió  la atribución territorial al juez de Yopal, atendiendo a  su  propio  «domicilio», el  cual  se  localiza  en el municipio de Aguazul (Casanare), factor de competencia  que   no   resulta   pertinente   aducir   en  el  sub  lite, en la medida en que éste opera por vía general  de  manera  sucedánea,  es  decir,  en el evento en que el demandado carezca de  domicilio  y  de  residencia  en  el  país  (artículo  23  [2°]  ibídem).    

4.            De manera que, a efectos de clarificar el  fuero  de  competencia  territorial  que  regiría el presente asunto, resultaba  pertinente  hacer  uso  del  mecanismo  de la inadmisión del libelo para que el  actor  lo  aclarara,  en cuanto omitió expresar al menos cuál era el domicilio  de  las  sociedades  demandadas, indicando que tampoco se acogió a ningún otro  factor  de atribución aplicable al caso, máxime cuando el funcionario judicial  no   está   facultado   para  elegir  entre  las  alternativas  de  atribución  territorial,  por  cuanto  ésta  es  una  potestad  únicamente  dispensada  al  demandante.   

5.             Y   comoquiera   que   la   respectiva  indagación  no  fuera  realizada  por  ninguna de las autoridades judiciales en  conflicto,  no  es  posible  pronunciarse  acerca  de  la  competencia por ellas  resistida.   Por  lo  tanto,  se hace necesario retornar las diligencias al  despacho  judicial  de Yopal ante el cual inicialmente fuera incoada la demanda,  para  que  con  observancia  en lo anotado, resuelva lo pertinente en torno a la  competencia del asunto.   

     

I. DECISIÓN    

En consecuencia, el suscrito Magistrado de la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone devolver  el expediente al Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de Yopal, ante el cual fue repartida inicialmente la demanda  ordinaria,  para  que  allí  se le imprima, de conformidad con lo observado, el  trámite correspondiente.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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