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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16661-2014
Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00304-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales otorgó el amparo rogado en la acción de tutela promovida por el Cabildo Indígena del Resguardo San Lorenzo frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
ANTECEDENTES
1.- El ente gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de las minorías y diversidad étnica y cultural, aplicación de la justicia propia, igualdad, debido proceso, autonomía jurisdiccional y a aplicar la ley de origen de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por el despacho encartado.
2.1.- William Andrés Gañán Andica, refiere que desde el 19 de mayo del año que avanza se halla recluido en el «centro de resocialización» de su comunidad étnica, a secuela de haber incurrido en actos prohibidos consistentes en sostener relaciones sexuales con una menor de 14 años dentro del territorio tribal, impetró acción de hábeas corpus en contra del Gobernador y de la Comisión de Justicia del aludido cabildo.
2.2.- El juzgado querellado, mediante decisión de 27 de agosto de 2014, «concedió la acción constitucional» de que trata el artículo 30 Superior, al señalar que se le están prodigando a aquel tratos crueles e inhumanos derivados de la falta de sustento alimenticio, sin analizar el tema con vista en «las interpretaciones de la Corte Constitucional, a la luz de la [C]onstitución [P]olítica de Colombia, de los tratados y convenios internacionales de tal forma que se proteja materialmente a los pueblos originarios», con lo cual resultó «afectado gravemente el ejercicio de la jurisdicción indígena».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se amparen las prerrogativas invocadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial recriminada acotó, en suma, que «[l]a tutela en este caso es improcedente porque no busca la protección de un derecho fundamental, pues la orden de libertad emitida en la acción de h[á]beas corpus es provisional y en nada afecta la investigación que se adelante, por lo que no se ha desconocido el derecho de la comunidad indígena a aplicar su justicia propia, y para nada se ha interferido o hecho relación a la investigación del delito por el que se acusa a su comunero» (fls. 122 a 125, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal amparó los derechos fundamentales «deprecados por la parte actora», y al efecto dejó «sin valor […] el proveído proferido por [el juzgado accionado] el 27 de agosto de 2014 al interior de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por […] William Andrés Gañán Andica [para que] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, acometa nuevamente el estudio del referido proceso y profiera una nueva decisión».
Al respecto, puntualizó que el quebranto enrostrado «en el presente asunto resulta evidente, toda vez que la […] juez[a] accionada no ponderó el derecho de diversidad étnica y cultural y el de libertad que se le puso en su conocimiento a través de la acción de hábeas corpus; no aplicó los principios establecidos jurisprudencialmente para la solución de casos relacionados con tensión entre la normatividad ordinaria y la de cada comunidad indígena -igualdad en la diferencia y maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y la minimización de las restricciones-; tampoco adujo razón alguna para decidir sobre el hábeas corpus de cara a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la determinación del fuero indígena -objetivo, territorial, personal e institucional-; y concluyó de manera inadecuada que la comunidad indígena había sobrepasado los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades de esa naturaleza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que responden, “a un consenso intercultural sobre lo que ‘verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre’, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico)”. Limitaciones a la jurisdicción indígena -respeto a los derechos a la vida, a la prohibición de tortura, los tratos crueles, degradantes e inhumanos y al debido proceso- que igualmente deben ser ponderados y, sobre los que no se evidencia en la providencia de la convocada mayor análisis».
A continuación sostuvo que «si bien el hábeas corpus está destinado a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación», también lo es que «para eventos como el que atañe -jurisdicción indígena- tal postulado debía aplicarse de cara al respeto de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, en lo que respecta al reconocimiento de sus propias normas y procedimientos en la aplicación de su jurisdicción -246 CP- aspecto que no se tuvo en cuenta en el proveído confutado», lo cual se evidencia del «texto de la propia providencia en la que si bien se hizo alusión al derecho indígena y el respecto a su decisiones, lo cierto es, que tales postulados no se tuvieron en cuenta al momento de resolver la controversia planteada, pues en ella se adujo que al comunero no se le había dado la oportunidad de defenderse de los cargos que la comunidad de imputada, que no tenía un defensor, que no conocía los motivos de su encierro y que el término del mismo no se había determinado; sin embargo, de la declaración de […] Gañán Andica en el trámite afirmó que el Consejo de la Comunidad lo había “escuchado”, le había “comentado” su situación e informado que “estaban haciendo la investigación” de su situación».
Además, denotó, «obra en el plenario, que la Consejería indígena notificó “[a] Rubiera Andica y demás familia”, que […] William Andrés Gañán, estaba interno en el centro de resocialización, que en el momento se encontraba “llevando un debido proceso y este se encuentra en su etapa inicial” y que el interno debía permanecer en encierro permanente por un periodo de 6 meses, pero por encontrar que aquel debía velar por su familia, tal etapa sería por un periodo de 3 meses, término después del cual, [é]l pasaría a tener permisos para salir a realizar trabajos para colaborar con su familia».
Por tanto, puso de presente, «la vulneración al debido proceso, aducida por la juez[a] en su momento y de cara a las costumbres de la comunidad indígena San Lorenzo, no se había configurado, pues atendiendo a los usos y costumbres del resguardo, el trámite pertinente a la investigación de la conducta que se le reprochaba y su confinamiento tenían sustento en su propia justicia, no de la forma como lo percibió la funcionaría, pero sí de la manera como tal comunidad aborda sus conflictos».
Finalmente, manifestó que «[t]ampoco podía concluirse que en el caso del comunero confinado se estuvieran propinando tratos degradantes, crueles y humillantes como lo sostuvo la a-quo frente al suministro de alimentos, pues bien dijo el comunero en su momento que aunque su alimentación por disposición del resguardo está a cargo de su familia y que aquella en algunas ocasiones no podía suministrarlos, también informó que en la comunidad había personas muy generosas por las que no “he aguantado hambre” aunque en 3 o 4 ocasiones se había quedado sin raciones para su alimentación; situación que no comportaba violación a las garantías constitucionales de quien se encontraba en encierro. La información suministrada por el afectado, concuerda con la ahora suministrada por el gobernador referente a la manera como usualmente atiende la comunidad la alimentación de los internos en el Centro de Resocialización» (fls. 131 a 138, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por William Andrés Gañan Andica; empero, hasta la hora de discusión del proyecto no indicó las razones de su inconformidad (fl. 147, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Relativamente a la formulación de acciones de amparo contra decisiones que definen solicitudes de hábeas corpus, esta Corporación ha sostenido que, en línea de principio, «el amparo deviene improcedente frente a las determinaciones adoptadas por los juzgadores que niegan la libertad de quien ha acudido al trámite de hábeas corpus, porque “tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”» (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02864-00).
Con todo, la Corte también ha señalado que el aserto de marras detenta puntuales excepciones, comoquiera que «al juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, también de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en línea de principio, esto es, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa […], es equivocado un nuevo estudio del mismo carácter o temperamento» (CSJ STC, 30 may. 2013, rad. 01116-00).
2.- Centrada la Sala en la impugnación, resulta evidente que la misma se enfila a rebatir el fallo de primer grado, en pro de que se revoque, para que así la decisión de 27 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió la acción de hábeas corpus materia de pronunciamiento, recobre la valía que constitucionalmente le fue sustraída.
3.- Como acreditaciones allegadas, obran las siguientes:
3.1.- Comunicación fechada el 7 de mayo de 2014, enviada por la Consejería Indígena del Resguardo San Lorenzo a la respectiva Guardia, para que se haga «llegar» a William Gañán Andica al «centro de resocialización e informarle que debe traer los implementos de uso personal y a la familia que deben hacerse cargo de la alimentación del mismo, mientras permanezca en el centro. Explicarle que esta medida ya se le había notificado desde la consejería» (fl. 33, cdno. 1).
3.2.- Escrito elevado por un «consejero», mediante el que se hace el «ingreso de […] William Andrés Andica [sic] al centro de resocialización, bajo el cargo de acceso carnal abusivo en contra de la menor […] de la comunidad de San José» (fl. 34, ídem).
3.3.- Notificación efectuada el 27 de junio del presente año a Rubiela Andica «y demás familia», en la que «se les informa que […] William Andrés Gañán comunero que se encuentra interno en el centro de resocialización, en el momento se encuentra llevando un debido proceso y este se encuentra en etapa inicial en la que el interno debe permanecer en encierro permanente por un periodo de seis meses, en este caso y teniendo en cuenta la situación de ser hijo único y que debe velar por su familia, esta etapa será por un periodo de tres meses, después de transcurrido este tiempo [él] pasará a tener permisos para salir a realizar trabajos para que pueda colaborarle a la familia» (fl. 45, ídem).
3.4.- Escrito de la Consejería Indígena a la Guardia, enterándolos que William Gañán «tiene permiso para salir a una actividad familiar […], para ello se solicita la compañía de un guardia desde la salida en horas de la mañana hasta el regreso» (fl. 51, ídem).
3.5.- Respuesta del ente querellante al hábeas corpus promovido por el sujeto atrás mentado (fls. 59 a 61, ídem).
3.6.- Providencia de 27 de agosto de 2014, objeto de reparo, mediante la cual se resolvió la acción de marras. En ella, el juzgado encartado, a fin de «conceder la libertad inmediata» a William Andrés Gañán Andica, entre otras cosas, sostuvo que «[e]n este particular caso la pretensión de libertad aducida en favor de William Andrés Gañán Andica, contra quienes lo han privado de ella, al parecer mientras se adelanta una investigación para determinar si ha cometido delito, se encuentra orientada a determinar que no existe una orden oral o escrita para dicha privación y ese hecho se verificó en la diligencias obtenidas por el despacho y aportadas por la Comisión de Justicia del Resguardo Indígena de San Lorenzo, por lo que la privación deviene en ilegal, al haber sido capturado desde el 18 de mayo del año que transcurre y hasta la fecha no haberse tomado una decisión que defina su situación, por lo menos de ello no hay reseña escrita, ni que se le haya informado sobre cuánto tiempo durará la privación, tampoco este hecho se le ha manifestado en las dos entrevistas que ha tenido con la comisión que conoce de su caso, no se le permite la asistencia de un letrado o de un compañero de comunidad que garantice sus derechos, no hay orden, de retención o detención emitida por la autoridad indígena competente, por lo menos de esto no existe constancia, todo lo cual violenta de manera grave no sólo el ordenamiento constitucional y legal colombiano, sino también el catálogo de derechos humanos, promulgados por la Comisión Interamericana de los mismos y todos los demás instrumentos internacionales adoptados por Colombia en el trato de personas privadas de la libertad, lo que se constituye en una detención arbitraria y en un sometimiento de un colombiano a tratos crueles e inhumanos proscritos en el mundo entero, por abuso de la autoridad indígena, que debe sometimiento a las normas nacionales e internacionales sobre el asunto como miembros de una unidad nacional, cualquiera que sea su sistema de juzgamiento en aplicación de la potestad de aplicar justicia propia consagrada en el artículo 246 de la Constitución nacional».
Agregó que «se tiene que al actor se le realizó una detención sin haber sido informado de los motivos de la misma, y sin que a la fecha se le hayan proporcionado medios de defensa, pues durante el trámite del proceso no ha estado asistido por defensor alguno, circunstancias que demuestran que se le viene violentando el debido proceso, de otro lado la autoridad que tomó la determinación de privación de la libertad a la fecha no ha resuelto sobre el caso, no existe ninguna orden oral o escrita que dé cuenta del momento de la detención y del cómputo de tal tiempo, además no se le suministra la alimentación, se le somete a sus familiares cercanos que aunque viven en la misma región pero lejos a 40 o 45 minutos a pie que le suministren los alimentos, con carencias económicas que se los impide y lo somete a la caridad de las personas de la zona urbana del Resguardo de San Lorenzo, cuando no a abstenerse de consumir los alimentos, lo que le está además proporcionando un trato cruel, humillante y alejado de la dignidad humana en que debe soportar la reclusión, y no sólo lo ha privado de su libertad si no del goce de otros derechos fundamentales como la defensa, la alimentación, a conocer hasta cuando se prolongará su reclusión y a una decisión, que aunque no tenga consagración escrita debe ser considerada por quienes son sus justicieros».
Por tanto, manifestó, «efectivamente se están vulnerando derechos fundamentales consagrados por la humanidad en favor de las personas reclusas cualquiera que sea su situación, creencia, raza, sexo, o condición económica, social a la vida digna, por parte del Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo, la Comisión de Justicia y el Centro de Resocialización del mismo resguardo, al mantener privado de la libertad en forma preventiva y mientras investiga, sin suministrarle alimentos a un miembro de su comunidad acusado de la comisión de un delito o falta contra un miembro de su propia comunidad, y aunque no haya parámetros, procedimientos o expedientes sobre los cuales consultar, sí se evidencia la violación a los derechos fundamentales a la libertad y ser tratado dignamente por sus compañeros de etnia, evitando tratos humillantes, degradantes e inhumanos que ponen en peligro la salud y la vida del accionante, por lo que impera la prosperidad del amparo constitucional» (fls. 62 a 78, ídem).
4.- Se impone ratificar la salvaguarda otorgada, según pasa a exponerse.
4.1.- Relativamente al tema del reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena, esta Corporación ha tenido ocasión de señalar, entre otras providencias, en CSJ AHP, 16 jul. 2009, rad. 32233, que:
Es indudable que el ordenamiento constitucional reconoce y garantiza la diversidad étnica y cultural de la Nación y, en desarrollo de ello protege sus tradiciones lingüísticas, su identidad cultural, social y económica, las cuales constituyen verdaderos mandatos que deben ser observados por las autoridades y los particulares.
Es así como en el artículo 1º de la Carta Política, el constituyente definió que Colombia es un “Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
La pluralidad que allí se reconoce encuentra concreción, entre otras normas de la misma Carta, en el artículo 7º, en cuanto determina que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”; en el 286, al señalar que son entidades territoriales “los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas…”; en el 329, cuando establece la conformación de las entidades territoriales indígenas con sujeción a la ley orgánica de ordenamiento territorial, cuya delimitación se hará por el gobierno nacional con participación de los representantes de las comunidades indígenas, al tiempo que reconoce que “los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”; en el artículo 330 en cuanto reglamenta la organización de los territorios indígenas, señalando que de conformidad con la Constitución y las leyes, los mismos estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y establece sus funciones; y, finalmente, en el artículo 246 en cuanto reconoce la jurisdicción indígena dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República.
Tal plexo normativo demuestra a las claras que las comunidades indígenas, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno, que gozan de autonomía política y jurídica que debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional, de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que asegure la unidad nacional.
Su jurisdicción se ha consagrado en concordancia con el pluralismo y la diversidad socio-cultural que proclama la Carta Política, estableciendo a los cabildos indígenas como entidades públicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2001 de 1988 y en el artículo 246 de la Constitución Política.
Es, conforme a lo anterior, que la Corte Constitucional, en sentencia T-552 de 10 de julio de 2013, sobre el tópico que viene tratándose, relevó que:
[P]ara que proceda la jurisdicción indígena sería necesario acreditar que (i) nos encontramos frente a una comunidad indígena, que (ii) cuenta con autoridades tradicionales, que (iii) ejercen su autoridad en un ámbito territorial determinado. […] (iv) la existencia de usos y prácticas tradicionales, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental y, (v) la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley.
[…] En cualquier caso resulta claro que la consagración constitucional de la jurisdicción especial para los pueblos indígenas comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento.
Por supuesto, al efecto de esclarecer los lindes potestativos de la mentada jurisdicción, mal puede pasarse por alto que entre la aceptación constitucional del principio de «diversidad étnica y cultural» y el reconocimiento de la presencia de los «derechos fundamentales», existe una tensión que entre ellos pugna, por cuanto que, según fue advertido en la sentencia T-254 de 30 de mayo de 1994, «el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal».
Advertida esa tirantez, también la Corte Constitucional, en el fallo T-349 de 1996 (citado en el T-002 de 11 de enero de 2012), fijó ciertos parámetros para la resolución de los aprietos que puedan acaecer entre el postulado arriba referido respecto de otros de semejante graduación, y señaló los confines que deberán atender las «autoridades indígenas» en el «ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio». Ello, destacando que deviene cardinal que el intérprete, al aquilatar los provechos que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica y cultural de la Nación, atienda a la regla consistente en que «sólo con un alto grado de autonomía es posible la superviviencia cultural […] la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía»,
Ese criterio, «conllevó a establecer que, en un caso concreto, sólo podrán ser admitidas como restricciones a la autonomía de las comunidades, las siguientes: “a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (vg. la seguridad interna). “b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas”» (CSJ AHP, 16 jul. 2009, rad. 32233).
Bajo tal sentido, la Corporación Nacional que está encargada de la guarda de la Constitución, en la providencia T-523 de 1997, determinó que los confines mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden «a un consenso intercultural sobre lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico). Estas medidas se justifican porque son “necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional”».
4.2.- Pues bien, examinada la providencia emitida por el juzgado encartado, así como las acreditaciones allegadas, se concluye que, como ya fuera dicho, la solicitud de resguardo constitucional debe prosperar, según decidió el tribunal a quo, por cuanto, con las miras puestas en la panorámica que viene de evidenciarse, efectivamente incurrió en un proceder anómalo, habida cuenta que para concluir que se produjo la ilegal privación de la libertad colegida, soslayó analizar el tema expuesto, como necesariamente había de hacerlo, de acuerdo a la precisa óptica de lo que se debe entender como «debido proceso» según los lineamientos que al efecto rigen en la comunidad indígena a la cual pertenece William Andrés Gañán Andica.
Al efecto, es de ver que el despacho enjuiciado no asumió la tarea de profundizar sobre el procedimiento emprendido por la Consejería Indígena San Lorenzo, por virtud del cual aquel fue ingresado al Centro de Resocialización, y si el mismo cumplió o no con las reglas que a ese grupo étnico gobiernan en el decurso de tales actuaciones; al contrario, erróneamente partió de premisas que no consultan con la realidad, ya que adujo que a Gañán Andica no se le había comunicado la razón de su permanencia allí, cuando lo cierto es que a él se le informó que se estaba adelantando investigación por el acto sexual mantenido con menor de 14 años, hecho que también a su familia se le puso de presente.
Al margen de lo anterior, también expresó que el actor estaba padeciendo por la falta de suministro de alimentos, cuando lo cierto es que este mismo señaló sobre el particular que en las pocas ocasiones en que su familia no había podido llevárselos, la comunidad se los proporcionó, de donde surge que tampoco está siendo afectado en cuanto a tal tópico.
Por tanto, de inmediato surge que el análisis realizado sobre la justicia impartida por el cabildo accionante no fue el adecuado, debilitándose de tal modo el laborío emprendido por la célula judicial acusada, itérase, en tanto que declinó abordar el tópico que era la cuestión nodular que debía resolverse conforme a la tesitura del debate propuesto, mismo que en antes quedó expuesto.
Y es que, en ilación a lo anterior, valga señalar que aquí no se está expresando tajantemente que las actuaciones de la «jurisdicción indígena» sean intangibles cuando de por medio está la grave afrenta de un derecho fundamental. No, lo que se pregona, es que para que pueda abrirse paso tal injerencia, han de desplegarse toda una serie de razones, de profunda naturaleza, para establecer si un determinado proceder está, a la óptica de la mentada cultura étnica de impartición de justicia, apegada o no a sus propios parámetros, para que, luego de ello, sea dable ponderar si tales procederes, mirados desde el punto de vista constitucional de las prerrogativas superiores, están llamados a ser intervenidos por cuenta de erigirse en quebrantadores de los intereses superiores que salvaguarda la Constitución Política pero, eso sí, sin olvidar que también el tema de la administración de justicia indígena es asunto que igualmente está protegido por aquella.
De ahí que, se insiste, ha de tenerse mucho celo en respetar los «procedimientos judiciales» en tal escenario emprendidos, para que a la hora de velar por el debido respeto de los «derechos fundamentales» que asisten a todos los sujetos que pisan suelo patrio, no se resquebrajen, sin mérito para ello, las prerrogativas que asisten a los pueblos nativos de, entre otras, administrar justicia autónomamente, concepto que otorga, conforme así lo relevó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en línea de principio, «a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y autodeterminarse por mandato constitucional expreso, pues contando en su interior con mandamientos que los regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores endógenos que han intentado perturbarla o desconocerla» (Auto de 6 jun. 2012, rad. 110010102000201201263-00).
4.3.- Así las cosas, según lo propio se denotó en un asunto que guarda correspondencia con el ahora abordado (CSJ AHP, 16 jul. 2009, rad. 32233), cumple relevar que:
[N]o se ha puesto en tela de juicio la legitimidad de la autoridad indígena para regular aspectos tales como el de las infracciones o violaciones penales que afectan a la comunidad, la autoridad competente para sancionarlas, el trámite que debe seguirse en ese cometido y, finalmente, el tipo de pena subsecuente.
Y, si ya se hizo claro que la naturaleza subsidiaria de la acción de hábeas corpus impide invadir órbitas de competencia ajena dentro de la jurisdicción ordinaria, la exigencia se hace mayor cuando lo que se halla en juego es un bien constitucional que goza de profundo acento protectivo en los ámbitos interno y externo, cual es el de la autonomía de las comunidades indígenas, ya que el inmiscuirse en ellas, como arriba se vio, representa la posibilidad no solo de afectar su propia cosmovisión, sino de poner en peligro el bien máximo de la supervivencia cultural.
Bajo estas aristas insoslayables, evidente surge que cualquier controversia en torno del trámite seguido, la naturaleza de las pruebas recogidas o la justicia de la sanción, debe abordarse dentro de su propio escenario y no a través de la especialísima acción constitucional encaminada a proteger una libertad que, como se vio, ha sido legítimamente restringida.
5.- Según lo discurrido, se ratificará la providencia materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA