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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
AC1486-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00594-00
1. El señor Carlos Cecilio Campo Molina solicita se defina la jurisdicción y la competencia, respecto de la pretensión dirigida al pago de un auxilio sindical mutuo, deducida inicialmente ante la jurisdicción laboral contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética, Seccional Ciénaga y el Paso.
2. Tramitado el proceso, con acumulación de otros, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, profirió sentencia parcialmente estimatoria, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en proveído de 4 de abril de 2013, decretó la nulidad de lo actuado, al encontrar que el pago pretendido no emanaba, directa o indirectamente, de ninguna relación laboral, y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción civil, por considerarla competente funcional para conocer.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 25 de julio de 2013, repelió el conocimiento del asunto, en razón de la cuantía.
A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en providencia de 17 de julio de 2013, hizo lo propio y dispuso el traslado del pleito a sus homólogos de Barranquilla, al encontrar que el domicilio de la entidad demandada se encontraba radicado en esa ciudad.
3. Entendiendo que la jurisdicción ordinaria civil, funcionalmente hablando, es la llamada a avocar el conocimiento del litigio, pues los juzgados del ramo rechazaron la competencia por cuantía y territorio, que son factores distintos, se observa, sin más, que la intervención de la Sala, solicitada para definir, en los términos del interesado, jurisdicción y competencia, es atípica.
En efecto, salvo una sucesión tramitada ante dos o más jueces, donde la definición del conflicto debe ser rogada (artículo 624 del Código de Procedimiento Civil), las demás controversias sobre competencias deben ser provocadas. Esto significa, entonces, que la actuación de la Corte en esas precisas materias, cuando es llamada a definirlas, a voces de los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, surge en aquellos eventos en que el enfrentamiento es propiciado por la propia jurisdicción, inclusive cuando es incitado a instancia de las partes, obvio, al interior de los respectivos procesos.
En el sub júdice, en la hipótesis de que los juzgados civiles municipales de Barranquilla, se declararan incompetentes para conocer, la definición tendría lugar previa remisión del “proceso” o de la “actuación”, cual se resalta en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
4. En consecuencia, como la decisión implorada no es provocada por la jurisdicción y, además, se incita por el interesado al margen del expediente, la petición accidental resulta improcedente, de ahí que se impone su rechazo, de conformidad con los artículos 38, numeral 2º y 138 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la solicitud de que se trata y ordena devolver al incidentista, inclusive a través de su abogado, todos los anexos sin necesidad de desglose.
Se reconoce al doctor Leonardo Carlos Campo Castilla, como apoderado judicial del interesado, en los términos del poder especial a él conferido.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado