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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC9100-2014
Radicación n° 1100131030272006-00146-01
(Aprobada en Sala de cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).)
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el Edificio Rio Claro Propiedad Horizontal frente a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. -Empresa de Servicios Públicos E.E.B. (E.S.P.)- y Codensa S.A. E.S.P.
I.- EL LITIGIO
1.- La actora pide se declare que en 1982 fue ubicada en su edificación una subestación eléctrica perteneciente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, y a partir del 23 de octubre de 1996 a Condensa S.A. E.S.P.; y que estas infringieron la prohibición contenida en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, por cuanto no le han retribuido la ocupación del área por la citada máquina. En consecuencia, reclama sean condenadas a pagar el monto que se demuestre en el litigio o, en su defecto, la suma de doscientos un millones seiscientos mil pesos ($201.600.000), con su corrección monetaria e intereses legales, por la utilización de aquél espacio.
Subsidiariamente, solicita se señale que con el usufructo de la franja de terreno donde está situado el equipo, las demandadas se enriquecieron y la accionante se empobreció correlativamente, sin mediar causa legal. Como corolario, deprecó condenar a aquellas a cubrir el valor que se acredite por el disfrute de dicha superficie, desde 1982 hasta el día en que se verifique tal pago, “con la correspondiente corrección monetaria…más intereses moratorios a la tasa más alta permitida” (fls. 71 y 72 del c. 1).
2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 68 a 70 ibídem):
a.-) La propiedad horizontal, que se sometió al régimen de la Ley 675 de 2001 mediante la escritura pública n° 4637 de 21 de noviembre de 2002 otorgada en la Notaría Doce de este Círculo, está situada en la calle 116 n° 36-29 de Bogotá.
b.-) En el sótano de la edificación de cinco plantas funciona una “subestación eléctrica” que ocupa una zona de veintiocho metros cuadrados, desde el mismo momento en el que se construyó el inmueble, que “data más o menos del año 1982”.
c.-) Consciente Codensa de la prohibición legal de mantener privilegios, comenzó con los propietarios de los predios una campaña para regular la situación jurídica en la que operan las “estaciones”.
d.-) De acuerdo con las dimensiones del espacio ocupado por las convocadas y las características propias de la edificación, el valor mensual del canon de arrendamiento dejado de cancelar se estima en setecientos mil pesos ($700.000).
3.- Notificadas de la admisión del libelo, las accionadas se pronunciaron de esta forma:
a.-) La Empresa de Energía se opuso a las pretensiones, salvo a la primera, y adujo en su defensa “la inexistencia de obligación que genere indemnización” y la “prescripción” (fls. 105 a 111).
b.-) Condensa S.A. E.S.P. se resistió a las súplicas y propuso las defensas de “falta de causa para demandar por existencia de servidumbre”, “ausencia de empobrecimiento correlativo”, “prescripción” y la “genérica” (fls. 137 a 141).
4.- La sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de “inexistencia de obligación que genere indemnización” y la “ausencia de empobrecimiento correlativo”; y, en consecuencia, negó las aspiraciones del escrito introductor (fls. 347 a 354, cuaderno 1).
5.- Apelada por la parte vencida, la decisión se confirmó integralmente por el superior, mediante fallo de 1º de octubre de 2012, que recurrió en casación ese mismo extremo.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Su resumen es el que sigue:
1.- Para definir el problema jurídico importa establecer el carácter vinculante que pueda tener el contrato de arrendamiento celebrado en 1982 entre el antiguo propietario del edificio con la Empresa de Energía de Bogotá.
2.- La reclamación principal se sustenta en una supuesta conducta violatoria de las normas sobre prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la competencia; mientras que la subsidiaria en un enriquecimiento sin causa.
3.- Se desestima la primera por cuanto:
a.-) El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 versa sobre las relaciones entre competidores que disputan las preferencias de la clientela en un mercado.
b.-) Ese precepto no aplica al caso porque entre las partes en contienda no existe competencia alguna que llegue a ser objeto de estudio para determinar “si es o no justa la emulación que pueda tildarse como restringida en cuanto al uso del suelo en la operación de la subestación eléctrica instalada”.
c.-) Los hechos discutidos datan de 1982, y por ello, mal podría cobijarlos una disposición expedida en 1994, por el carácter irretroactivo de la ley, que surte efectos a partir de su promulgación o de la fecha que ella establezca, pero nunca para interferir en las relaciones negociales consumadas con anterioridad a su vigencia.
d.-) Adicionalmente, en todo contrato se entiende incorporada la normatividad que rige al tiempo de su celebración, sin que las nuevas preceptivas puedan alterar los pactos preexistentes.
e.-) Las circunstancias debatidas tampoco es factible calificarlas de actos y conductas de competencia desleal, pues, por una parte, la actora no indicó a cuál de “los tipos de deslealtad legal se ajusta ‘el privilegio’ injustificado atribuido a las demandadas como de aquellos que contrarían la buena fe mercantil, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en materia industrial o comercial”; y, por la otra, no se advierte que el proceder cuestionado corresponda a la cláusula general contenida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, que, además, no gobierna la deslealtad competitiva alegada, que data de antes de su entrada en vigor (1982).
4.- Se niegan la súplica subsidiaria porque:
a.-) El enriquecimiento alegado tuvo origen en el convenio suscrito entre el antiguo dueño del inmueble y la empresa de energía, aspecto que descarta de plano el cuasicontrato invocado, esto es, la inexistencia de una causa justificante del beneficio lucrativo reportado.
b.-) Como la relación debatida está regida por dicho acuerdo, aún vigente, el desequilibrio económico aquí aducido es objeto de acciones distintas a la ejercida.
c.-) En todo caso, en el pleito no se discute la existencia y vigencia de ese pacto, ni la entrega de la tenencia, sino la oponibilidad del mismo frente a la administradora de los bienes comunes del predio en el que está instalada la subestación eléctrica.
Acá, aunque no figura el acto expreso de transferencia de los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento o su cesión por Fernando Ruíz y Cía. Ltda. al Edificio Rio Claro Propiedad Horizontal; lo cierto es que al constituirse ésta luego de ajustado el contrato quedaron atados a ella como excepción a la regla “res inter alios acta”, derivada de “la naturaleza del objeto sobre el cual recae el acto o contrato”, surtiendo efectos respecto de los copropietarios de los bienes comunes, entre ellos, la zona arrendada.
Esa secuela surge de la clase de patrimonio que soporta las consecuencias contractuales (habent causam auctoris propter rem singulam). Por tal motivo, la accionante no es un tercero en la aludida relación, siéndole aplicable la premisa doctrinaria, a cuyo tenor: “los actos jurídicos realizados por los antecesores de quien adquiere una cosa a título singular le aprovechan y le perjudican como si él hubiera intervenido personalmente en tales actos”.
Es más, la oponibilidad del acuerdo de voluntades a los actuales litigantes se evidencia con las pruebas recaudadas, así:
1°.-) La copia auténtica del contrato de arrendamiento de 22 de enero de 1982, entre Fernando Ruíz y Cía. Ltda. y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, según el cual el primero entregó al otro la tenencia de un local de la calle 116 N°36-29 para la instalación de la subestación de servicio, por un término de cincuenta años, pactando un canon de cincuenta pesos por todo ese lapso, dinero que el arrendador declaró haber recibido por anticipado.
2°) El folio de matrícula 50N 429274, muestra que el arrendador era el dueño del inmueble para la fecha de suscripción del convenio y luego lo sometió al régimen de propiedad horizontal bajo el nombre de Edificio Rio Claro P. H., según consta en la escritura 1204 de 21 de julio de 1982.
3°) En la relación negocial participó como arrendataria la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que después transfirió los derechos de la subestación a Codensa S.A., sin oposición alguna de la otra estipulante.
4°) Los testimonios de Miguel Rueda Silva y Oscar Ballén Herreño dan cuenta del actual funcionamiento y mantenimiento de la subestación, y que ello es permitido por la demandante, corroborado con las repuestas evasivas de su representante legal y “el mismo contexto de la demanda”.
Esto muestra la subsistencia del vínculo jurídico en cuestión entre los actuales contendientes procesales, en virtud de la “‘causahabiencia contractual’”, ya que persisten en ejecutar y permitir el desarrollo de su objeto.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
El libelo con el que se sustenta el recurso extraordinario contiene dos cargos enfilados por la causal primera, cuyo análisis se acometerá en el orden lógico planteado; más si se repara en que el inicial concierne a la pretensión principal, y el otro a la subsidiaria.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de violar por interpretación errónea, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
En la fundamentación se expone:
a.-) El inciso inicial del precepto infringido tiene dos “segmentos”: El primero señala que “‘Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados’”. El segundo dispone que a esas compañías compete “abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”.
Por lo tanto, regula situaciones distintas, a manera de prohibición. Una consiste en evitar privilegios y discriminaciones injustificados en todos sus actos y contratos; y la otra, en abstenerse de toda practica que pueda generar competencia desleal o restrictiva de la competencia.
El fallador se equivocó al entender que el precepto se circunscribía a reglar la relación entre competidores, sin advertir que contiene un postulado general aplicable a todos los actos y contratos celebrados por las empresas de servicios públicos, incluyendo los que las vinculan con los usuarios y con terceros.
La Ley 142 de 1994 no define la expresión “privilegios” empleada en el artículo en cuestión, por lo que acudiendo a su sentido natural y obvio, destacado en el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo corresponde a la “exención de una obligación o venta exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia”.
Significa, entonces, que la normatividad impone a las aludidas entidades como regla prohibitiva la de evitar a toda costa la existencia de exenciones de obligaciones o ventajas exclusivas a su favor en todos sus actos.
La Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 1997 determinó que las actuaciones y contratos de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deben someterse a los principios consagrados en el título preliminar de la comentada ley, a saber: eficiencia, eficacia, calidad, información, no abuso de la posición dominante, acceso, participación y fiscalización de los servicios, cobro solidario y equitativo, neutralidad, legalidad, esencialidad, garantía a la libre competencia, etc.
El sentenciador bajo el pretexto de que la normativa es irretroactiva desconoció que también es de vigencia inmediata, lo que comporta que a partir de su promulgación cobija las circunstancias fácticas descritas en ella, incluyendo las que surjan con posterioridad y las que estaban en desarrollo.
Y es que, según lo explica la doctrina, la nueva preceptiva debe aplicarse a “los hechos, relaciones y situaciones jurídicas nuevas y aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
CONSIDERACIONES
1.- La demandante solicitó declarar que en el sótano de la edificación en la que se ubica la propiedad horizontal está instalada una subestación eléctrica desde 1982, con lo que se vulnera la prohibición legal prevista en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, relativa a que las empresas de servicios públicos domiciliarios eviten “privilegios” en sus actos, al no pagarle por la ocupación y utilización de esa maquinaria. En consecuencia, pidió condenar a las convocadas a cancelarle doscientos un millones seiscientos mil pesos ($201.600.000), más los intereses legales, o el valor que se acredite en el proceso.
En subsidio, deprecó se señale que las citadas se han enriquecido injustificadamente con el uso dela respectiva área, veintiocho metros cuadrados, por lo que deben girarle la cifra que se demuestre en el litigio.
2.- El Tribunal confirmó la sentencia del a- quo, que declaró probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación que genere indemnización” y “ausencia de empobrecimiento correlativo”, y negó las aspiraciones del pliego introductor, por estimar que la norma en mención no aplica al caso debatido, por versar sobre las relaciones entre competidores que se disputan las preferencias de la clientela en un mercado, y por cuanto no es posible darle alcance retroactivo para cobijar una situación que viene desde 1982.
3.- La impugnante aduce, en síntesis, que el juzgador se equivocó al entender que el artículo 34 ibídem, se circunscribió a reglar la relación entre competidores, sin advertir que contiene un postulado general aplicable a todos los actos y contratos celebrados por las empresas de servicios públicos, incluyendo los que las vinculan con los usuarios y con terceros.
4.- Para que haya violación de normas sustanciales por vía directa, se requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplicó preceptos que le son completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.
Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas, en sentencia CSJ SC, de 17 de noviembre de 2005, Rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 de noviembre de 2012, Rad. 2008-00322,
“…Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”.
5.- Los hechos con trascendencia para adoptar esta decisión, indiscutibles por invocarse la violación directa de la ley sustancial, son los siguientes:
a.-) Que según el certificado de matrícula n° 50N-429274, que corresponde al inmueble ubicado en la calle 116 36-30 de Bogotá, el propietario del bien en 1982 era la sociedad Fernando Ruiz & Cía. Ltda., el reglamento de propiedad horizontal se formalizó mediante la escritura pública 1204 de 21 de julio de 1982 otorgada en la Notaría Doce de esta ciudad; y el acogimiento a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 se hizo a través del instrumento 4637 de 21 de noviembre de 2002, emanado de la misma oficina (fls. 26 a 28).
b.-) Que el 22 de enero de 1982 se suscribió un contrato de arrendamiento entre Fernando Ruiz & Cía. Ltda., arrendador, y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, inquilina, “para la instalación de una subestación de servicio” en el citado predio, pactándose un canon de cincuenta pesos ($50) por el término de cincuenta años (fl. 102).
c.-) Que Codensa S.A. E.S.P. se constituyó como empresa de servicios públicos domiciliarios en escritura 4610 de 23 de octubre de 1997, proveniente de la Notaría Treinta y Seis de la capital de la República (fl. 144).
6.- El ataque que ahora analiza la Sala en relación al entendimiento que el Tribunal dio al artículo 34 de la Ley 142 de 1994, tiene idéntico contenido al primero que la Corte estudió en la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, precisamente en un proceso en el que se plantearon las mismas pretensiones, frente a una situación fáctica de contornos similares al presente asunto.
Por lo tanto, si ya la Corporación cumplió en ese instante su labor de unificación de la jurisprudencia en torno a tal punto de derecho, los argumentos que allá se expresaron para desestimar la censura, sirven acá para concluir, igualmente, el fracaso de este reproche.
Los razonamientos de la sentencia de casación citada, son los siguientes:
“Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el ‘verdadero sentido’ de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 ibídem). Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo. En relación con la disposición legal presuntamente mal interpretada, no puede soslayarse que ella hace parte del Título II de la Ley 142 de 1994, que contiene el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y por ende tal acápite regula dos tipos de operaciones diferentes: los contratos, y los actos. Los primeros deben interpretarse ‘en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante’ (artículo 30); a la par que los segundos, según expresión que ciertamente tiene carácter general, se rigen ‘exclusivamente por las reglas del derecho privado’ (artículo 32), normas que armonizan con las que persiguen evitar prácticas comerciales restrictivas, y con las que prohíben y sancionan los actos de competencia desleal. Es por ello que las disposiciones del mencionado Título II de la Ley 142 de 1994, por la vía de la protección a la libre competencia, se orientan a salvaguardar los derechos de los usuarios del respectivo servicio público domiciliario. Ahora bien, no desconoce la Corte que el inciso primero del citado artículo 34 de la Ley 142 de 1994 contiene dos supuestos de hecho ‘separados por una coma (,) y una (y)’ tal como afirma el recurrente, pero ambos se encuentran orientados a la misma y única finalidad ya mencionada. En efecto, la segunda parte de la norma establece una prohibición que se enmarca en el aludido criterio de interpretación, pues ordena a las empresas de servicios públicos que ‘en todos sus actos y contratos’ se abstengan de ‘toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia’. De manera que si esta parte de la norma reiteró la proscripción general de incurrir en actos de competencia desleal y en prácticas comerciales restrictivas, debe colegirse que la parte inicial del artículo –cuya hermenéutica se puso en entredicho- se refiere a otra clase de situaciones, aunque, se repite, en el marco de una misma orientación. Dicha disposición consagra que tales empresas ‘en todos sus actos y contratos (…) deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados’, y puesto que las conductas consistentes en privilegiar y discriminar, para que sean completas en su significado requieren un complemento (porque no sería admisible desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se discriminaran a sí mismas), debe entenderse que la correcta interpretación de la norma conduce a considerar que los ‘actos’ que se deben evitar son los que establezcan privilegios o realicen actos discriminatorios ‘injustificados’ a favor o en contra de los usuarios de los servicios, pues en función de ellos es que existe la normatividad que los regula, y son quienes en últimas se benefician de que tal régimen se desarrolle en forma libre y en un ambiente de sana competencia. A propósito del aserto anterior, obsérvese en la norma cuya correcta interpretación se cuestiona, la atinada utilización de verbos transitivos (privilegiar, discriminar), los que tal como lo señala la Real Academia Española, son aquellos que se construyen con complemento directo, pues si no lo tienen, no incorporan una idea completa (v. gr. el verbo hacer, ya que siempre es necesario especificar qué se hace). Precisamente lo que acaba de decirse es lo que explica que las empresas de servicios públicos de manera unilateral puedan establecer privilegios o discriminaciones, entre los usuarios, que, por no tratarse de actos injustificados, serían considerados como un legítimo ejercicio de la libre empresa; tal el caso de la facultad para ‘determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores’ respecto de usuarios o consumidores no regulados bajo el régimen denominado de ‘libertad vigilada’ (artículos 14.11 y 88 de la Ley 142). En consecuencia, sería excediendo las facultades conferidas por ese estrecho margen de “libertad vigilada” en el que las empresas de servicios públicos podrían desarrollar las ‘prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas’ de que trata, para prohibirlas, el inciso primero del artículo 34 de la Ley 142 de 1994. Depurado el real sentido de la disposición estudiada, coincide la Sala, en parte, con la apreciación del recurrente en el sentido de advertir un error en la interpretación que respecto del artículo 34 de la Ley 142 de 1994 efectuó el Tribunal, en la precisa medida en que su análisis no fue completo. No obstante, dado que la decisión censurada se enmarcó en el ámbito de la prestación de los servicios públicos, el anotado desatino hermenéutico resulta intrascendente ya que su enmienda no conduciría a modificar la decisión desestimatoria emitida por los juzgadores de instancia. En efecto, el extremo demandante pretendió ver en la norma invocada algo que ella en realidad no expresa: que el legislador estableció como prohibición la de ‘evitar privilegios’ injustos a favor de las mismas empresas de servicios públicos, lo que condujo al actor a subsumir en esa disposición un supuesto fáctico no regulado allí, ya que él no actuó en calidad de consumidor o usuario de ese servicio público. La utilización de un área en el semisótano del Edificio Torre de la 64 en nada se relaciona con las situaciones regladas que, como se dijo en precedencia, hacen referencia únicamente a la prestación de un servicio público en condiciones de igualdad a favor de los usuarios, y en desarrollo de la libre competencia en el mercado. Por consiguiente, aunque en la interpretación de la norma base de la decisión se hubiera incurrido en el error anotado, de todas maneras la pretensión del actor carecía de vocación para salir airosa. En este sentido poco importa el ámbito temporal de aplicación de la Ley 142 de 1994, pues aunque podía regular situaciones de hecho que se encontraban en desarrollo al momento de su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 -salvo las excepciones en materia de transición legislativa-, ello resulta inane para determinar el sentido de la decisión, puesto que, se insiste, es el fundamento fáctico alegado en la demanda que dio origen al proceso el que no se enmarca en el supuesto de hecho de la norma invocada, de lo que surge su natural inaplicabilidad. Finalmente, debe anotarse que tampoco resultó pertinente la insular cita de la sentencia C-066 de 1997 traída a colación por el casacionista, toda vez que el estudio de constitucionalidad no versó sobre la norma cuya interpretación se cuestionó en el proceso que ocupa la atención de la Sala, aunado a que en dicho fallo lo que se analizó fue ‘si la regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en tanto sometida al régimen del derecho privado por mandato de la ley 142 de 1994, viola la Constitución convirtiéndose, como lo afirma el demandante, en una ‘privatización’ de la reglamentación de tales servicios’.
En suma, advertido como está que el uso de una parte de un sótano de un edificio para la operación de una estación de servicio eléctrico no encaja dentro de los aspectos regulados en la norma que sustenta la pretensión principal, artículo 34 de la Ley 142 de 1994, la intrascendencia del cargo aflora como motivo para señalar que el mismo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la vulneración indirecta de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 831 del Código de Comercio y 306 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, la escritura pública 4637 de 2002, los interrogatorios absueltos por los representantes legales de las opositoras y “los documentos visibles a folios 26 a 28 y 102”.
En su desarrollo, explica:
1.- En el escrito introductor del pleito se afirmó que la actora no ha suscrito con las convocadas convenio alguno, en virtud del cual haya cedido temporalmente de manera gratuita la tenencia de la zona donde está instalada la subestación, ni ha recibido contraprestación por el funcionamiento de la misma dentro del edificio (hecho undécimo).
2.- La documental obrante a folio 102 fue suscrita por Fernando Ruíz y Cía. Ltda., en condición de propietaria, y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sin que contenga una nota de cesión o de transferencia a favor de otra persona, por lo que únicamente vincula a sus estipulantes, amén de que indica que la subestación se instalará en un local ubicado en la calle 116 N°36-39, sin precisar la extensión del área.
El Tribunal alteró el contenido de esa convención, porque dedujo de ella que los litigantes eran sucesores de los contratantes primigenios y que asumieron las obligaciones allí pactadas.
3.- La escritura pública 4637 acredita que el edificio fue sometido al régimen de propiedad horizontal de que trata la Ley 182 de 1948. De ahí se desprenden dos hechos: a.-) Que esta normatividad no hacía surgir una persona jurídica distinta de los condueños individualmente considerados (artículo 11), sino que ellos están representados por un administrador; b.-) Que no era factible que el condominio adquiriera obligaciones o derechos antes de su constitución en propiedad horizontal.
El edificio adquirió personería jurídica el 16 de enero de 2002, día en que fue registrado el instrumento público que ajustó el reglamento de propiedad horizontal a la Ley 675 de 2001. Por tal razón, no hay manera de sostener que la actora es sucesora de quien firmó el contrato de arrendamiento.
4.- El ad quem pretirió el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá, quien confesó que no era propietaria de la subestación eléctrica, por cuanto sus activos los transfirió a Codensa, manifestación corroborada por el gerente de ésta.
Ese hecho evidencia, por un lado, la terminación del contrato de arrendamiento; y, por el otro, que la actual dueña del equipo es una persona jurídica distinta a la que suscribió dicho pacto, además, que no hay convenio con el Edificio Rio Claro, que justifique la tenencia de la zona donde está el dispositivo eléctrico en cuestión.
5.- El reproche es trascendente, porque de no haber alterado el texto de la convención e ignorado las demás pruebas, la conclusión del juzgador sería que el contrato no vinculaba a la demandante y no le era oponible. Por lo tanto, habría advertido la inexistencia de causa jurídica que avalara la utilización por las accionadas de la franja de terreno en la que por más de veinte años ha estado la subestación, sin pagar ninguna suma.
CONSIDERACIONES
1.- La demandante solicitó declarar que en el sótano de la edificación en la que se ubica la propiedad horizontal está instalada una subestación eléctrica desde 1982, con lo que se vulnera la prohibición legal prevista en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, relativa a que las empresas de servicios públicos domiciliarios eviten “privilegios” en sus actos, al no pagarle por la ocupación y utilización de esa maquinaria. En consecuencia, pidió condenar a las convocadas a pagarle la suma de doscientos un millones seiscientos mil pesos ($201.600.000), más los intereses legales, o el valor que se acredite en el proceso.
En subsidio, deprecó se señale que las citadas se han enriquecido injustificadamente con el uso dela respectiva área, veintiocho metros cuadrados, por lo que deben cancelarle la cifra que se demuestre en el litigio.
2.- El Tribunal confirmó la sentencia del a- quo, que declaró probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación que genere indemnización” y “ausencia de empobrecimiento correlativo”, y negó las aspiraciones del pliego introductor, al estimar que la norma en mención no aplica al caso debatido, por versar sobre las relaciones entre competidores que se disputan las preferencias de la clientela en un mercado, y por cuanto no es posible darle alcance retroactivo para cobijar una situación que viene desde 1982. La súplica subsidiaria la descartó porque el espacio que ocupa la maquinaria tiene como génesis un convenio suscrito entre el antiguo dueño del inmueble y la empresa de energía, que descarta la inexistencia de una causa justificante del beneficio lucrativo reportado.
3.- La impugnante aduce que se incurrió en error de hecho en la valoración de la demanda, el contrato de arrendamiento suscrito en 1982, la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal de la accionante, el folio de matrícula inmobiliaria del edificio y las declaraciones de parte de las convocadas, lo que en su sentir condujo al Tribunal a considerar que no estaban cumplidos los supuestos necesarios para que prosperara la pretensión eventual de enriquecimiento sin causa.
4.- La vía indirecta invocada por el recurrente en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, sucede de manera ostensible cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma como se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o contundentemente demostrado.
Sobre el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, indicó la Sala que
“[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644)”.
5.- Tiene incidencia en la decisión que se está adoptando, lo siguiente:
a.-) Que según el certificado de matrícula inmobiliaria n° 50N-429274, que corresponde al inmueble ubicado en la calle 116 36-30 de Bogotá, el propietario del bien en 1982 era la sociedad Fernando Ruiz & Cía. Ltda., el reglamento de propiedad horizontal se formalizó mediante la escritura pública 1204 de 21 de julio de 1982 otorgada en la Notaría Doce de esta ciudad; y el acogimiento a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 se hizo a través del instrumento 4637 de 21 de noviembre de 2002, emanado de la misma oficina (fls. 26 a 28).
b.-) Que el 22 de enero de 1982 se suscribió un contrato de arrendamiento entre Fernando Ruiz & Cía. Ltda., arrendador, y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, inquilina, “para la instalación de una subestación de servicio” en el citado predio, pactándose un canon de cincuenta pesos ($50) por el término de cincuenta años (fl. 102).
c.-) Que CONDENSA S.A. E.S.P. se constituyó como empresa de servicios públicos domiciliarios en escritura 4610 de 23 de octubre de 1997, proveniente de la Notaría Treinta y Seis de la capital de la República (fl. 144).
d.-) Que en el hecho once de la demanda se indicó: “De acuerdo con el respectivo reglamento de propiedad industrial, el cuarto y las respectiva subestación existen desde el mismo momento en que [se] construyó el Edificio Rio Claro – Propiedad Horizontal, que data más o menos del año 1982” (fl. 70).
e.-) Que al contestar el pliego inicial, Codensa expresó que al tiempo de su constitución, la Empresa de Energía de Bogotá le aportó el establecimiento de comercio de distribución y comercialización de energía, en el que “se incluyó la subestación referida por el demandante, por ser ella parte del negocio de distribución” (fl. 138).
f.-) Que en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, este contestó: “EEB no es propietaria de la subestación [ubicada en el Edificio Rio Claro] por cuanto todos los activos de distribución fueron transferidos a la empresa Codensa […] Es cierto que la EEB transfirió a Codensa las subestaciones en los términos indicados en la escritura mencionada [4619 de 23 de octubre de 1997]” (fl. 207).
g.-) Que en su declaración de parte, la representante legal de Codensa dijo que su prohijada es “la propietaria de todos los equipos que se encuentran ubicados dentro del edificio [Rio Claro PH]” (fl. 209).
6.- No se advierte la estructuración del yerro endilgado, por lo siguiente:
a.-) Expone la parte recurrente que el Tribunal alteró el texto del contrato visible a folio 102 del expediente, para deducir del mismo la existencia de una cesión a favor de terceras personas.
De las consideraciones pertinentes del juzgador sobre ese medio de acreditación, en manera alguna aflora la alegada desfiguración del acuerdo de voluntades, pues, puntualmente se consignó en la providencia que “el contrato suscrito entre los antecesores sustanciales de las partes, acordando la tenencia de una parte del edificio en la calle 116 n° 36.29, a favor de la Empresa de Energía de Bogotá a cambio de una contraprestación económica pagada anticipadamente al propietario del inmueble y arrendador del inmueble”.
Ahora bien, la transmisión de los efectos de ese pacto, vistas en estricto sentido las cosas, se dedujo por el ad-quem de otros elementos de acreditación, como fueron la escritura en la que se formalizó el reglamento de propiedad horizontal y la de constitución de Codensa como empresa de servicios públicos domiciliarios.
Por lo tanto, la crítica que se hace al sentencia de segundo grado, en cuanto dio por sentada la oponibilidad del contrato de arrendamiento de 1982 a la aquí accionante, más que un esfuerzo por develar la existencia de un yerro de naturaleza probatoria, se constituye en un alegado propio de instancia, en el que el censor expone su propia visión de los hechos.
b.-) El Tribunal no efectuó en su sentencia expresa ponderación de las declaraciones de los representantes legales de las demandadas; sin embargo, esa omisión no es trascendente, pues, en ellas no se hizo nada diferente a convalidar lo que concluyó el fallador, esto es, que EEEB “transfirió” a Codensa el establecimiento comercial de venta de energía eléctrica, y con ello, los contratos de arrendamiento, incluido el que posibilitó la instalación y operación de una subestación en el Edificio Rio Claro.
“La entrega de la tenencia del terreno donde se ubica la estación eléctrica a la parte pasiva por quien al momento de hacerlo, era su pleno propietario, esto es, tanto de las unidades privadas como de las áreas comunes, constituyó un acto de su liberalidad que en nada se oponía a los atributos propios del derecho de dominio en cabeza suya y que gravó por el término del contrato el inmueble para su disfrute por la entidad tenedora o arrendataria (o sus causahabientes, como ocurren en esta oportunidad atendiendo a que entre otros activos, la Empresa de Energía de Bogotá transfirió a Codensa S. A. ESP la subestación eléctrica ubicada en las instalaciones del Edificio Rio Claro) con prescindencia de la transferencia posterior del derecho de dominio a los compradores de unidades privadas que, por serlo, adquieren simultáneamente una parte alícuota del dominio sobre los bienes comunes”.
c.-) Adicionalmente, en lo que atañe a las restantes pruebas señaladas como indebidamente apreciadas (demanda, escritura 4637 de 2002 y certificado de instrumentos públicos), no se observa el estricto cumplimiento de la carga técnica de singularizar los yerros de apreciación, verbigracia, preterición o suposición, limitándose a descripciones como la del folio 12 del cuaderno de la Corte:
“Si el Tribunal no hubiera alterado el texto del contrato visible a folio 102 y no hubiera ignorado las demás pruebas mencionadas en el encabezamiento del cargo, ha debido concluir que el contrato vinculaba a sus suscriptores y nunca a mi mandante”.
7.- Por último, advierte la Sala en este cargo idéntica deficiencia a la encontrada en la segunda censura que ocupó la atención de la Corte en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, esto es, que
“[E]l argumento central del fallo censurado en punto de las pretensiones subsidiarias no fue discutido, esto es, la inexistencia de un enriquecimiento sin causa, por la presencia de un contrato de arrendamiento, acto jurídico que justifica la tenencia en cabeza de las demandadas del área de terreno dentro del edificio demandante. En este orden de ideas, aunque el análisis fáctico y jurídico que efectuó el juzgador ad quem pudiera ser discutible, y al margen de si la Corte lo prohíja o no, lo cierto es que tal proceder hermenéutico llega al escenario de la casación acompañado de una presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada por el recurrente, dentro de los parámetros de la específica causal primera que invoca, en la modalidad de error de hecho (vía indirecta), mediante la singularización y demostración de evidentes y trascendentes errores en la contemplación objetiva del material probatorio, situación que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su particular visión del asunto, insuficiente de suyo para quebrar el fallo del Tribunal. En relación con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha señalado que ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el entendido de que ‘allí donde se (…) enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’ (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras palabras, un fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811)”.
Por lo expuesto, el cargo no sala avante.
8.- Ante la improsperidad del recurso de casación se impone condenar en costas a la impugnante, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 375 ibídem, las cuales deberá liquidar la secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aquí se fijará, para lo que se tiene en cuenta que hubo réplica.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República8 y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1° de octubre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a distribuir por partes iguales entre los favorecidos, demandados.
Notifíquese y devuélvase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA